REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, 01 de abril de 2016
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 2016-7040 DEMANDANTE: KENIA CECILIA GOLINDANO ALCALÁ

DEMANDADOS: ALIRIO ALBERTO PAOLINI MORENO MOTIVO: DIVORCIO SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADA
(Articulo 185-A del Código Civil)
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 10/02/2016, la ciudadana KENIA CECILIA GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.400, asistida por el abogado CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano ALIRIO ALBERTO PAOLINI MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.908.487, fundamentado su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil. Este Tribunal el día 16/02/2016, admitió la referida acción.
El Ministerio Público, quedó notificado el 22/02/2016.
La actora, en fecha 01/03/2016, consignó la publicación del edicto librado de conformidad con el artículo 507 de la ley sustantiva civil venezolana.
En fecha 02/03/2016, el cónyuge demandado quedó citado para contestación de la demanda. Quien, a tal efecto presentó escrito, el 07/03/2016.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- SOBRE LA DEMANDA
La demandante, afirmó que: Contrajo matrimonio, en fecha 18/12/2014, con el ciudadano ALIRIO ALBERTO PAOLINI MORENO, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Segundo García, calle El Marquez, casa sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que desde el 25/03/2015, “es decir hace más de diez (10) meses, [han] estado separados de hecho, sin haber tenido vida en común” durante dicho tiempo, destacando que ésta situación “aun persiste” y no hay “posibilidad de reconciliación alguna (…), ya que cada uno ha hecho su vida en forma distinta y separada”.
En virtud de todo lo antes esgrimido, es que solicita el divorcio por haber “permanecidos separados de hecho por más de diez (10) meses”, por lo que, a su decir, existe “ruptura prolongada de la vida en común”.
2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN
El demandado en la oportunidad legalmente prevista para dar contestación al fondo del presente asunto, admitió toda y cada una de las parte la referida demanda instaurada en su contra, específicamente, el hecho relativo a que, “efectivamente” su relación matrimonial con la actora, “fue interrumpida desde [25/03/2015], por lo que consider[a] necesario el divorcio”.
3.- DE LA COMPETENCIA
El Proceso es entendido como aquel conjunto de actos procesales, ordenados y regulado por un ordenamiento jurídico, para el desarrollo de la función jurisdiccional. En este sentido el profesor Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, sostiene que:
“Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este mismo orden de ideas, se tiene que el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, tal cual lo percibe el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, el cual afirma que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.”
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, siendo en definitva aquella atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En razón del indicado interés del Estado en cuanto a la competencia, es menester verificar, en este estado y grado de la causa, la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer y decidir, por lo que se advierte: Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a saber, (i) la naturaleza de la cuestión que se discute y (ii) las disposiciones legales que la regulan.
En cuanto al primer criterio, relativo a la naturaleza del asunto, se tiene que la actora pretende que este Tribunal decrete el divorcio y, en efecto, disuelva el vínculo matrimonial que la une con el demandado, pues, sostiene que ha operado la ruptura prolongada de la vida en común, a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil.
La figura del divorcio, bajo el comentado supuesto especial atinente a la separación de hecho de los cónyuges por más de (5) años, la cual se encuentra regulada en dicha norma del Código Civil, estando dentro de la concepción del divorcio remedio-solución (vid. Sentencia N° 192, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001). Los procedimientos para ventilar los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 al 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”.
De la interpretación literal del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para el conocimiento de las causas de divorcio y de separación de cuerpos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo civil del lugar del último domicilio conyugal. Sin embargo, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 18/03/2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, en los términos siguientes:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, es un asunto de Jurisdicción voluntaria no contenciosa, para mayor afianzamiento de esto, quien suscribe considera imperioso traer a colación la sentencia N° 1710, dictada en fecha 18/12/2015, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, la cual es del tenor siguiente:
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.”
En virtud de todo lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que la presente solicitud, se refiere, como se dijo anteriormente, a una solicitud de divorcio planteada conforme al articulo 185–A del Código Civil, interpuesta por la cónyuge, ciudadana KENIA CECILIA GOLINDANO, y que en atención a los criterios jurisprudenciales vertidos en el presente fallo, se concluye que la solicitud de divorcio basado en el referido supuesto especial (artículo 185-A de la ley sustantiva civil) es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a pesar de un eventual controversia que derive de la posible oposición que pudiera hacer el otro cónyuge accionado, si éste lo considera ajustado a su interés, por lo que se insiste, no perderá éste su naturaleza de jurisdicción voluntaria, y así se establece.
En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, se considera incompetente para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declinar la competencia, como en efecto se declina al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial y, así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud que por DIVORCIO 185-A fuera incoada, en fecha 10/02/2016, la ciudadana KENIA CECILIA GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.400, asistida por el abogado CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, contra el ciudadano ALIRIO ALBERTO PAOLINI MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.908.487, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
A tal efecto, se ordena la remisión de la totalidad de la presente causa, previo el cómputo del lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias, conforme lo establece el artículo 248 eiusdem. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
LA SECRETARIA

GLORIA ISABEL GUARUYA
En esta misma fecha, siendo las 3:250 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

GLORIA ISABEL GUARUYA

Exp. Nº 2016-7040
MHT/GIG/Leonardo