REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000124-2015
ASUNTO : 1M-000124-2015


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SCP)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias, en fecha 31 de Marzo de 2016 exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 15.955.045, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
De la Audiencia Preliminar

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 15.955.045, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, acusa al ciudadano PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, ello en virtud que el día 07 de diciembre siendo las 09.00 horas de la noche, quienes suscriben nos encontrábamos en el punto de control móvil de la carpa de Corpo Amazonas ubicada frente al Circuito Judicial, sector perteneciente al cuadrante Nº 4 donde compareció una ciudadana quien se identificó como victima A, manifestando que las instalaciones de la secretaría de Turismo del estado Amazonas, ubicada en la redoma denominada el Aparo en donde presuntamente se encontraban personas desconocidas dentro de las instalaciones, motivo por el cual se constituyó comisión por quienes suscriben en vehículos militares, en compañía de la ciudadana quien se encontraba en una camioneta de la Institución, al llegar al estacionamiento del lugar se logra observar dos sujetos uno de ellos vestía una franela de color blanco y gorra color rojo y otro de franela de color azul con pantalón Jean color gris, quien se encontraba al lado de un vehiculo tipo moto, color azul, el individuo quien vestía franela de color blanco al observar la comisión emprendió veloz huida hacia la zona boscosa que se encontraba en la parte posterior de las instalaciones, por lo que el S/1 emprendieron la persecución del mismo, siendo infructuosa su captura el S/2 da la voz de alto al otro individuo acatando la misma y a su vez le informa al ciudadano quien vestía franela de color azul con pantalón Jean color gris que seria objeto de una inspección corporal facultado por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en la mano derecha un teclado color negro de marca HWIN, el referido individuo quedó identificado como PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA, de 36 años de edad de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio ninguno, residenciado actualmente en la urbanización San Pablo de Carinagua sector Yumena calle principal, casa sin numero, seguidamente facultado por el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se hizo lectura de sus derechos constitucionales tipificados en el articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le realizó una inspección vehicular facultado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de flagrancia.... (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal. Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 01.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios S/1 ESQUEDA VIELMA JOELGRI. 02.- declaración en calidad de victima de la ciudadana Victima A, quien es testigo del procediendo realizado. 03-. Declaración en calidad de experto del funcionario S/1 ESQUEDA VIELMA JOELGRI practicado al vehiculo tipo moto, 04.- Declaración de en calidad de experto del funcionario S/1 ESQUEDA VIELMA JOELGRI, experticia realizada a un computadora así como a un teclado de computadora incautado al ciudadano imputado. DOCUMENTALES: 01.- Acta Policial, de fecha 07 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, indicando como fue aprendido el ciudadano imputado. 02.- Denuncia suscrita por la ciudadana Victima A, donde se narran los hechos de lo ocurrido y la aprehensión del ciudadano imputado. 03.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos. 04.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 09/12/2015.05.- Avaluó Real de fecha 08/12/2015. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se acuerde el enjuiciamiento del imputado: PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA titular de la cédula de identidad Nº 15.955.045, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, asimismo solicito se mantengan las medias imputas al imputado toda vez que no han cambiado las circunstancia que dieron lugar. Es todo...”

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos, si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales de rigor, quedando identificado de la siguiente manera PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 15.955.045, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR…”

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensor Público Abg. NERIO MORENO, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadana Juez, una vez oída lo expuesto por el Ministerio Publico, es importante destacar que la defensa en su debida oportunidad no promovió pruebas, pero en esta oportunidad y con relación al articulo 49.2 de la Constitucional referido al debido proceso y derechos que tiene toda persona en todo proceso judicial, ahora bien, el articulo 374 establece que debe contener un escrito acusatorio, es decir ahí se establecen las circunstancias de caso, donde debe contar lo que se desea imputar a una persona, es importante destacar que en el acta policial se refleja que a mi defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, trayendo a colación la sentencia de la sala de casación bien establece que es importante que se le incaute un objeto de interés y de convicción al ciudadano aprendido, no basta con el dicho de una victima ya que el testigo dice que según escuchó que en una oficina del colegio estaban varias personas pero al momento de la aprehensión solo aprenden a mi defendido en un vehiculo tipo moto, por tal razón ciudadana juez, solicito se desestime el presente escrito acusatorio y se dicte el sobreseimiento; todo ello a que el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y establece que el juez debe realizar una exhaustiva revisión a las actas a la hora de tomar una decisión y en base a ella ratifico mi solicitud en cuanto se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido, asimismo solicito que las medidas de presentación sean cada 30 dais. Es todo…”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.045, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentra incursa en el precitado delito.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.045, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada se encuentren incursos en el precitado delito.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 15.955.045, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

1).- Como trabajo comunitario deberá realizar actividades de limpieza, mantenimiento, jardinería, desmalezamiento u otra actividad que amerite el Preescolar Carita Feliz, de esta ciudad por el lapso de tres meses. Se designa como delegado de prueba al Director del Referido Preescolar.
2).- Como reparación del daño deberá donar la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares, los cuales serán entregados al encargado del Establecimiento Comercial “la casa del Cartucho”, los cuales serán utilizados para la reparación de un UPS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano PEDRO ABELARDO RODRIGUEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.045, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano; fijándose el régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Librar oficio al Director del Preescolar Carita Feliz, a los fines de informarle que se designa como delegado de prueba y que deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. KAREN ARAUJO