REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de abril de 2016
205° y 157°



Exp. N°: 2016-0018


SOLICITANTE: ALEIDA COROMOTO DELGADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)

PROCEDENCIA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de la presente causa, como consecuencia del recurso interpuesto por la ciudadana ALEIDA COROMOTO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 8.903.618, asistida por la abogada Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.665, en contra de la sentencia interlocutoria dictada, el día 13 de abril de 2015, por el Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se decidió la inadmisibilidad de la solicitud de declaratoria de “Únicos y Universales Herederos (sic)”, intentada por la recurrente, en fecha 18/01/2016.
El día 07 de enero de 2016, mediante Resolución Nº 01-2016, de fecha 11/01/2015, emanada de la Rectoría del estado Amazonas, se instaló este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, quedando constituido el día 18/01/2016, a cargo del suscrito Juez Superior, quien fuera designado al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/12/2015, circunstancia ésta que determinó que el presente expediente fuera remitido a éste por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien para entonces tenía atribuida la competencia para conocer del recurso interpuesto, siendo recibido el día 18 de enero de 2016.
Realizado el estudio del caso y estando dentro del lapso legalmente establecido para sentenciar, procede este órgano jurisdiccional a dictar sentencia sobre el recurso de apelación incoado, previa las consideraciones que de seguidas son explanadas.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ha alegado que, en el fallo objeto de su recurso, el juez de la causa “confunde la solicitud de Declaración de únicos y Universales Herederos, que es Jurisdicción Voluntaria, donde se evacuan los testigos promovidos, que es de buena fe y que cuenta con la instancia de apelación” y con ocasión de la cual “solo puede dejar constancia de los hechos y circunstancias expuestos a su consideración ya que, no existe ninguna litis ni oposición, en esta fase de jurisdicción voluntaria. Contrariamente a lo que significaría una solicitud de declaración estable de hecho”.
En el mismo orden de ideas, expresa la apelante que el Juzgado ha declarado su falta de cualidad como cuestión previa por defecto de forma de la demanda, argumentando para ello que la constatación de la condición de concubina de quien se afirma como tal requisito es necesaria para que se le declare único y universal heredera.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) SOBRE LA SOLICITUD
En el escrito continente de su solicitud, la recurrente ha afirmado:
“…[que] el día once (11) de febrero de 2015, falleció ab-intestato en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a consecuencia de una INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA. [su] concubino JUAN ISIDORO LUCES MENARE, [y que, por lo expuesto] solicita,[en su favor]… la Declaración de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo establecido en los Artículos 822 y 993 del Código (sic) Civil Venezolano y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…”.

A la referida solicitud, la apelante anexó:
1. Original del Acta de Defunción (sic) marcada con la letra “A”.
2. Constancia de Residencia (sic) marcada con la letra “B”.
3. Constancias de Concubinato (sic) marcadas con las letras “C” y “D”.
4. Copia de la cedula de identidad de [su] difunto concubino… “E”.

2) SOBRE LA DECISIÓN APELADA
El a quo, en fecha 13 de abril de 2015, afirmó y decidió lo siguiente:
“…la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la cual, el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código de Procedimiento Civil, bajo ese ámbito las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario. No obstante, la solicitud realizada a un Juez sobre una determinación de jurisdicción voluntaria, no puede someterse a la consideración de otro Tribunal, es decir, la jurisdicción voluntaria se rige bajo el principio de “unidad de competencia” prohibiendo que la misma solicitud, sea planteada ante otro tribunal, en virtud, que se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario.
Igualmente, todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo estipulado por el articulo 899 Ejusdem (sic); bajo esta premisa y aplicándola al presente caso, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) del 15 de julio de 2005 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en un caso de solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …determinó lo siguiente:
“Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (negritas y subrayados del tribunal).
Expuesto el criterio casasionista emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la (sic) cual expresa que para que el concubino pueda gozar de los mismos efectos del matrimonio, entre ellos el de ser declarado “heredero” se requiere de una sentencia declarativa definitivamente firme que reconozca la “unión estable de hecho o el concubinato”, en virtud, (sic) que en dicha sentencia se va a debatir sobre la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (falta de cierre de comillas atribuible a la recurrida).
Dado lo antes expuesto, este tribunal aprecia que la solicitante consigna documentales, de las cuales se evidencia, la ausencia de una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho o el concubinato entre los ciudadanos Aleida Coromoto Delgado y Juan Isidoro Luces Menare, requisito necesario para que se le declare “heredera del de cujus de autos”. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de declaración de herederos signada con la nomenclatura Nº 2015-297. Y así se declara”.


3) SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia del juez civil para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, todo lo cual se realizará inaudita parte. Evidentemente, lo que se persigue con tal actuación procedimental y sus resultas es la constitución de una prueba escrita, capaz de alcanzar la categoría de instrumento público o auténtico admitidos por la ley.
Tales justificaciones pueden versar sobre un sin número de asuntos, ya que, en principio, no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, siempre y cuando, claro está, no atenten contra el orden público, las buenas costumbres o la moral.
En el orden de ideas expuesto, es importante destacar que el artículo 937 eiusdem, establece que, si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho y mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando siempre a salvo los derechos de terceros, de donde se desprende que, a pesar de tratarse de un procedimiento sin contención ni partes, el juez debe juzgar conforme a los parámetros legales preestablecidos, lo que, a su vez, se traduce en que el juzgador no está, necesariamente ni en todo caso, obligado a evacuar las diligencias que se le piden ni a conceder todo cuanto se le solicita, sino que tal deber surge a partir del momento en que se cumplen con los citados extremos legales.
Pues bien, en el caso de autos, la apelante manifiesta su inconformidad con el fallo del juez de la causa, a través del cual se decide la inadmisibilidad de su solicitud de ser declarada única y universal heredera de quien alega fue su concubino, conclusión a la cual llegó el juzgador aduciendo el criterio de que ha debido demostrar la condición de concubina que dice haber tenido, con el único medio posible establecido por sentencia de la Sala Constitucional, a saber, con el respectivo fallo definitivo y firme que reconozca tal carácter.
Dicho lo que antecede, se hace menester referir que el aludido criterio jurisprudencial fue asentado en la sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecerse en forma categórica que, para que una persona pueda reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En otros términos, en opinión vinculante de la mencionada Sala, para que existe una declaración judicial de unión estable de hecho o concubinato se requiere de un fallo judicial dictado en un proceso instado con ese fin, el cual deberá expresar la duración de dicha relación, y, si fuera el caso, reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Tal parecer jurisprudencial es el que ha servido al juez a quo para concluir que, ante la ausencia de una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho o el concubinato entre la solicitante y el fallecido Juan Isidoro Luces Menare, requisito necesario para que se le declare heredera de éste, es inadmisible la solicitud planteada.
Así las cosas, quien decide advierte: Aunque la jurisdicción voluntaria es graciosa por definición, esto es, sin contienda o litigio, tal característica no implica que el juzgador, ante quien se presente la solicitud de que se trate, deba obrar en forma mecánica o automática y proceder a conceder lo peticionado, esto es, sin apreciar los elementos probatorios que aporta quien le solicita la actuación respectiva. Muy por el contrario, en tales supuestos, el juez actúa como garante de la legalidad y puede exigir los requisitos que la ley o la jurisprudencia constitucional impongan para dar por comprobado cualquier elemento fáctico que le sirva de sustento a la declaratoria que se le pide.
Dicho lo anterior, resulta concluyente para este administrador de justicia, que si un particular pretende ser declarado, por ejemplo, único y universal heredero de su cónyuge, la mínima diligencia le impondrá consignar ante el juez civil el acta de matrimonio respectiva, y, si fuera un hijo o ascendiente quien deduce tal pretensión, el documento fundamental de su solicitud lo constituirá la partida o partidas de nacimiento a que haya lugar.
Se trata pues, en las hipótesis comentadas, de un mínimum probatorio que debe acreditar el solicitante de un justificativo de testigos ante el juez competente y a cuyos efectos no siempre será suficiente la promoción de testigos, pues, en determinados casos, la prueba idónea es precisada por la misma ley o por la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, el hecho de que no haya partes procesales en jurisdicción voluntaria, no debe dar a entender ni facilitar esta vía para plantear pretensiones carentes de lógica o absurdas o, simplemente, contrarias al orden jurídico establecido.
Establecida la comentada premisa, surge evidente que si, como ocurre en el caso sub iudice, una persona pretende ser declarada única y universal heredera, alegando haber sido concubina de quien dice es su causante, elemental sería que demuestre que, efectivamente, la unió con éste una relación de esa naturaleza, y no que pretenda que tal condición jurídica sea objeto de prueba en un procedimiento que no ha sido instituido para establecer concubinato alguno, ni ninguna otra relación constitutiva de su estado civil, cuestión ésta, además, de eminente orden público.
Dicho de otro modo: La solicitud de únicos y universales herederos tiene por objeto establecer, exclusivamente, dicha condición, pero no es en el procedimiento gracioso que origina dicha solicitud en el cual tiene que establecerse judicialmente la filiación correspondiente. Obviamente, el parentesco alegado tiene que haber quedado establecido previamente, a través del acto administrativo correspondiente o de la sentencia respectiva, según las exigencias pautadas por el ordenamiento jurídico positivo o por la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante.
Traspolando la explicación dada respecto, al supuesto planteado en el anterior párrafo, se tiene que, quien alegue que es concubina y que, precisamente, por esa condición jurídica, debe ser declarada judicialmente heredera de su concubino, debe, necesariamente, consignar con su libelo la prueba de la cualidad con la cual dice actuar y no pretender su demostración en el procedimiento instituido por el legislador únicamente para la declaratoria de único y universal heredero.
Teniendo en cuenta lo que antecede, pasa de seguidas este juzgador a considerar el hecho de que la parte apelante acompañó su solicitud con unas “Constancias de Concubinato”, emanadas del Consejo Comunal del denominado “Sector 57” de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fechas 02/03/2015 y 28/11/2014.
Sobre tal medio probatorio, debe ser destacado que es absolutamente inidóneo para demostrar frente a terceros la existencia de una unión estable de hecho, toda vez que, como ya antes ha quedado asentado, la máxima instancia jurisdiccional de la República, interprete último de la Constitución, ha establecido, con carácter vinculante, que el medio idóneo para comprobar relaciones de tal naturaleza es la sentencia respectiva dictada en un proceso sustanciado y decidido conforme a derecho.
Así pues, no constituyendo la prueba analizada un fallo judicial, no ha podido surtir en este procedimiento ningún efecto probatorio, y así se decide.
Decidido lo anterior, advierte este sentenciador que no consta a los autos fallo judicial alguno que haya declarado la existencia de la relación concubinaria alegada por la peticionante, y de la cual ha pretendido extraer su supuesta condición de concubina y fundamentar su cualidad, tanto para accionar en vía de jurisdicción graciosa como para ser satisfecha en su pretensión de fondo, omisión ésta que ha condenado su demandada a la inadmisibilidad, como en forma acertada lo ha decidido el tribunal de la causa.
Evidentemente, si en un procedimiento gracioso, en el cual se pide la declaración de único y universal heredero el juez declara como tal a una persona como tal, sobre el alegato de que era concubina del de cujus, pero sin que ésta haya demostrado que, en efecto, dicha relación concubinaria existió durante un lapso o lapsos determinados, incurriría en el vicio de petición de principios, toda vez que habrá dado por comprobado lo que, precisamente, ha debido ser demostrado por el interesado.
En conclusión, no habiendo sido demostrada la condición de concubina que dice haber tenido la solicitante con el mencionado occiso, ha procedido conforme a derecho el juez a quo al declarar inadmisible la petición de declaratoria de única y universal heredera planteada por dicha ciudadana, habida cuenta que dicha cualidad ha debido desprenderse del establecimiento, en juicio anterior, de la existencia de dicha relación estable de hecho, en la forma dispuesta por la Sala Constitucional, a través del criterio vinculante supra comentado. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEIDA COROMOTO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.618, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de declaratoria de “Únicos y Universales Herederos” y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior



MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ


La Secretaria,


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
La Secretaria,



DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS