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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de abril de 2016
205° y 157°


Exp. N° 2016-0023


RECURENTE: UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ

DEMANDANTE: MILDRET ARENAS

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PROCEDENCIA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la presente causa, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.918, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ubaldo Márquez, titular de la cédula de identidad N° 13.272.264, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el 15/12/2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada planteada por el demandado en este procedimiento de desalojo de inmueble destinado a local comercial, instaurado por demanda que ejerciera, en fecha 04/03/2015, la ciudadana Mildret Arenas en contra del ahora recurrente.
En fecha 15/02/2016, la parte actora consignó escrito continente de sus alegatos. El 26/02/2016, el recurrente presentó informes. El día 09/03/2016, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Con relación al único punto del fallo apelado por el recurrente, debe acotarse que éste ha afirmado que “en fecha 11 de Abril (sic) del año (2014), declar[ó] la INADMISIBILIDAD de la demanda de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana Mildret Arenas (…) a), que ese tribunal conoció la causa identificada con la nomenclatura Nº 2013-2165 la cual se produjo entre las mismas partes (demandante-demandado), b) por el mismo motivo-Desalojo (sic) de inmueble; y c) que la misma fue declarada inadmisible por sentencia interlocutora con fuerza de definitiva, “dejando a salvo los efectos de la Cosa Juzgada Material (Art.273CPC)”, además, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11/04/2014 dictada en la causa Nº 2013-2165 “no puso fin” al litigio sobre la cosa u objeto que hoy une a las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme…”.
Con base en el razonamiento expuesto, el a quo “declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Cosa Juzgada”.

CAPITULO III
DE LA APELACIÓN Y DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Como fundamento de su apelación, el recurrente ha sostenido: a) que, “en el expediente Nº 2013-2165 (nomenclatura del referido juzgado de municipio), se profirió sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción incoada, la cual versaba sobre los mismos hechos, las mismas personas y la misma pretensión que participan de la presente causa, declaratoria que obedeció a la falta de cualidad activa de la hoy accionante”,
b) que, “el día 10/11/2015, de acuerdo con el auto constante al folio 06 de la pieza II del Asunto Principal 2328-2015, venció el lapso de subsanación y contradicción de las cuestiones previas que había opuesto, en el cual se dejó constancia de que la parte actora no subsano ni las contradijo, por lo que consideró el ciudadano juez a quo que estaban dadas las condiciones para aperturar la articulación probatoria que informa el articulo 867 ejusdem” y
c) que “lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar la pretensión que en este proceso se deduce y que, además, la actora admitió la cuestión previa al no contradecirla, incurriendo así en confesión ficta”;
Planteadas así las cosas, la parte actora ha alegado (i) que, ciertamente, la sentencia dictada por el a quo, en fecha 11 de Abril de 2014, declaró la “INADMISIBILIDAD de la demanda de Desalojo de Inmueble”, incoada por la ciudadana Mildret Arenas en contra del ahora recurrente y que dicho inmueble es el mismo que en este proceso pretende ser desalojado, pero que, no obstante, los términos de dicha decisión, que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Mildret Arenas, no impiden que ésta vuelva a interponer la demanda, pues la cosa juzgada del fallo emitido es de carácter formal y no material.
(ii) que la declaratoria de falta de cualidad no produce cosa juzgada material, razón por la cual la acción podría ser propuesta nuevamente por y contra las mismas personas, y por los mismos motivos, siempre que se demuestre en la nueva demanda que las partes tienen cualidad para ello, y que, incluso, el citado fallo advirtió que la declaratoria que pronunciaba, no impedía que la demandante volviera a interponer la demanda, pues “la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material”, habida cuenta que se pronuncio, exclusivamente, sobre la cualidad de la parte y no entro a conocer el mérito del asunto controvertido, todo lo cual impide que la referida decisión goce de inmutabilidad.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Antes de entrar a valorar el enjundioso material que la parte apelante pretende sea tenido como de carácter probatorio, estima necesario este administrador de justicia aclarar que, esta misma parte ha manifestado que apela únicamente de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa relacionada con la cosa juzgada, razón por la cual, versando dicha apelación sobre tal extremo, la valoración que de seguidas se hace tendrá en cuenta, a los efe3ctos del pronunciamiento respectivo sobre la pertinencia de los medios probatorios a considerar, que el tema probandum ha sido delimitado por la misma parte accionada, ahora apelante, y que es sobre tal extremo que deben versar dichas pruebas.
En otros términos, todas las pretendidas probanzas que se dirijan a probar extremos que no se relacionen con la decisión apelado, deberán ser declaradas impertinentes, sin perjuicio de las observaciones que, por ejemplo en materia de vicios del procedimiento, tenga a bien hacer en la definitiva.
Dicho lo anterior, procede quien juzga a la valoración de las pruebas aportadas:
1) A las copias simple y certificada del auto de fecha 16/09/2015, mediante el cual el Tribunal reanuda el proceso, este administrador de justicia no le reconoce valor probatorio, puesto que en nada contribuye a formar convicción respecto al thema decidendum. En efecto, siendo que, en el presente caso, el tema a decidir se circunscribe a determinar si existe o no cosa juzgada respecto a la legitimidad ad causam de la parte demandante, irrelevante es la comprobación relativa a que el proceso ha sido reanudado.
En razón de lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la documental en cuestión, y así se decide
2) A las copias simple y certificada del auto de fecha 19/10/2015, mediante el cual el Tribunal de origen ordena realizar computo de los días de despacho, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
3) A las copias simple y certificada del computo de los días de despacho que riela en el “Asunto Principal 2328- 2015”, este Juzgado tampoco le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
4) A las copias simple y certificada de la constancia de consignación de boleta de notificación, que riela a los folios 46 y 70, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
5) A las copias simple y certificada de la boleta de notificación, que riela a los folios 47 y 71, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
6) A las copias simple y certificada del auto, de fecha 10/11/2015, que riela a los folios 48 y 74, mediante el cual el a quo abre una articulación probatoria de ocho días, traída a los autos para demostrar que, para esa fecha, venció el lapso de subsanación y contradicción de las cuestiones previas que había opuesto, y en el cual se dejó constancia que la parte actora no subsano ni contradijo y se abrió la articulación probatoria respectiva, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia, a saber, la existencia de la alegada cosa juzgada. Así se decide.
7) A las copias simple y certificada de la diligencia, de fecha 13/01/2015, mediante la cual la abogada Lirian Guape, apela del auto publicado el día 10/11/2015, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
8) A las copias simple y certificada del auto de fecha 24/11/2015, promovida con el objeto de demostrar que el recurso señalado en el anterior párrafo no fue escuchado por el a quo, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
9) A las copias simple y certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante, el día 16/11/2015, dentro de la articulación antes referida, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
10) A las copias simple y certificada del auto de fecha 16/11/2015, mediante el cual el Tribunal de origen admite prueba documental, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
11) A las copias simple y certificada del auto de fecha 26/11/2015, mediante el cual se deja constancia de que el Tribunal decidiría la incidencia surgida en el juicio principal, al octavo día de despacho siguiente, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
12) A las copias simple y certificada del auto, de fecha 08/12/2015, mediante el cual se deja constancia de que el a quo decidiría la incidencia en mención dentro de los tres días siguientes, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
13) Al poder especial otorgado por el ciudadano Ubaldo Márquez a las abogadas Ana Yamil Pardo, Gloria Carrillo y Lirian Guape, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues el conferimiento de tal poder, así como ninguno de los extremos fácticos que implicaron su otorgamiento, forman parte del asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
14) A la copia certificada del escrito continente de la recusación interpuesta contra el juez a quo, por el ciudadano Ubaldo Márquez, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
15) A la copia certificada del auto, de fecha 14/07/2015, mediante el cual el tribunal de la causa ordena abrir un cuaderno separado para tramitar la reacusación interpuesta contra el juez de la causa por la parte demandada, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
16) A la copia certificada del auto, de fecha 15/07/2015, mediante el cual el a quo acuerda la suspensión de la causa principal, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
17) A la copia certificada de escrito de subsanación, de fecha 27/07/2015, que riela al folio 63, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
18) A la copia del acta, de fecha 27/07/2015, mediante el cual el a quo deja constancia de que la ciudadana MILDRET ARENAS consignó escrito de subsanación, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
19) A la copia certificada del auto, de fecha 16/09/2015, mediante el cual el Tribunal de origen ordena la reanudación del proceso, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
20) A la copia certificada del computo de días de despacho, de fecha 16/09/2015, que riela al folio 66, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
21) A la copia certificada de la diligencia a través de la cual, en fecha 01/12/2015, la parte demandada interpone recurso de hecho en la causa principal, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
22) A la copia certificada del acta de fecha 01/12/2015, mediante la cual el Tribunal de origen deja constancia de que la parte demandada interpone recurso de hecho, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
23) A la copia certificada de la diligencia, de fecha 04/12/2015, mediante la cual el demandado pide copias certificadas de los folios “del 04 al 14 de la pieza II del asunto principal; folio 13, folio 249 al 257 de la pieza I del cuaderno de recusación”, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
24) A la copia certificada de la diligencia, de fecha 10/12/2015, mediante la cual la parte demandante solicita copias certificadas, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
25) A la copia certificada de la diligencia, de fecha 17/12/2015, mediante la cual la parte demandante solicita copias certificadas “de los folios 21 al 32 de la pieza II del asunto principal; los folios que se encuentran agregados posterior al 257 y sus vueltos de la pieza I del cuaderno de reacusación”, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
26) A la copia certificada del auto, de fecha 18/12/2015, mediante el cual la abogada en ejercicio Lirian Guape, apela del auto de fecha 15/12/2015, que declara sin lugar la cuestión previa que opuso, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que dicha actuación procesal no constituye, en propiedad una prueba, sino, precisamente, la decisión contra la cual se ha recurrido. Así se decide.
27) A la copia certificada del auto de abocamiento, de fecha 11/01/2016, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
28) A la copia certificada del acta de la audiencia llevada a cabo en fecha 18/01/2016, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
29) A la copia certificada del auto, de fecha 19/01/2016, mediante el cual se oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 18/12/2015, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
30) A la copia certificada del auto, de fecha 21/01/2016, mediante el cual se abre el lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas en la causa principal, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
31) A la copia certificada del oficio N° 2016-021, de fecha 22/01/2016, mediante el cual el Tribunal de la causa remite a este Juzgado copias certificadas de actuaciones verificadas en dicha instancia, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, pues, al conformar dicha actuaciones actas del proceso, no están sometidas a prueba ni pueden ser entendidas como elementos probatorios en esta incidencia. Así se decide.
32) A la copia certificada del cómputo de días de despacho, de fecha 22/01/2016, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
33) A la copia certificada del escrito de prueba, de fecha 26/01/2016, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Mildret Arenas, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
34) A la copia certificada del auto de fecha 26/01/2016, mediante el cual se acuerda efectuar nueva foliatura en el folio 39 y desde el 41 al 43, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
35) A la copia certificada del oficio N° 2016-021, de fecha 22/01/2016, mediante el cual remite a este Juzgado copias certificadas de actuaciones verificadas en este mismo proceso, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que, al conformar dicha actuaciones actos de éste, no están sometidas a prueba ni pueden ser entendidas como elementos probatorios en esta incidencia. Así se decide.
36) A la copia certificada del auto, de fecha 01/02/2016, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
37) A la copia certificada del auto de admisión de pruebas, de fecha 02/02/2016, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
38) A la copia certificada de la diligencia consignada por el demandado, en fecha 23/02/2016, mediante la cual solicita copias certificadas, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
39) A la copia certificada del auto, de fecha 13/08/2015, emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se ordena la remisión de la totalidad del presente expediente signado con el N° 001313 (número de la Corte de Apelaciones) al Tribunal a-quo, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
40) A la copia certificada del oficio N° 543-15, de fecha 13/08/2015, emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite al Tribunal de origen, el expediente signado con el N° 001313, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
41) A la copia certificada del acta, de fecha 19/10/2015, emitida por el Tribunal de origen, dejando constancia de que, el día 19/10/2013, había recibido el oficio N° 543-15, de fecha 13/08/2015, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
42) A la copia certificada del auto de corrección de foliatura, de fecha 15/12/2015, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
43) A la copia certificada del oficio N° 645-15, de fecha 10/12/2015, emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite al Juzgado de origen actuaciones que guardan relación con el expediente N° 001313, continente del juicio de marras, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
44) A la copia certificada del acuse de recibo del oficio N° 541-15, de fecha 10/08/2015, emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
45) A la copia certificada del oficio N° 541-15, de fecha 12/08/2015, emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual notifica que, por decisión dictada en fecha 10/08/2015, había declarado sin lugar la recusación planteada por el accionado contra el juez a quo, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
46) A la copia certificada del acuse de recibo del oficio N° 540-15, de fecha 10/08/2015, emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual notifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
47) A la copia certificada del citado oficio N° 540-15, de fecha 10/08/2015, emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
48) A la copia certificada del acuse de recibo de la boleta de notificación de fecha 10/08/2015, emitido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, haciéndole saber que se había declarado la recusación interpuesta por él en contra del juez de la causa, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
49) A la copia certificada de la boleta de notificación referida en el numeral anterior, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
50) A la copia certificada de la consignación de la boleta de notificación en mención, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
51) A la copia certificada de acta emitida por el Tribunal de la causa, en la cual deja constancia que recibió el oficio N° 645-15, de fecha 10/12/2015, procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescente y Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual dicho tribunal colegiado le remite actuaciones complementarias, este Juzgado no le reconoce valor probatorio, habida cuenta que su objeto no se dirige a demostrar ningún elemento fáctico que se relacione, en forma determinante, con el asunto controvertido en esta incidencia. Así se decide.
52) A la copia certificada de la sentencia de fecha15/12/2015, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, en el expediente 2015-2328 (numeración del Tribunal de origen), no se le reconoce pleno valor probatorio, pues, al constituir la decisión recurrida, dictada en este mismo proceso, forma parte esencial de éste y no está sometida a prueba. Así se decide.
En todo caso, se advierte que la existencia de dicho fallo judicial y su contenido ha sido plenamente admitido por la parte actora.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según ha quedado establecido, la presente causa se inicia por virtud de demanda de desalojo de inmueble destinado a local comercial, interpuesta por la apelante en contra del ciudadano Ubaldo Márquez, afirmándose aquella propietaria del bien en cuestión.
Pues bien, consta en autos que, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda en el procedimiento principal, la parte accionada opuso la cuestión previa de cosa juzgada, alegando al efecto que, con anterioridad, específicamente en el expediente N° 2013-2165, que también sustanció el órgano jurisdiccional de origen, había sido declarada la falta de cualidad y, consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda, circunstancia ésta que la lleva a concluir que, siendo las partes las mismas, en ambos procedimientos, y versando ambas sobre la misma pretensión y los mismos hechos, debe ser declarada inadmisible la demanda que ha iniciado este proceso.
Precisado lo anterior, conviene observar lo siguiente: Alegada cualquiera de la cuestiones previas contenidas en los numerales 7°, 8°, 9°, 10 y 11°, corresponde a la parte demandante contradecirlas y, sí no las contradice, nace en el órgano jurisdiccional la obligación de resolverlas, a cuyos efectos deberá, necesariamente, analizar los alegatos que las fundamenten, teniendo especialmente en cuenta que las mismas versan sobre materias de orden público, circunstancia ésta que impone el deber de verificar previamente la existencia de los supuestos fácticos correspondientes (vid sentencia N° 103, de fecha 27/04/2001, dictada por la Sala de Casación Civil).
Así las cosas, importa resaltar que, independientemente de que la parte demandante haya contradicho o no la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, por ser este instituto de eminente orden público, no puede operar una especie de confesión ficta cuando dicha contradicción no es verificada, sino que, por el contrario, deberá el órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la concurrencia efectiva o no de la alegada cuestión previa.
En razón de lo expuesto, se desestima la defensa que el demandado ha fundamentado en el hecho de que, según lo entiende, al no haber la actora contradicho la cuestión previa en mención, admitió los hechos por él alegados, incurrió en ficta confessio, y debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Decidido lo anterior, se advierte que, generalizado es ya el criterio conforme con el cual, la cosa juzgada procura alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir las situaciones de derecho, hacer efectivos los fallos judiciales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar, en la sentencia N° 1114, de fecha 12/05/2003, que:
“En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. (sic) Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)…”.

De lo anterior, se colige que, por causa juzgada formal debemos entender la imposibilidad de que el mismo órgano jurisdiccional que ha pronunciado una decisión, emane otra que la contraríe o la deje sin efecto en el mismo proceso en el cual aquella ha sido dictada; mientras que, la cosa juzgada material presupone también dicha imposibilidad, pero no sólo en el proceso de que se trate, sino en cualquier otro.
En el mismo orden de ideas, es pertinente tener en cuenta los límites que establece el legislador al respecto, específicamente en el artículo 1.395 del Código Civil, que dispone que “[l]a autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia” y que “[e] s necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Establecido lo que antecede, se observa que la apoderada judicial del recurrente, afirma que, “[e]n el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la cosa juzgada material, en virtud que, con anterioridad al presente juicio, la actora instauró, el 08/10/2013, un juicio que se identifica con el de marras, por tratarse del mismo objeto y las misma partes, el cual fuese (sic) declarado con lugar la falta de cualidad que opus[o] en dicha oportunidad, y que, como consecuencia de dicha declaratoria, lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar la pretensión que se trate".
Ahora bien, a los efectos de establecer en este juicio si existe o no cosa juzgada material, es menester constatar, en primer lugar, si concurren los extremos establecidos por la norma citada precedentemente, es decir, si existen las tres identidades que exige el legislador civil, de forma tal que, si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, y petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme dictada en el juicio anterior, procedería la exceptio rei judicatae y, consiguientemente, el rechazo de la demanda, por inadmisible.
Así las cosas, se advierte, en primer término, que la parte apelante no ha consignado en este proceso el fallo que, según lo ha afirmado, fue dictado por el mismo tribunal de la causa y en el cual intervinieron las mismas partes que intervienen en el presente, se hizo valer la misma pretensión de desalojo sobre el mismo local en cuestión y se decidió sobre los mismos hechos que ahora conforman el elemento fáctico que sirve como premisa a la cuestión previa que ha sido opuesta, omisión ésta que pone en evidencia la falta de diligencia que, al respecto, ha tenido dicha parte procesal.
No obstante lo dicho, se tiene que la misma parte demandada ha admitido la existencia del fallo aludido, de donde se infiere que, en efecto, el a quo ya había decidido sobre la legitimación de la actora.
En efecto, de los alegatos de la parte actora, se desprende que ha dicho que “la sentencia dictada por el a quo, en fecha 11 de Abril de 2014, declaró la “INADMISIBILIDAD de la demanda de Desalojo de Inmueble”, incoada por la ciudadana Mildret Arenas en contra del ahora recurrente y que dicho inmueble es el mismo que en este proceso pretende ser desalojado, de donde se colige, con claridad, la admisión supra advertida, la cual –importante es decirlo-, se circunscribe a los elementos fácticos de dicha afirmación, quedando a salvo siempre la apreciación del juez sobre el derecho, su interpretación y su aplicación.
De manera pues que, habiendo admitido la parte actora la existencia de la sentencia dictada con anterioridad en un proceso distinto al de autos, el asunto se circunscribe a analizar y decidir acerca de si la citada decisión, dictada en juicio distinto, ha originado la cosa juzgada material que alega la demandada y, en tal sentido, interesa sobremanera tener presente el criterio que sobre la legitimatio ad causam y su relación con la cuestión previa alegada ha sostenido el máximo Tribunal de la República, a saber:
“…De la citada disposición legal se desprende que la facultad de un juez de aclarar un sentencia que ésta haya dictado, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto que considere ambiguo u oscuro, o rectifique errores de copia, calculo aritmético u omisiones, pero de ningún modo, puede el sentenciador alterar ni modificar su criterio plasmado en el fallo objeto de aclaratoria. De acuerdo a lo anterior, y analizado como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, del cual se evidencia que lo solicitado por la parte actora no versa sobre ninguno de los supuestos que por los cuales pudiera ser objeto de aclaratoria la decisión dictada por esta Sala, el 21 de mayo de 2004, conforme al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la presente solicitud resulta improcedente, toda vez que no puede el juzgador reformar ni revocar su criterio mediante una aclaratoria-como lo pretende el solicitante-pues ello implicaría analizar nuevamente la controversia, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de esta figura procesal. Así se decide.
Sin perjuicio de lo antes decidido, estima necesario esta Sala advertir a la parte solicitante, que si bien el pronunciamiento del 23 de septiembre de 2003 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción, esta no entró a analizar el fondo de la controversia -como bien lo señaló en el referido fallo- sino que se limitó a examinar la causal de inadmisibilidad de la acción relativa a la falta de cualidad o legitimación, situación que permite a la parte actora ejercer nueva demanda de acción reivindicatoria conformando el respectivo litisconsorcio necesario, visto que en el caso primigenio no se produjo cosa juzgada material toda vez no fue analizado el fondo de la causa…” (Sala Constitucional, sentencia N° 1183, de fecha 17/06/2004).

Como se advierte del criterio jurisprudencial transcrito, el pronunciamiento que haga el juzgador acerca de la cualidad o del interés procesal en un juicio determinado, no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino una decisión que se fundamenta en el análisis que, acerca de dicha causal de inadmisibilidad, haya verificado. De allí, que no obste el fallo que haya declarado la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación, para que la parte actora ejerza nuevamente la acción de que se trate, si, claro está, su interés ya se ha configurado debidamente.
En efecto, la decisión mediante la cual un Tribunal de la República decide sobre la falta de cualidad, no debe conllevar a entender que el asunto de mérito ha sido resuelto y, mucho menos, que ya no podrá ser resuelto porque ya ha recaído un pronunciamiento que, simplemente, se ha limitado a examinar la causal de inadmisibilidad de la acción relativa a la legitimación.
Todo lo contrario, al no haber sido resuelto el fondo del asunto controvertido, es perfectamente posible que, con posterioridad, y siempre que efectivamente exista la legitimación que se haya cuestionado previamente en juicio aparte y anterior, se proceda a sentenciar sobre la procedencia de la tutela del derecho subjetivo que se deduzca.
Recuérdese, a todo evento, que inveterado es ya el criterio conforme con el cual la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y que su planteamiento, análisis y decisión únicamente presupone la respectiva y pertinente afirmación por parte del actor acerca de la titularidad de dicho derecho subjetivo, no su comprobación o debate in limine, cuestión ésta que quedará siempre diferida para el momento en que –en la misma decisión, cuando ha sido declarada la cualidad o el interés, o en fallo posterior en otra causa, cuando su inexistencia haya sido declarada en un proceso distinto y anterior- corresponda decidir acerca de la efectiva titularidad del derecho subjetivo en el cual el actor fundamenta su pretensión.
Tan cierto y ajustado a derecho es lo explanado, que incluso la decisión mediante la cual se declara la falta de cualidad, no puede sino declarar la inadmisibilidad de la demanda, y jamás su improcedencia. Luego, de perogrullo es que deba, en algún momento, y si persiste en el caso in concreto la necesidad de justicia en quien crea tenerla, de que se decida en forma definitiva el verdadero fondo del asunto de que se trate.
Así pues, este Tribunal de alzada concluye que, al no constituir la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda un pronunciamiento sobre la efectiva titularidad del derecho subjetivo reclamado en el libelo, es imposible que pueda emanar de ella la cosa juzgada material, razón por la cual, cumplidas con posterioridad las exigencias legales que configuran debidamente la legitimación activa, puede ser planteada nuevamente la pretensión ante el órgano jurisdiccional competente, para que así haya la justicia material debida, y así se declara.
En razón de lo expuesto, esta alzada desestima la cuestión previa opuesta, declara improcedente la apelación ejercida en contra del fallo que ha originado esta decisión y, en consecuencia, lo confirma. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Ubaldo Márquez, titular de la cédula de identidad N° 13.272.264, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el día 15/12/2015, que declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada; SEGUNDO: sin lugar la referida cuestión previa y TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.
En virtud de que la parte demandada ha sido totalmente vencida en esta incidencia, se le condena al pago de las costas que se hubieren ocasionado, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Déjese copia en el copiador de sentencias respectivo y remítase el expediente, en su debida oportunidad, al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diez y seis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior interlocutoria, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Exp. N° 2016-023 (expediente principal)
MAFL/dpg/Luisa