ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002456
ASUNTO : XP01-P-2015-002456


SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 12FEBR16, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio obrero y profesor deportivo mayor de edad, nacido en fecha 20/12/85 de 30 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de GRACIELA GONZALEZ (F) y ANGEL RODRIGUEZ (F) residenciado actualmente URB. JOSE ANTONIO PAEZ, 3 CALLE, CASA DE COLOR VERDE FRENTE AL TRASNPORTE AMAZONAS, posee tatuaje en la muñeca izquierda, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.80 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro ondulado; de la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARIANNA, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.

DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA.-

FISCALES: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: La Colectividad

ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:

LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio obrero y profesor deportivo mayor de edad, nacido en fecha 20/12/85 de 30 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de GRACIELA GONZALEZ (F) y ANGEL RODRIGUEZ (F) residenciado actualmente URB. JOSE ANTONIO PAEZ, 3 CALLE, CASA DE COLOR VERDE FRENTE AL TRASNPORTE AMAZONAS, posee tatuaje en la muñeca izquierda, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.80 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro ondulado

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de siete (07) sesiones, realizadas los días 16 de Septiembre de 2015; 15 de Octubre de 2015; 03 de Noviembre de 2015; 18 de Noviembre de 2015; 07 de Diciembre de 2015, 07 de enero de 2016 y 12 de Enero de 2016, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARIANNA.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada y el acusado de autos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, es el caso ciudadana juez en razón a los hechos que siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario INSPECTOR OTTO ADLER, dejando constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana se presento ante la oficina el ciudadano CARLOS ARIANNA, quien es victima en la causa penal K-15-0256-00585, iniciada por ante esta oficina por la comisión de delitos contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, informando que la persona que lo ha estado extorsión desde hace aproximadamente una semana, exigiéndole el pago de 300.000 Bs. a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, le efectuó otra llamada telefónica en horas de la tarde de ayer 27/04/2015, solicitándole nuevamente el pago del mencionado dinero y que además lo llamaría el día de hoy 28/04/2015 en horas de la mañana para coordinar la entrega de efectivo acordado, una vez escuchado lo antes expuesto y teniendo previo conocimiento de acuerdo a las diligencias de investigación penal que se ha venido practicando en relación a la precitada causa sumarial, que el autor de los hechos que investigación, acostumbra a realizar las telefónicas exigiendo el pago a su victima, desde un centro de comunicaciones denominado EL NEVADO, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de esta cuidad y por ende, tendiendo en cuenta lo antes expuesto así como el patrón de comportamiento del sujeto infractor quien ha realizado de manera reiterada las llamadas telefónicas de cobro desde los mismos números de línea me traslade hacia las inmediaciones del centro de llamadas en cuestión a bordo de vehiculo particular en compañía de los funcionarios detectives LUIS ZAMBRANO Y LUIS MENDOZA Y CARLOS GIL, procediendo de inmediato a implementar un dispositivo de vigilancia estática encubierta con la finalidad de tratar de identificar a la persona que se ha estado comunicando vía telefónica con el ciudadano CARLOS ARIANNA a objeto de extorsionarlo donde una vez en el mencionado sitio luego de varios minutos de espera siendo las 10:33 hora de la mañana recibimos llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS ARIANNA informándonos que en ese preciso momento lo estaban llamando desde el numero 0248-988-11-54, del cual obviamos teníamos conocimiento previo que funcionaba en la cabina numero 2 del centro de comunicaciones EL NEVADO por lo cual nos dirigimos con la premura y las preocupaciones del caso, hacia dicho establecimiento donde una vez allí plenamente identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, nos apersonamos en la cabina signada con el numero dos en el interior e la cual se encontraba un sujeto de tez morena oscura a quien seguidamente conminamos a salir de dicho habitáculo a la vez que le solicitamos sus datos personales a salir de dicho habitáculo a las vez que le solicitamos sus datos personales quedando identificado como a continuación se especifica: LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana 29 años de edad nacido el 20/12/85 soltero obrero laborando como tal en el instituto nacional social INAS residenciado en el urbanización José Antonio Páez, tercera calle, casa s/n con fachada de color verde puerto ayacucho estado amazonas, portador de la cédula de identidad Nº 17.105.319, de igual manera al inquirirle acerca de la identidad de la persona a la que estaba llamando, el mismo se torno visiblemente nervioso y no dio respuesta alguna al respecto por lo que a continuación se le practico su correspondiente revisión corporal amparados en el articulo 191 del código Orgánico procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos para tal fin, quienes quedaron identificados como ENRRIQUE Y ANDERSON, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca ORINOQUIA modelo AUYANTEPUI Y 210, color NEGRO, y un pequeño papel en el que se leían dos correos RODRIGUERODRIGUE26@GMAIL.COM clave 201285LUIS Y ACTIVAENLAPISTA@GMAIL.COM clave 17105319RGLC2015, elementos que fueron colectados como evidencias de interés criminalistico para el presente caso por el funcionario detective LUIS MENDOZA siendo practicada a continuación la correspondiente inspección técnica por parte del funcionario DETECTIVE CARLOS GIL, donde una vez finalizada nuestra labor retornamos a la sede y se efectuó llamada a la sede de operaciones de la delegación nueva esparta a fin de verificar, si el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ presenta algún registro policial o solicitud alguna. Posteriormente se apersono a la sede la victima a quien se le solcito su teléfono a fin de verificar los registros de llamadas entrantes durante la mañana pudiéndose constatar que siendo las 10:33 horas momento en el cual localizamos al ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ en el interior de la cabina 2 del local EL NEVADO se visualiza una llamada entrante del numero 0248-988-11-54, el cual funciona en la mencionada cabina con el cual queda plenamente establecido que la persona que ha estado extorsionando por vía telefónica al ciudadano CARLOS ARIANA es el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, por lo que siendo las 11:00 hora de la mañana se procedió de inmediato a privarlo de libertad por la comisión de delitos contemplados en la ley contra la extorsión y el secuestro. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio obrero y profesor deportivo mayor de edad, nacido en fecha 20/12/85 de 30 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de GRACIELA GONZALEZ (F) y ANGEL RODRIGUEZ (F) residenciado actualmente URB. JOSE ANTONIO PAEZ, 3 CALLE, CASA DE COLOR VERDE FRENTE AL TRASNPORTE AMAZONAS, posee tatuaje en la muñeca izquierda, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.80 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro ondulado, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano CARLOS ARIANNA. Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación al ciudadano: LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ . Ciudadano juez y en el transcurso de este debate del juicio oral y público, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, las cuales son: DOCUMENTALES. 1.- Acta de denuncia de fecha 22 de abril 2. Acta de investigación penal de fecha 28 de abril del 2015, 03 reseña fotográfica de la pantalla del teléfono celular 04, inspección técnica del sitio del suceso donde se practica la aprehensión del imputado de fecha 28 de abril de 2015, 05, registro de cadena de custodia de fecha 28 de abril de 2015, 06, registro de cadena de custodia de fecha 28 de abril de 2015, 07 acta de entrevista de fecha 28 de abril de 2015, 08, acta de entrevista de fecha 28 de abril de 2015, 09 acta de entrevista de fecha 28 de abril de 2015, 10, resultado de reconocimiento técnico de fecha 25 de abril de 2015, 11 registro de cadena de custodia de fecha 22 de abril de 2015, 12, inspección técnica del sitio del suceso de fecha 28 de abril de 2015, 13, acta de investigación penal de fecha 22 de abril de 2015, 14, acta de entrevista de fecha 23 de abril de 2015, 15 acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2015, 16 acta de investigaciones penales de fecha 27 de abril de 2015, 17, inspección técnica del sitio del suceso donde se efectuaron presuntamente las llamadas telefónicas a las victimas, de fecha 27 de abril de 2015, 18, acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2015, 19 acta de entrevista de fecha 15 de mayo de 2015, 20 acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2015 TESTIMONIALES: 1. EXPERTO DETECTIVE CARLOS GIL, 02, FUNCIONARIO INSPECTOR OTTO Y DETECTIVES LUIS ZAMBRANO LUIS MENDOZA Y CARLOS GIL, 03, CARLOS ARIANNA, 04, ENRIQUE, 05 ANDERSON, 06, GONZALEZ, 07, GONZALEZ, 08, ENEDITH y en consecuencia se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 327 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se hizo lo propio con la defensa pública, abogado Juan Carlos Barletta, Defensa Privada, quien manifiesta que: “…buenos días a las partes esa defensa desde la etapa de control viene considerando que no existen los elementos suficientes como para sostener en contra de mis representando la calificación jurídica que pretende el titular de la acción penal sancionar toda vez que la revisión del asunto de su simple lectura ciertamente se evidencia la denuncia de la víctima por el doctor Carlos arianna muy conocido en la localidad, con tiempo bastante anterior a la aprehensión de mi defendido la cual fue en fecha 28 de abril del año en curso por actuación del CICPC, es importante que en el transcurso del debate la misma se demostrara la inocencia del mismo, la representación señalo y ha señalado que un vez manifestado la denuncia se realizaron una serie de investigaciones previas y de inteligencia lo que indicaron que era mi representado que se encontraba detrás de esta organización cosa que no ha sido así, no existen tales investigaciones y se realizaron en ese tiempo fueron pruebas circunstanciales, todo se da por presuntamente por llamada telefónicas, y que presuntamente de manera reiterada la victima estaba asiendo atacada por la cantidad de dinero señalada por el Ministerio publico, en ese punto ha venido siendo contundente y cabe destacar a mi representado le fue otorgado una medida menos gravosa, no existe experticia de telefonía lo que llamamos el cruce de llamada que si quiera haga presumir que la victima recibió llamada de tal famosa numero telefónico del centro de comunicaciones el nevado y no menos importante el análisis de la computadora que a su simple vista se puede ver que no tuvieron la delicadeza los funcionarios o la victima de expresar una en el acta policial y otra distinta, ya que me habla de un sobre blanco y el contenido no puede ser apreciado visto que se ve como una fotografía tomada a la hoja blaca dejada en el porche de la victima, que presuntamente es un documentos impreso de la computadora, y para concluir en mi intervención de la revisión total del asunto no existe una elemento que diga y señale que mi representado ha sido la persona culpable que ha realizado los actos extorsivos reiterando la deficiencia probatoria que cursa en el expediente que no puede traer otro resultado como un proyecto de sentencia que absuelva a mi representado de lo que se le acusa. Es todo.”.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, es todo.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 15 de Octubre de 2015.

En fecha 15 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano imputado, LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22 DE ABRIL INSERTA EN EL FOLIO 16 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28 DE ABRIL DEL 2015, INSERTA EN EL FOLIO 01 A 02 DE LA PÍEZA I.- 03 RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA PANTALLA DEL TELÉFONO CELULAR, INSERTA EN EL FOLIO 04 AL 05 DE LA PIEZA I.- 04, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO DONDE SE PRACTICA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 06 Y SU VUEL DE LA PIEZA I.- 05, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 07 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I.- 06, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 08 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I.- 07 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 10 AL 11 DE LA PIEZA I.- 08, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 12 AL 13 DE LA PIEZA I.- 09 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 14 AL 15 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I.- 10, RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0052 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2015 INSERTA EN EL FOLIO115 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que éste Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 03 de Noviembre de 2015.

En fecha 03 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 01 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2015, inserto en el folio 17 de la pieza I 02, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0617 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I 03, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 18 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I .- Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 18 de Noviembre de 2015.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO26 Y SU VUELTO 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2015, INSERTA ENE L FOLIO 28 AL 29 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I 3.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2015, INSERTA EN EL FOLIO 33 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 07 de Diciembre de 2015.

En fecha 07 de Diciembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: : 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0651 DONDE SE EFECTUARON PRESUNTAMENTE LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS A LAS VICTIMAS, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2015 INSERTA EN EL FOLIO 34 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I 02.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ENEDITH DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2015 INSERTA EN EL FOLIO 35AL 36 DE LA PIEZA I.- Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 07 de Enero de 2016.

En fecha 07 de Enero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2015, rendida por el ciudadano CARLOS (con identidad reservada por ser victima de la presente causa), INSERTA EN EL FOLIO 34 DE LA PIEZA I 02.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA GONZALEZ (con identidad reservada por ser TESTIGO de la presente causa), DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015 INSERTA EN EL FOLIO 35AL 36 DE LA PIEZA I.- Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 20 de Enero de 2016

En fecha 20 de Enero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Se encuentran presentes dos (2) testigos, a quienes les hacemos el llamado por orden de llegada, iniciando con la ciudadana RODRIGUEZ GONZALEZ KELLYS JOHANA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.105.318, de edad 32, de profesión u oficio obrera, a quien de seguidas la ciudadana jueza le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que el es mi hermano, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… yo estuve en la ciudad de Maracay cuando mi hermana me llama que mi hermano estaba detenido entonces yo mando a mi cuñada para el CICPC, luego ella me llama diciéndome que estaba detenido por presunta extorsión entonces el funcionario quería hablar conmigo, yo venia en camino para acá, me lo ponen en el teléfono y me dice soy yo Zambrano yo le conteste dígame, me dice tu hermano esta detenido aquí le pregunto pero por que no me sabia decir solo me dijo si quieres saber tienes que venir para acá, le respondí que venia en camino, me dijo que necesitaba 150 ahorita en la delegación, yo le dije que no tenia esa cantidad, me dijo ven tu o me llamas, eso fue lo que supe, cuando llegue a amazonas a mi hermano lo traían para acá para el circuito. Es Todo…A preguntas del defensor, contestó: ¿le participio eso a la autoridades de lo que manifestó aquí?, si a la fiscalia, ¿que la fiscalia?, a la segunda, ¿quien la atendió allí?, no recuerdo, ¿e tomaron alguna entrevista?, si, ¿recuerda que señalo?, lo que estoy contando aquí por que tenia miedo, ¿temías a que?, a que fuesen a remeter en mi contra, ¿a persona que te atendió en la fiscalia que le dijo?, que si lo había visto en persona, ¿suminístrate el numero de teléfono de donde te llamo el funcionario?, no por que el teléfono era de mi cuñada ellos decían que yo era quien tenia la plata, ¿tenias conocimiento de los hechos por los cuales estaba detenido tu hermano?, no, ¿le dijeron quien era la victima?, no. Es todo… LA FISCALIA NO REALIZA PREGUNTAS. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿cuando va a la fiscalia firma esa entrevista que le hicieron,? si. Es todo…

Seguidamente, se le hace el llamado al testigo ciudadano PEREIRA RODRIGUEZ ANGEL AHILBERT, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.154, de edad 26 años, de profesión operador de planta, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que el es mi tio, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… el día que lo agarran no sabíamos nada, a lo que nos enteramos fuimos al CICPC, preguntamos y nos dijeron que estaba detenido, ellos nos dicen que no tenían muchas pruebas que le diéramos unos reales para soltarlo, estaban pidiendo 150 mil bolívares para ese entonces, el día que lo iban a presentar yo estaba en José Antonio Páez en un puesto de café, vemos que pasa el carro del CICPC y entra por la tercera calle y luego por la segunda, yo tengo una moto y lo vi cuando lo llevaba por que los seguí, dieron la vuelta por el caicet, se veían que lo estaban torturando, después que lo presentan acá lo manda hacia el cedja y se lo llevan al C.I.C.P.C, no se por que si la orden no era esa, los volví a seguir entonces me vieron y nos pararon y nos apuntaron si no hubiese estado la guardia me imagino nos hubiesen dado unos tiros, durmió ese día ahí, para que lo llevaron para allá no se sabe, al otro dia si lo llevaron al cedja, desde un principio ahí algo raro, el funcionario que pedía la plata era de apellido Zambrano. Es todo…LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. A preguntas del tribunal, contestó: ¿cuando dice que venia siguiendo a la patrulla que veía?, le hacían seña hacia la casa, dándole por que ahí esta la casa de mi mama y de mi abuela, ¿observo que lo golpeaban?, si, ¿que mas observo allí?, mas nada. Es todo.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 12 de Febrero de 2016.

En fecha 12 de Febrero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, y visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Vanesa Farfan, quien manifestó: “…Buenos días a todos los presente visto que para el día de hoy se encuentra fijada las conclusiones del presente juicio del acusado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, una vez promovidos y evacuadas todas las pruebas en el proceso esta representación fiscal no tiene duda alguna en señalar al ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ como autor intelectual del delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano Carlos Arianna Mirabal, adminiculadas con todas las pruebas promovidas, el dicho de los funcionarios, esta representación fiscal tiene el pleno convencimiento de que se llego a la verdad por la vía jurídica por lo tanto le solicito a este honorable tribunal que la decisión sea una sentencia condenatoria, es todo…”.

De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Privado, abogado Juan Carlos Barletta, quien manifestó que: “…buenos días a todos los presentes, del cúmulo de pruebas aportadas al desarrollo del juicio oral y publico no logro el titular de la acción penal desvirtuar la presunción de inocencia que hasta el día de hoy se presume a favor del ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ, existiendo como prueba en contra las documentales engrosan el expediente y solo constituyen una referencia de una posible hipótesis de hecho punible que en ningún momento ha sido ratificada por sus suscriptores, funcionarios actuantes, testigos y la misma victima, razón por la cual el proyecto de sentencia que debe dictar este tribunal de juicio debe estar orientado a la absolución de cargo a favor del justiciable siendo de esa forma le solicito desde esta misma sala se declare la libertad plena del mismo decretándose en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal que hasta la fecha pesan sobre el, es todo. …”

De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. VANESSA FARFAN, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Técnica, no tiene la posibilidad de replicar.

De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.319, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica, no tiene más que manifestar.-

Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico garantizando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes de emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio obrero y profesor deportivo mayor de edad, nacido en fecha 20/12/1985, de 30 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de GRACIELA GONZALEZ (F) y ANGEL RODRIGUEZ (F) residenciado actualmente URB. JOSE ANTONIO PAEZ, 3 CALLE, CASA DE COLOR VERDE FRENTE AL TRASNPORTE AMAZONAS, posee tatuaje en la muñeca izquierda, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.80 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro ondulado, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano CARLOS ARIANNA. Es por ello que se ABSUELVE en base al Principio INDUBIO PRO REO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el Debate Oral y Público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la Representación Del Ministerio Público, en razón a que no comparecieron testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, por lo que conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio obrero y profesor deportivo mayor de edad, nacido en fecha 20/12/85 de 30 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de GRACIELA GONZALEZ (F) y ANGEL RODRIGUEZ (F) residenciado actualmente URB. JOSE ANTONIO PAEZ, 3 CALLE, CASA DE COLOR VERDE FRENTE AL TRASNPORTE AMAZONAS, posee tatuaje en la muñeca izquierda, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.80 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro ondulado; en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARIANNA, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que “siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario INSPECTOR OTTO ADLER, dejando constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana se presento ante la oficina el ciudadano CARLOS ARIANNA, quien es victima en la causa penal K-15-0256-00585, iniciada por ante esta oficina por la comisión de delitos contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, informando que la persona que lo ha estado extorsión desde hace aproximadamente una semana, exigiéndole el pago de 300.000 Bs. a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, le efectuó otra llamada telefónica en horas de la tarde de ayer 27/04/2015, solicitándole nuevamente el pago del mencionado dinero y que además lo llamaría el día de hoy 28/04/2015 en horas de la mañana para coordinar la entrega de efectivo acordado, una vez escuchado lo antes expuesto y teniendo previo conocimiento de acuerdo a las diligencias de investigación penal que se ha venido practicando en relación a la precitada causa sumarial, que el autor de los hechos que investigación, acostumbra a realizar las telefónicas exigiendo el pago a su victima, desde un centro de comunicaciones denominado EL NEVADO, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de esta cuidad y por ende, tendiendo en cuenta lo antes expuesto así como el patrón de comportamiento del sujeto infractor quien ha realizado de manera reiterada las llamadas telefónicas de cobro desde los mismos números de línea me traslade hacia las inmediaciones del centro de llamadas en cuestión a bordo de vehiculo particular en compañía de los funcionarios detectives LUIS ZAMBRANO Y LUIS MENDOZA Y CARLOS GIL, procediendo de inmediato a implementar un dispositivo de vigilancia estática encubierta con la finalidad de tratar de identificar a la persona que se ha estado comunicando vía telefónica con el ciudadano CARLOS ARIANNA a objeto de extorsionarlo donde una vez en el mencionado sitio luego de varios minutos de espera siendo las 10:33 hora de la mañana recibimos llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS ARIANNA informándonos que en ese preciso momento lo estaban llamando desde el numero 0248-988-11-54, del cual obviamos teníamos conocimiento previo que funcionaba en la cabina numero 2 del centro de comunicaciones EL NEVADO por lo cual nos dirigimos con la premura y las preocupaciones del caso, hacia dicho establecimiento donde una vez allí plenamente identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, nos apersonamos en la cabina signada con el numero dos en el interior e la cual se encontraba un sujeto de tez morena oscura a quien seguidamente conminamos a salir de dicho habitáculo a la vez que le solicitamos sus datos personales a salir de dicho habitáculo a las vez que le solicitamos sus datos personales quedando identificado como a continuación se especifica: LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana 29 años de edad nacido el 20/12/85 soltero obrero laborando como tal en el instituto nacional social INAS residenciado en el urbanización José Antonio Páez, tercera calle, casa s/n con fachada de color verde puerto ayacucho estado amazonas, portador de la cédula de identidad Nº 17.105.319, de igual manera al inquirirle acerca de la identidad de la persona a la que estaba llamando, el mismo se torno visiblemente nervioso y no dio respuesta alguna al respecto por lo que a continuación se le practico su correspondiente revisión corporal amparados en el articulo 191 del código Orgánico procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos para tal fin, quienes quedaron identificados como ENRRIQUE Y ANDERSON, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca ORINOQUIA modelo AUYANTEPUI Y 210, color NEGRO, y un pequeño papel en el que se leían dos correos RODRIGUERODRIGUE26@GMAIL.COM clave 201285LUIS Y ACTIVAENLAPISTA@GMAIL.COM clave 17105319RGLC2015, elementos que fueron colectados como evidencias de interés criminalistico para el presente caso por el funcionario detective LUIS MENDOZA siendo practicada a continuación la correspondiente inspección técnica por parte del funcionario DETECTIVE CARLOS GIL, donde una vez finalizada nuestra labor retornamos a la sede y se efectuó llamada a la sede de operaciones de la delegación nueva esparta a fin de verificar, si el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ presenta algún registro policial o solicitud alguna. Posteriormente se apersono a la sede la victima a quien se le solcito su teléfono a fin de verificar los registros de llamadas entrantes durante la mañana pudiéndose constatar que siendo las 10:33 horas momento en el cual localizamos al ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ en el interior de la cabina 2 del local EL NEVADO se visualiza una llamada entrante del numero 0248-988-11-54, el cual funciona en la mencionada cabina con el cual queda plenamente establecido que la persona que ha estado extorsionando por vía telefónica al ciudadano CARLOS ARIANA es el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, por lo que siendo las 11:00 hora de la mañana se procedió de inmediato a privarlo de libertad por la comisión de delitos contemplados en la ley contra la extorsión y el secuestro; toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de medios probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes testimoniales promovidas por la defensa

Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ KELLYS JOHANA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.105.318, de edad 32, de profesión u oficio obrera, a quien de seguidas la ciudadana jueza le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que el es mi hermano, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…yo estuve en la ciudad de Maracay cuando mi hermana me llama que mi hermano estaba detenido entonces yo mando a mi cuñada para el CICPC, luego ella me llama diciéndome que estaba detenido por presunta extorsión entonces el funcionario quería hablar conmigo, yo venia en camino para acá, me lo ponen en el teléfono y me dice soy yo Zambrano yo le conteste dígame, me dice tu hermano esta detenido aquí le pregunto pero por que no me sabia decir solo me dijo si quieres saber tienes que venir para acá, le respondí que venia en camino, me dijo que necesitaba 150 ahorita en la delegación, yo le dije que no tenia esa cantidad, me dijo ven tu o me llamas, eso fue lo que supe, cuando llegue a amazonas a mi hermano lo traían para acá para el circuito. Es Todo…A preguntas del defensor, contestó: ¿le participio eso a la autoridades de lo que manifestó aquí?, si a la fiscalia, ¿que la fiscalia?, a la segunda, ¿quien la atendió allí?, no recuerdo, ¿e tomaron alguna entrevista?, si, ¿recuerda que señalo?, lo que estoy contando aquí por que tenia miedo, ¿temías a que?, a que fuesen a remeter en mi contra, ¿a persona que te atendió en la fiscalia que le dijo?, que si lo había visto en persona, ¿suminístrate el numero de teléfono de donde te llamo el funcionario?, no por que el teléfono era de mi cuñada ellos decían que yo era quien tenia la plata, ¿tenias conocimiento de los hechos por los cuales estaba detenido tu hermano?, no, ¿le dijeron quien era la victima?, no. Es todo… LA FISCALIA NO REALIZA PREGUNTAS. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿cuando va a la fiscalia firma esa entrevista que le hicieron,? si. Es todo…

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo un testigo promovido por la defensa, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor y eficacia probatoria, por cuanto la misma nada aportar sobre los hechos objetos del debate, aunado a que manifestó en sala mantener un vinculo de parentesco con el imputado de autos (hermana).

Seguidamente, se le hace el llamado al testigo ciudadano PEREIRA RODRIGUEZ ANGEL AHILBERT, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.154, de edad 26 años, de profesión operador de planta, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que el es mi tio, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… el día que lo agarran no sabíamos nada, a lo que nos enteramos fuimos al CICPC, preguntamos y nos dijeron que estaba detenido, ellos nos dicen que no tenían muchas pruebas que le diéramos unos reales para soltarlo, estaban pidiendo 150 mil bolívares para ese entonces, el día que lo iban a presentar yo estaba en José Antonio Páez en un puesto de café, vemos que pasa el carro del CICPC y entra por la tercera calle y luego por la segunda, yo tengo una moto y lo vi cuando lo llevaba por que los seguí, dieron la vuelta por el caicet, se veían que lo estaban torturando, después que lo presentan acá lo manda hacia el cedja y se lo llevan al C.I.C.P.C, no se por que si la orden no era esa, los volví a seguir entonces me vieron y nos pararon y nos apuntaron si no hubiese estado la guardia me imagino nos hubiesen dado unos tiros, durmió ese día ahí, para que lo llevaron para allá no se sabe, al otro dia si lo llevaron al cedja, desde un principio ahí algo raro, el funcionario que pedía la plata era de apellido Zambrano. Es todo…LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. A preguntas del tribunal, contestó: ¿cuando dice que venia siguiendo a la patrulla que veía?, le hacían seña hacia la casa, dándole por que ahí esta la casa de mi mama y de mi abuela, ¿observo que lo golpeaban?, si, ¿que mas observo allí?, mas nada. Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo un testigo promovido por la defensa, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor y eficacia probatoria, por cuanto la misma nada aportar sobre los hechos objetos del debate, aunado a que manifestó en sala mantener un vinculo de parentesco (hermano) con el ciudadano imputado.

Igualmente, se incorporaron al debate conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

1. Acta de Denuncia, signada bajo el N° K-15-0256-00585, de fecha 22 de Abril de 2015, debidamente formula por el ciudadano CARLOS ARIANNA.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

2. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de abril de 2015, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conformada por el Inspector Otto Adler, Detectives Luis Zambrano, Luis Mendoza y Carlos Gil.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

3. Con la reseña Fotográfica, de la pantalla de teléfono celular donde se observa de manera expresa el número telefónico registrado así como las fechas de las llamadas recibidas en el teléfono celular de la víctima.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la misma no se desprende de una experticia autorizada por un tribunal, es decir, no cumple con las exigencias de Ley, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

4. Con la inspección Técnica del sitio del suceso donde se practica la aprehensión del imputado de autos, signada bajo el número 0652, de fecha 28 de abril 2015, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector Otto Adler, Detectives Luis Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

5. Con el Registro de Cadena de Custodia, signado bajo el N° 00164-15 de fecha 28 de abril del 2015, suscrita por el ciudadano LUIS MENDOZA.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

6. Con el Registro de Cadena de Custodia, signado bajo el número 00165-15 de fecha 28 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano LUIS MENDOZA.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

7. Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2015, suscrita pro el ciudadano ENRIQUE.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho que siendo promovida como testigo, la misma no acudió a los llamados del tribunal.

8. Acta de Entrevista de fecha 28 de abril de 2015, suscrita pro el ciudadano ANDERSON.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho que siendo promovida como testigo, la misma no acudió a los llamados del tribunal.

9. Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2015, suscrita pro el ciudadano CARLOS ARIANNA.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho que siendo promovida como testigo, la misma no acudió a los llamados del tribunal.

10. Con el Resultado de Reconocimiento Técnico de fecha 25 de abril 2015, suscrita por el funcionario CARLOS GIL, experto adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

11. Con el Resultado de Reconocimiento Técnico de fecha 25 de abril 2015, de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por el funcionario NELSON ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

12. Con la Inspección Técnica del sitio del suceso donde se practica la aprehensión del imputado de autos, de fecha 28 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios CARLOS GIL y HENRY RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

13. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de abril de 2015, con la debida secuencia fotográfica, suscrita por el Inspector Otto Adler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

14. Acta de Entrevista de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano CARLOS ARIANNA.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho que siendo promovida como testigo, la misma no acudió a los llamados del tribunal.

15. Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2015, suscrita pro la ciudadana GONZALEZ.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho que siendo promovida como testigo, la misma no acudió a los llamados del tribunal.

16. Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27 de abril de 2015, debidamente suscrita por los funcionarios INSPECTOR OTTO ADLER y LOS DETECTIVES LUIS MENDOZA y CARLOS GIL, adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

17. Con la Inspección Técnica de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector Otto Adler y Detectives Luis Mendoza y Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

18. Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano ENEDITH.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho que siendo promovida como testigo, la misma no acudió a los llamados del tribunal.

19. Acta de Entrevista de fecha 15 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho que siendo promovida como testigo, la misma no acudió a los llamados del tribunal.

20. Acta de Entrevista de fecha 22 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana GONZALEZ.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no es del tipo de documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho que siendo promovida como testigo, la misma no acudió a los llamados del tribunal.

Ahora bien, en cuanto a los expertos, testigos y funcionaros, promovidos por el Ministerio Público, se encuentran Funcionarios y Testigos civiles: Experto Detective Carlos Gil, Funcionarios Inspector Otto Adler, Detectives Luis Zambrano, Luis Mendoza y Carlos Gil, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Testigos Civiles Carlos Arianna, Enrrique, Anderson, González, Enedith; los mismos fueron citados de manera positiva mediante su superior jerárquico conforme al artículo 173 de la ley adjetiva penal, a los llamados del tribunal, así como citados personalmente, quienes no comparecieron a las diferentes sesiones del debate Oral y Público, lo cual puede ser evidenciado en autos.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.

Por otra parte, este Organo Jurisdiccional, oficio al Ministerio Público, con la finalidad de que colaborara con el tribunal en la función de llevar adelante el juicio conduciendo a las Salas de Audiencias a víctima, testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, no teniendo una respuesta satisfactoria de tal pedimento, lo que fulgura a los folios 28 P-II, Acta de fecha 15 de octubre de 2015, folio 31 P-II, Folio 43 P-II, folio45 P-II, Folio 47 P-II, Folio 51 P-II, Folio 50 P-II, folio 66 P-II, Folio 69 P-II, folio 73 P-II, Folio 79 P-II, que este Organo Jurisdiccional le solicita la colaboración al Ministerio Público para la comparecencia de sus testigos y expertos, no logrando una grata repuesta.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas satisfactoria de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:

El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y la Defensa Técnica, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARIANNA, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda a del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, no valoradas por quien aquí decide, en razón a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual adminicular, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del imputado LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio obrero y profesor deportivo mayor de edad, nacido en fecha 20/12/85 de 30 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de GRACIELA GONZALEZ (F) y ANGEL RODRIGUEZ (F) residenciado actualmente URB. JOSE ANTONIO PAEZ, 3 CALLE, CASA DE COLOR VERDE FRENTE AL TRASNPORTE AMAZONAS, posee tatuaje en la muñeca izquierda, ojos de color negro, izquierdo de estatura 1.80 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro ondulado; de la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARIANNA, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

En efecto, este tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que quedó demostrado plenamente el cuerpo del delito y la participación del acusado de autos, en base a las documentales que fueron incorporadas en el juicio oral y público, al respecto, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:

PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.105.319, de la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARIANNA.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar.

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese un sólo ejemplar de la sentencia en el presente asunto, todo ello a los fines de cumplir con el designio del ahorro de papel.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de ABRIL de Dos Mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ABG. MONICA MORENO
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO