Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002747
ASUNTO : XP01-P-2014-002747
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 10FEBR16, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado ABG. NERIO MORENO, Defensor Público Penal.
FISCALES: En representación del Ministerio Público acudió a las audiencias de juicio oral Carlos Lima y Rosmairy Gutiérrez, Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: Luzmila Tondoy
ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:
• MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de ocho (08) sesiones, realizadas los días 08 de Octubre de 2015, 23 de Octubre de 2015, 09 de Noviembre de 2015, 19 de Noviembre de 2015, 8 de Diciembre de 2015, 12 de Enero de 2016, 15 de Enero de 2016 y 10 de Febrero de 2016, de Septiembre de 2015; 16 de Octubre de 2015; 21 de Octubre de 2015; 10 de Noviembre de 2015; con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY.
En fecha 8 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada y el acusado de autos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Buenos dias, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en cada una de sus partes la acusación fiscal presentada, en contra del ciudadano: MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393 en virtud de los hechos ocurridos en fecha una vez recibido actuaciones el día 04 de junio del presente año aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se encontraba la victima en el patio de su casa con los niños cuando de repente llegan cinco hombres fuertemente armados con pistolas como las que usan los policías luego les manifestaron estos ciudadanos que se metieran a la casa bajo a menaza de muerte, uno de ellos se queda cuidándolos a ella la victima con los niños mientras los otros cuatro revisan la casa para ver que encontraba para robar , y lograron llevarse un bolso con 200.000 bolívares fuertes que estaban en un bolso escolar de color naranja, y además se llevan tres teléfonos celulares así mismo en fecha 6 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se recibió información por parte de la ciudadana LUSMILA TANDIOY la cual manifestó que se encontraba en las instalaciones del banco de Venezuela y pudo reconocer a uno de los sujetos que había participado en el robo que habían cometido el día 04 de junio de 2014 en horas de la tarde, por lo que se constituyo una comisión de patrullaje una vez estando en el lugar se pudo observar al ciudadano con las características similares aportadas por la victima señalando que era quien portaba el arma de fuego y amenazaba a los menores niños, el cual fue interceptado por la comisión y quedo identificado como MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo los elementos de convicción o pruebas. De conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, por estar incurso como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY. Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO Ciudadano juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy…Es todo...”.
Se hizo lo propio con la defensa pública, abogado Nerio Moreno, Defensa Pública, quien manifiesta que: “…buenos días señora juez, en primer lugar esta defensa publica tercera actúa en este acto en colaboración de la defensa publica cuarta y una vez vista la exposición del ministerio público esta defensa con fundamento en el artículo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedará demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico Es importante señalar que en este inicio del presente contradictorio esta defensa quiere dejar constancia a la violación del debido proceso en cuanto a la aprehensión del acusado de auto y que el ciudadano no fue aprehendido en mediante una medida de aprehensión y que el mismo no fue aprehendido en flagrante violando así las única formas que puede ser aprehendido una persona, y a lo largo del presente debate se demostrar a través de las evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas de experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria, así mismo solicito el traslado de mi defendido al hospital general de esta localidad con la finalidad de que sea evaluado por el medico traumatólogo por una herida de bala que tiene en su pierna. Es todo”.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 23 de Octubre de 2015.
En fecha 23 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano imputado, MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 079-14 DE FECHA 13 DE JULIO 2014 INSERTA EN LOS FOLIOS 84 AL 86 DE LA PIEZA I. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 13 de julio del 2014 inserta en el folio 87 AL 89 DE LA PIEZA I. 3) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 04-06-2014; INSERTA EN EL FOLIO 03 DE LA PIEZA I. 4) ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, DE FECHA 06-06-14; INSERTA EN ELFOLIO 04 DE LA PIEZA I Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que éste Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 09 de Noviembre de 2015.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de autos, en consecuencia, visto que el presente debate se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 320 de la ley adjetiva penal, es por lo que se acuerda su diferimiento fijándose como nueva oportunidad para el día 19 de Noviembre de 2015.-
En fecha 19 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Se encuentran presentes DOS Testigos, por lo cual se procedió a su llamado por orden de llegada, siendo RONALD JOSÉ NIEVES SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.856.688, edad 24, profesión militar a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó. Acto seguido se le puso a la vista experticia levanta por dicho funcionario a los fines de reconocer el contenido y firma, quien manifestó: si la reconozco. Acto seguido expuso: “ doctora yo le hice el vaciado de la experticia de unos objetos 3 teléfono una cámara y un blackberry 20 un huwai y una cámara digital un bolso y un koala, realice la experticias, es todo. El Ministerio Público: no hay preguntas. La Defensa Privada: no hay preguntases todo. El tribunal no tiene preguntas.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS MESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.359.821, edad 22 años, profesión militar, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “Buen día, recuerdo que nos encontrábamos de patrullaje en la avenida Orinoco cuando se nos acerca una ciudadana puso la denuncia y nos dice que dentro de la instalaciones del banco de Venezuela se encontraba el ciudadano que la había robado y que era mismo que portaba el arma de fuego que la apunto, nos dijimos hasta el sitio y venia saliendo del banco un ciudadano con las mismas características, le dimos voz de alto, se le hizo chequeo, no lo revisamos, subió al vehiculo. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿usted recuerda la fecha? No y ¿la hora?: en horas de la tarde. ¿Había una denuncia?: si, ¿a que se refiere?: sobre un robo donde ella estuvo en su casa con sus hijos, la amenazaron y a sus hijos era sobre que le robaron.¿ en el momento de que se encontraba afuera del banco quien lo acompañaba?: el primer teniente JOSE MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO SULVARAN, y mi persona. ¿Cuando la señora sale del banco le indica las características?: si, ¿cuanto tiempo duro en llegar hasta la aprehensión?: No mucho tiempo, ¿el ciudadano aprehendido se encontraba solo? Si iba solo, ¿en el momento que sale del banco la victima lo señalo? Si, llegó hasta donde estábamos nosotros. ¿ la persona que se encuentra en esta sala es el que reconoció la victima? Si. ¿Posteriormente le hicieron entrevista a la victima?: no recuerdo. es todo. A preguntas de la Defensa Privada: ¿En su declaración manifestó que se encontraba de patrujalle, en comisión, en ese momento se le acerca una ciudadana que dice ser victima, a que se refiere, en que momento la ciudadana victima interpuso la denuncia?: En días antes, solo que estaba en el banco, sale y nosotros vamos bajando y nos hace señas; ¿ indique al tribunal cual era su función en el momento de la aprehensión?: Prestar seguridad. ¿Quien realizó la aprehensión?: JOSE MIGUEL y el sargento segundo PEÑA SULVARAN, ¿Indique al tribunal momento de la aprehensión contaban con una orden de aprehensión?: No, ¿el sujeto fue aprehendido de manera flagrante?: la victima dijo que era el…¿hubo presencia de testigos civiles, al momento de la inspección del ciudadano CORONADO? No observe, yo resguarde a mi compañero, ¿logró observar que le hayan incautado un objeto de interés criminalistico?: yo no vi. El Tribunal coloca a su vista el acta de entrevista a los fines de reconocer contenido y firma: si reconozco. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 08 de Diciembre de 2015.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del traslado del imputado de autos, y en razón a que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para reanudar el presente debate, es por lo que se fija nueva oportunidad para continuar el día 02 DE DICIEMBRE DE 2015 previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, y se procede a incorporar las siguientes documentales 1.- ACTA DE ENTREVISTA POR LA VICTIMA de fecha 16 de julio de 2014 inserta en su original en el folio 82 y su vuelto de la PIEZA I. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE JUNIO DEL 2014 INSERTO EN EL FOLIO 02 AL 03 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que éste Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 07 de Enero de 2016.
En fecha 07 de Enero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se deja constancia que por fallas del sistema eléctrico en la entidad se procede a diferir el presente acto conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se esta dentro del lapso previsto en el citado artículo, fijándose para el día 12 de Enero de 2016.
En fecha 12 de Enero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se deja constancia que por incomparecencia del traslado de autos se procede a diferir el presente acto conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se esta dentro del lapso previsto en el citado artículo, fijándose para el día 15 de Enero de 2016.
En fecha 15 de Enero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, y se procede a incorporar las siguientes documentales 1.-REGULACION PRUDENCIAL N°081-14, de fecha 12-07-14, inserta en el folio 90 al 92 de la pieza I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que éste Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 10 de Febrero de 2016.
En fecha 10 de Febrero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, y visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Mario Magín, quien manifestó: “…Buenos días a todos los presente visto que para el día de hoy se encuentra fijada las conclusiones del presente juicio del acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, por estar incurso como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY. Y a lo largo del presente debate comparecieron las partes como los funcionarios y la victima y este caso que surgió desde el día 04 de junio del presente año aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se encontraba la victima en el patio de su casa con los niños cuando de repente llegan cinco hombres fuertemente armados con pistolas como las que usan los policías luego les manifestaron estos ciudadanos que se metieran a la casa bajo a menaza de muerte, uno de ellos se queda cuidándolos a la victima con los niños mientras los otros cuatro revisan la casa para ver que encontraba para robar , y lograron llevarse un bolso con 200.000 bolívares fuertes que estaban en un bolso escolar de color naranja propiedad de su hermano, y además se llevan tres teléfonos celulares así mismo en fecha 6 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se recibió información por parte de la ciudadana LUSMILA TANDIOY la cual manifestó que se encontraba en las instalaciones del banco de Venezuela y pudo reconocer a uno de los sujetos que había participado en el robo que habían cometido el día 04 de junio de 2014 en horas de la tarde, por lo que se constituyo una comisión de patrullaje una vez estando en el lugar se pudo observar al ciudadano con las características similares aportadas por la victima señalando que era quien portaba el arma de fuego y amenazaba a los menores niños, el cual fue interceptado por la comisión y quedo identificado como MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, A raíz de estos hechos la victima del presente caso es donde procede a interponer una denuncia formal antes el CONAS y tal es el caso que el día 25/02/2015 comparece antes este tribunal rindió declaración de la ciudadana LUZMILA TANDIOY en la cuan rinde su declaración de los hechos donde hoy es victima por lo que ella deja constancia a través de dicha declaración donde ella indica que en fecha 04 de junio ella se encontraba en su vivienda cuando fue sorprendida por cinco sujeto portando arma de fuego donde la amenaza a ella y a sus familiares y es donde ella señala al acusado de auto que es una de la persona que ingreso a su casa y los ciudadanos en el cuarto y que es el mismo que lo cuidaba en el cuarto así como las característica física que son difíciles de olvidar así como lo es el pómulo izquierdo y la marca de la cabeza y así mismo indico que no podía olvidarse de la mirara ya que era muy penetrante y si nos vamos a las preguntas que se le hizo las partes entre ella tenemos la que ¿ donde ella reconoce el acusado de auto? A los que responde en el cuarto y que la luz estaba prendida y es por ellos es que ella deja constancia de la característica del acusado al ninguna de que acción ase en de acusado? Ella indico que el era el que lo metía al cuarto y que lo tenia bajo a menaza de muerte y ella estaba sentada en todo los hechos que ocurrieron en su casa y en así mismo indica que ellos se llevaron sus teléfonos celulares como un bolso con dinero, posteriormente llegamos al segundo momento de su declaración ella puedo identificar a una de los cincos sujetos que ingresa a su vivienda bajo amenaza y lo identifica en las instalaciones del banco de Venezuela y donde lo reconoce y se pone nerviosa donde deja mención que no se le podía olvidar las características física del mismo como ella lo describió en su declaración, cuando ella logra reconocer al ciudadano sale y le dice a una comisión es por lo que se detienen el acusado de auto, ahora bien si bien es cierto durante la fase investigativa no existen de manera formal otro testigo que ratifique lo dicho de la victima y eso es por que ella dice que ellas tenían temor por miedo de sus hijos como lo son las cuñadas, pero ella dejo constancia con la denuncia se hiciera justicia, ya que tenemos que tomarle mucho valor probatorio el dicho de la victima ya que esta haciendo afectada por temor de represarías en contra de ella y su familia, así mismo el fecha 27-04-2015 comparece un funcionario que estuvo en la aprehensión del acusado donde dejo constancia como se procede a aprehender al ciudadano, en virtud de cuando tuvo conocimiento que el mismo era responsable y señalado por una persona por un delito de robo agravado es por lo que hace el procedimiento y avalando por el testimonio del la victima y en virtud de cómo nace la aprehensión del ciudadano por los hechos ocurrido el 4 de junio, es por lo que ya agotado la vías para la comparecencia de los funcionarios los mismo se asemejan de los hechos de la aprehensión del ciudadano, es por lo que se solicita una vez depuesta cada una de las circunstancia de cómo se plasmo el dicho de la victima, solicito que se verifique el dicho de la victima, donde se dice que el acusado entro a su casa como uno de esos sujetos logrando huir por la parte posterior de la vivienda, por lo que solicito que se verifique la declaración de la misma y la del funcionario donde se señala al acusado de autos como responsable de dichos hechos, por lo que solicito se valore el dicho de la victima, a los fines de que no reine la impunidad sino mas bien que gane el estado venezolano a través de una sentencia condenatoria al acusado de autos MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, por estar incurso como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY. Por cuanto el mismo es responsable de dichos hechos, es todo.”.
De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Público, abogado Nerio Moreno, quien manifestó que: “…buenos días a todos los presente ciertamente nos encontramos en la etapa contradictoria como lo es la conclusiones, todo ellos por los hechos acontecido el día 04 de junio a las tres horas de la tarde donde acusan al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, por estar presuntamente incurso como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY., en la cual esta defensa en nombre de dicho ciudadano, existe una denuncia donde expresa que el día 04 de junio irrumpe en el patio de su vivienda, en el primero un sujeto alto flaco, el segundo un sujeto negro bajo gordito, el tercero andaba encapuchado el cuarto no lo vio y el quinto estaba encapuchado, como dijo que no vio el cuarto es un adverbio de duda, en segundo lugar existe una acta de investigación penal donde deja constancia la aprehensión de mi defendido y esta defensa considera que ha habido violación de los derechos de mi defendido ya que no hubo orden de aprehensión en contra de mi defendido y en segundo lugar no hubo aprehensión fraganti, y los funcionarios que actuaron el dicha aprehensión solo asistió en el presente debate uno y donde expresa solo se dedico a decir y explica su función en ese día que era custodiar dicho ciudadano sir orden de aprehensión alguna y también manifestó que el mismo tenia duda de cando se plasmo la denuncia, en la ampliación de denuncia la victima señala que reconoce al acusado de autos una vez que lo vio y la pregunta es por que esas características no la plasmo en la acta de denuncia anterior, en la audiencia de presentación tampoco asistió la victima, por lo que pasamos en la etapa de juicio, a esta defensa le llama la atención cuando se le pregunta que diga las características de los ciudadanos que irrumpieron en su casa a lo que contesta no la recuerda sigue la duda de dicho ciudadano, la fiscalia pide que se tome la declaración de la victima como lo de los funcionario, en cuanto el funcionario solo dice que el mismo se dedico a custodiar y la victima con una serie de duda de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que no se puede condenar es por lo que solicito que la sentencia sea una absolutoria, y traigo a colación la jurisprudencia 04-17 2008 como ponencia de la ABG. ROSA DE LEON en la cual cita que el solo dicho de la victima no es prueba suficiente, y así mismo el simple dicho de los funcionarios no es razón para condenar a un ciudadano, es por lo que solicito que la decisión que se dicte sea la sentencia sea absolutoria a favor de mi defendido MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, es todo…”
De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Jose Leal, quien manifestó que “ si bien es cierto el hace mención de la aprehensión del ciudadano y eso no es el caso que viene a colación y esta quedo clara la aprehensión del ciudadano ya que se viene y se llevo a colación la sentencia 526 de 9 de abril del 2001 en virtud de dicha sentencia legitima la aprehensión del ciudadano y en cuanto al dicho de que se dice que eran cinco ciudadano dos tenia capucha y tres no, y a la pregunta de la defensa ¿diga las características de los 05 sujetos? Si bien es cierto ella dijo no recuerdo pero si dijo que de el si y lo describió y si nos vamos al acta de denuncia ella lo describe, por lo que se la victima deja constancia que desde el primer momento ella describe a los que vio y del acusado de autos la misma manifestó que lo reconoce por que el mismo tiene un cicatriz en la cabeza y que tiene una mirada tan penetrante que no se le olvida por esa mirada fuerte que este tenia y que además tiene los dientes montados y a los otros no ya que tenían capucha es por lo que nace la aprehensión del ciudadano donde había buena iluminación como lo es la luz artificial de dicho banco es por lo que se ratifica se tome y valore la declaración de la victima y es por lo que solicita que dicte la sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado de autos, es todo.
Se hizo lo propio con la Defensa Técnica quien manifestó que: “…esta defensa una vez oída la replica del ministerio publico ahora son tres encapuchado y no dos u en este estado sigue la duda y donde se deja constancia que vio a mi defendido sobre la cicatriz de mi defendido en la cabeza cuando lo vio solo lo sabe la victima y en el dicho de la victima no es clara y dice cuales fueron la hechos clara de mi defendido es por lo que solicito que la sentencia que se dicte sea una sentencia absolutoria, es todo…”
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica, no tiene más que manifestar.-
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico garantizando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes de emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZMILA TANDIOY. Es por ello que se ABSUELVE en base al Principio INDUBIO PRO REO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Incorporadas al Juicio la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la culpabilidad del acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibió las siguientes testimoniales:
Se recibe la declaración del ciudadano RONALD JOSÉ NIEVES SALAS, Titular De La Cedula De Identidad V-20.856.688, edad 24, profesión militar a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó. Acto seguido se le puso a la vista experticia levanta por dicho funcionario a los fines de reconocer el contenido y firma, quien manifestó: si la reconozco. Acto seguido expuso: “doctora yo le hice el vaciado de la experticia de unos objetos 3 teléfono una cámara y un blackberry 20 un Hawai y una cámara digital un bolso y un koala, realice la experticias, es todo. El Ministerio Público: no hay preguntas. La Defensa Privada: no hay preguntas, es todo. El tribunal no tiene preguntas.
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo la experto actuante en el procedimiento policial del cual resulta la experticia de avalúo prudencial, constante de cuatro equipos celulares, un bolso escolar y un koala marca Niké, objetos incautados en el procedimiento, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la existencia de los objetos decomisados en el procedimiento, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de robo agravado, toda vez que el funcionario practicó la experticia a los elementos incautados en el procedimiento.
Testimonial de Víctor Manuel Contreras Mesa, titular de la cedula de identidad V-24.359.821, edad 22 años, profesión militar, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…Buen día, recuerdo que nos encontrábamos de patrullaje en la avenida Orinoco cuando se nos acerca una ciudadana puso la denuncia y nos dice que dentro de la instalaciones del banco de Venezuela se encontraba el ciudadano que la había robado y que era mismo que portaba el arma de fuego que la apunto, nos dijimos hasta el sitio y venia saliendo del banco un ciudadano con las mismas características, le dimos voz de alto, se le hizo chequeo, no lo revisamos, subió al vehiculo. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿usted recuerda la fecha? No y ¿la hora?: en horas de la tarde. ¿Había una denuncia?: si, ¿a que se refiere?: sobre un robo donde ella estuvo en su casa con sus hijos, la amenazaron y a sus hijos era sobre que le robaron ¿en el momento de que se encontraba afuera del banco quien lo acompañaba? el primer teniente JOSE MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO SULVARAN, y mi persona. ¿Cuando la señora sale del banco le indica las características?: si, ¿cuanto tiempo duro en llegar hasta la aprehensión?: No mucho tiempo, ¿el ciudadano aprehendido se encontraba solo? Si iba solo, ¿en el momento que sale del banco la victima lo señalo? Si, llegó hasta donde estábamos nosotros. ¿La persona que se encuentra en esta sala es el que reconoció la victima? Si. ¿Posteriormente le hicieron entrevista a la victima?: no recuerdo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: ¿En su declaración manifestó que se encontraba de patrujalle, en comisión, en ese momento se le acerca una ciudadana que dice ser victima, a que se refiere, en que momento la ciudadana victima interpuso la denuncia? En días antes, solo que estaba en el banco, sale y nosotros vamos bajando y nos hace señas; ¿indique al tribunal cual era su función en el momento de la aprehensión? Prestar seguridad. ¿Quien realizó la aprehensión?: JOSE MIGUEL y el sargento segundo PEÑA SULVARAN, ¿Indique al tribunal momento de la aprehensión contaban con una orden de aprehensión?: No, ¿el sujeto fue aprehendido de manera flagrante? la victima dijo que era e ¿hubo presencia de testigos civiles, al momento de la inspección del ciudadano CORONADO? No observe, yo resguarde a mi compañero, ¿logró observar que le hayan incautado un objeto de interés criminalistico?: yo no vi. El Tribunal coloca a su vista el acta de entrevista a los fines de reconocer contenido y firma: si reconozco. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial del cual resulta la aprehensión del acusado de marras, quien señala haber practicado la aprehensión del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, conjuntamente con otros funcionarios con ocasión a un señalamiento que realiza una ciudadana, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración acredita la forma en la cual fue practicada la aprehensión del acusado, mas de la misma no se desprenden elementos en orden de establecer la participación del acusado en la ejecución del delito de de robo agravado.
Fueron incorporados al juicio oral por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
01.-) Inspección Técnica del Sitio del Suceso, con fijación fotográfica N° 080-2014, de fecha 13 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Mario Mecía Hernández y Sargento Segundo Marcos Peña Sulbanaran, adscritos al Comando AntiExtorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
02.- Inspección Técnica del sitio del suceso, con fijación fotográfica N° 079-2014 de fecha 13 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios Sargento Primero Mario Mecía Hernández y Sargento Segundo Marcos Peña Sulbaran adscritos al Comando AntiExtorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
03.- Acta de Denuncia de fecha 04 de Junio de 2014, suscrita pro la ciudadana Luzmila Tandioy, ante el Comando AntiExtorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
04.- Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 06 de junio de 2014, suscrita pro la ciudadana Luzmila Tandioy, ante el Comando AntiExtorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
05.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Junio de 2014, suscrita por la ciudadana Luzmila Tandioy, ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano.
06.- Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2014, suscrita pro el Ptte Alaña Jose Miguel, S/2 Contreras Victor, S/2 Chirinos García, y S/2 Mercado Benavides Arneys, adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del ciudadano CONTRERAS MEZA VICTOR, adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión el imputado de autos, de lo cual se deja constancia de ello.
07.- Regulación Prudencial N° 081-14, de fecha 12 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Nieves Salas Ronald, adscrito al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del ciudadano Sargento Segundo Nieves Salas Ronald, adscrito al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el valor prudencial de los objetos incautados en el procedimiento, de lo cual se deja constancia de ello.
Así las cosas, se desprende del análisis conjunto del cúmulo de elementos traídos al juicio, que no se logró demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.
En el Debate Oral y Público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la Representación Del Ministerio Público, en razón a que no comparecieron testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, por lo que conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Estudiante, hijo de MIGUEL IGNACIO ESAA (F) y SORALIS NARCISA CORONADO LICONES (V), residenciado en el barrio Brisas de Orinoco, específicamente en una vivienda donde tejen mamure de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que “el día 04 de junio del presente año aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se encontraba la victima en el patio de su casa con los niños cuando de repente llegan cinco hombres fuertemente armados con pistolas como las que usan los policías luego les manifestaron estos ciudadanos que se metieran a la casa bajo a menaza de muerte, uno de ellos se queda cuidándolos a la victima con los niños mientras los otros cuatro revisan la casa para ver que encontraba para robar , y lograron llevarse un bolso con 200.000 bolívares fuertes que estaban en un bolso escolar de color naranja propiedad de su hermano, y además se llevan tres teléfonos celulares así mismo en fecha 6 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se recibió información por parte de la ciudadana LUSMILA TANDIOY la cual manifestó que se encontraba en las instalaciones del banco de Venezuela y pudo reconocer a uno de los sujetos que había participado en el robo que habían cometido el día 04 de junio de 2014 en horas de la tarde, por lo que se constituyo una comisión de patrullaje una vez estando en el lugar se pudo observar al ciudadano con las características similares aportadas por la victima señalando que era quien portaba el arma de fuego y amenazaba a los menores niños, el cual fue interceptado por la comisión y quedo identificado como MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO; toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de medios probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a los expertos, testigos y funcionaros, promovidos por el Ministerio Público, se encuentran: Funcionarios Sargento Mario Mecía Hernández, Sargento Segundo Marcos Sulbnaran, Alaña Jose Miguel, Chirinos García, y Mercado Benavides Arney, adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro, y la víctima Luzmila Tandioy; los mismos fueron citados de manera positiva mediante su superior jerárquico conforme al artículo 173 de la ley adjetiva penal, a los llamados del tribunal, así como citados personalmente, quienes no comparecieron a las diferentes sesiones del debate Oral y Público, lo cual puede ser evidenciado en autos.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.
Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento, lo que fulgura a los folios 112 de la pieza III; folio 165 p-III, que este Organo Jurisdiccional le solicita la colaboración al Ministerio Público para la comparecencia de sus testigos y expertos, no logrando una grata repuesta.
Ahora bien, teniendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas satisfactoria de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”
Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:
El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y la Defensa Técnica, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo dos funcionarios que realizaron la regulación prudencial de los objetos incautados en el procedimiento y el organo aprehensión, de lo cual se dejó constancia, imposible adminicular con otro elemento de prueba contundente, siendo que la víctima no compareció a los llamados del tribunal, no existiendo un acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no viviendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual adminicular, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del imputado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
En efecto, este tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que quedó demostrado plenamente el cuerpo del delito y la participación del acusado de autos, en base a las documentales y funcionarios actuantes que fueron incorporadas en el juicio oral y público, al respecto, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/12/1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA TANDIOY.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECR
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