REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de abril de 2015
205° y 157°
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el presente juicio, instado por acción de partición y liquidación de herencia interpuesta por la ciudadana Luz del Valle Baloa Arvelo, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, asistida por el profesional del derecho José Rafael Coronel Mirelis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.617, contra los ciudadanos Dinar Jesús Baloa Arvelo, Alberto Alfredo Baloa Arvelo, José Gregorio Baloa Arvelo, Alvenis Antonio Baloa Arvelo, Jorge Alexis Baloa Arvelo, Oscar Rafael Baloa Arvelo, Trino Antonio Baloa Arvelo, Auge Gray Baloa Arvelo y Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, titulares de las cédulas de identidad números V-1.564.662, V-1.564.961, V-8.900.332, V-8.901.954, V-8.948.349, V-1.564.336, 1.566.092, V-8.948.347 y 1.565.475, respectivamente, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre las medidas precautelativa de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el escrito libelar, observa:
La parte actora solicita se decrete medidas precautelativa de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: a) “un lote de terreno constante de Un Mil Ciento Treinta y Dos con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.132, 50 M2), el cual formó parte de un lote de terreno de mayor extensión de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTI METROS (4.417.21 Mt/2), ubicado en la calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los dos linderos siguiente: i) NE-62°3275 35 Mts, con propiedad del Señor Alfredo Arvelo. S.E-27°77,60 Mts, Parcela Desocupada; S.W :-62°32’75, 35 Mts, con terreno y casa del Señor Sergio Coronel; y ii) N.W-27°77, 60 Mts. Calle Yapacana; y b) de las bienhechurías que han sido construidas en el terreno identificado precedentemente, con las siguientes características: “ una casa de habitación familiar, por paredes de bloques frisadas, techo acerolit, piso de cemento, rejas metálicas, constante de un tanque de agua, un porche, una sala, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, una cocina, un comedor, dos (02) corredores, y cerca de bloques”.
Antes de proceder a resolver lo solicitado, se hace necesario precisar, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que ninguna medida preventiva “podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
En este mismo sentido se advierte que, la persona contra quien se libre una medida en juicio, debe necesariamente ser parte en éste, es decir, ser demandante o haber sido demandado, pues, concebir lo contrario pondría en inminente riesgo derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En otras palabras, una medida cautelar no puede ser dictada contra bienes que sean propiedad de una persona que no ha sido demandada y que tampoco sea demandante.
Dicho lo anterior, es menester resaltar que la misma parte solicitante de las medidas cautelares afirma que partes del lote de terreno cuya protección cautelar pide en su demanda, pertenecen a la comunidad hereditaria dejada por sus causantes los ciudadanos ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS Y LIGIA ARVELO DE BALOA.
En ese mismo orden de ideas, quien decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia N° 01876, de fecha 14 de agosto 2001, (dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia):
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civiln, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Cursivas de este Tribunal)

No obstante, quien aquí decide considera que la solicitante no dio cumplido con los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), por lo tanto esta sentenciadora concluye que, en el supuesto sub examine, no ha sido aportada prueba de la cual pueda extraerse presunción grave del periculum in mora y el (fomus bonis iuris) alegado por la solicitante de las medidas cautelares, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil le da instrucciones al Tribunal como proceder en los casos establecidos en los artículos 585 y 588 eiusdem, es decir, cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas. El cual establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”
Por tanto, el articulo antes referido se infiere que, si el juez hallare insuficiencia en la prueba aportada por la solicitante de la medida, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; concluye entonces juzgadora que, se encuentra facultada para indagar la verdad como rectora del proceso, a los fines de demostrar la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo previsto 585 eiusdem.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena a la solicitante la ampliación de la prueba para solicitar las medidas cautelares de los inmuebles antes señalados, para la cual se le otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, y así se decide Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Mercedes Hernández Tovar
La Secretaria,

Abg. Gloria Garuya