Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002982
ASUNTO : XP01-P-2015-002982
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 18FEBR16, por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a los ciudadanos RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, de la presunta comisión de COAUTOR de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617, de la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS
TRIBUNAL: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO.
DEFENSOR: La defensa técnica del acusado fue ejercida por el Abogado ABG. NERIO MORENO, Defensa pública Cuarta Penal.
FISCALES: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral VANESSA FARFAN y SCARLET ORTIZ, Fiscal Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: LEONARDO RODRIGUEZ
ACUSADO: La presente causa se sigue al ciudadano:
RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22/03/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización al to carinagua, primera calle tercera transversa, casa numero 4, de esta ciudad, hijo de Norma Blanco (v) y de Carlos Mérida (v).
JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617 de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06/10/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado en la urbanización alto carinagua, Deglys Alzate (v) y Pedro Beja (v)
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas los días 13 de Noviembre de 2015; 25 de Noviembre de 2015; 14 de Diciembre de 2015, 12 de Enero de 2016, 26 de Enero de 2016; 18 de Febrero de 2016, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada y el acusado de autos, quien suscribe procede a dar lectura a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Asi mismo se le pregunta a el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Amazonas quien expuso: ““…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22/03/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante , residenciado en la urbanización alto carinagua, primera calle tercera transversa, casa numero 4, de esta ciudad, hijo de Norma Blanco (v) y de Carlos Mérida (v) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617 de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06/10/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado en la urbanización alto carinagua, Deglys Alzate (v) y Pedro Beja (v) por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ., el Ministerio Público demostrará que ciertamente, Es el caso que quedo desmostado que en fecha 04 de junio de 2015, los funcionarios policiales, recibieron llamada telefónica a la línea del referido cuadrante quien informo que dos ciudadanos se encontraban dentro del instituto nacional de nutrición, ubicado en la urbanización francisco Zambrano, motivo por el cual se conformo una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de policía a los fines de verificar tal información, cuando al llegar al sitio ven salir en veloz huida a dos ciudadanos , dejando en el lugar al vigilante amordazado de nombre Leonardo, logrando capturar al ciudadano quien quedo identificado como RONAL EDUARDO MERIDA el cual al practicarle la inspección corporal en presencia de testigos le fue incautado un arma de fuego calibre nueve milímetros con un cargador, contentivo de 4 cartuchos sin percutir, en la avenida perimetral al frente del hotel taguapire logran capturar al ciudadano JOAQUIN BEJA, al cual le ubicaron un teléfono celular en el bolsillo. En fecha 06/06/15 los referidos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control en la cual se encuadro la conducta del ciudadano RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22/03/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante , residenciado en la urbanización alto carinagua, primera calle tercera transversa, casa numero 4, de esta ciudad, hijo de Norma Blanco (v) y de Carlos Mérida (v) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617 de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06/10/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado en la urbanización alto carinagua, Deglys Alzate (v) y Pedro Beja (v) por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, se ordeno seguir por las reglas del procedimiento ordinario y se decreto medida privativa de libertad al ciudadano RONAL MERIDA… Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.183, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22/03/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante , residenciado en la urbanización alto carinagua, primera calle tercera transversa, casa numero 4, de esta ciudad, hijo de Norma Blanco (v) y de Carlos Mérida (v) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.617 de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06/10/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado en la urbanización alto carinagua, Deglys Alzate (v) y Pedro Beja (v) por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo. …”.
Se hizo lo propio con la defensa pública, abogado Betzabet Sánchez, Defensa Pública, quien manifiesta que: “…“… buenos días a todos los presentes Encantándonos en el lapso legal como lo es la apertura de mis representado y escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico y ratificando como lo es la contestación de la acusación y una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas admitidas por el tribunal de control correspondiente, por lo que no quedara mas a este digno tribunal dictar una sentencia absolutoria a favor de mis defendido, Es todo”.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.830.183, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR …”. Así mismo se le pregunta a el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº 24.677.617, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR…”, es todo.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 25 de Noviembre de 2015.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, advirtiéndose antes de dar apertura a la recepción de pruebas al imputado de marras, sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable hasta antes de la recepción de las pruebas, interrogándose al ciudadano imputado, RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”. Asi mismo se le pregunta a el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…”, en secuela, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1- REPORTE DE SISTEMA, DE FECHA 05/06/2015, SUB DELEGACIÓN DE PUERTO AYACUCHO TIPO A , SUSCRITO POR EL DETECTIVE FIDEL BERMUDEZ INSERTA EN EL FOLIO 21 DE LA PIEZA UNICA. 2- INSPECCION TECNICA N° 108-15 de fecha 05/06/15, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN CARLOS MEDINA, LUIS CARMONA Y WILMER PALACIOS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS INSERTA EN EL FOLIO 18 Y SU VUELTO DE LA PIEZA UNICA. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que éste Tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 14 de Diciembre de 2015.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: ACTA POLICIAL DE 05-06-2015 INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 03 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 12 de Enero de 2016.
En fecha 12 de Enero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: ACTA DE DENUNCIA SUSCTRITA POR RODRIGUEZ LEONARDO INSERTO EN EL FOLIO 4. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 26 de Enero de 2016.
En fecha 26 de Enero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Se encuentran presentes tres testigos en calidad de funcionarios, a los cuales se les hizo el llamado de acuerdo al orden de llegada, iniciando con GUSTAVO JUAN MEDINA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.876.369, de 51 años, de profesión u ocupación POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…Buenos días a todos los presentes, el día 05 de junio sino me equivoco por los lados del sector 57, cuando por radio nos avisan para trasladarnos a la sede de nutrición, avistaron a unos ciudadanos que salieron corriendo, cuando escuchamos por radio que le habían dado captura a los dos ciudadanos, nos trasladamos al sitio que habían capturado por los lados de nutrición, es todo.- Se deja constancia de que se puso a la vista el acta policial realizada a los fines de que reconozca la firma y el contenido, manifestando SI RECONOZCO LA FIRMA Y EL CONTENIDO. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: fecha? 5 de junio a las 2 de la madrugada, quienes conformaban la comisión? Oficial Rangel, mi persona, en la unidad 17, unidad 18 y unidad 12 luis Carmona con fredy Romero, quienes llegan primero al sitio? Rangel y Palacio, ud que hizo? Estábamos rodeando el sector, los ciudadanos que aprehendieron ese día están presentes esta en la sala? Si, como anda vestido? Camisa negra, es todo.- A preguntas de la defensa, en donde aprehenden al otro sujeto? otro en la perimetral, ud tuvo presente en la aprehensión? No, quien le manifestó que los individuos estaban en nutrición? Por radio. - A preguntas del tribunal, cual fue su función? Estábamos atentos para darles captura a los individuos.-
De seguida se procede al llamado del ciudadano RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.558.115 , de 39 años, de profesión u ocupación POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… Buenos días a todos los presentes, ese día yo me encontraba de servicio el 5 de junio a las 2:49 de la mañana andábamos en conjunto con otras unidades, cuando el supervisor recibió una llamada del numero del cuadrante, que habían unas personas metidas allí sometiendo a un vigilante, se hizo una persecución y por detrás de allí, le dieron captura a 2 ciudadanos, estaban metidos en una casa de color rosado, es todo.-Se deja constancia de que se puso a la vista el acta policial 093 realizada a los fines de que reconozca la firma y el contenido, manifestando SI RECONOZCO LA FIRMA Y EL CONTENIDO. A preguntas del Ministerio Publico, no tiene preguntas.-A preguntas de la defensa, no hay preguntas.- A preguntas del tribunal, ud observo la aprehensión? No.-
Se procede a escuchar al funcionario ciudadano: SIFONTES RODRIGUEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.157.253, de 40 años, de profesión u ocupación POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… Buenos días a todos los presentes, mire de verdad en esta fecha casi no me recuerdo nada, es todo.-Se deja constancia de que se puso a la vista el acta policial realizada a los fines de que reconozca la firma y el contenido, manifestando SI RECONOZCO LA FIRMA Y EL CONTENIDO. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: ud reconoce a los acusado en esta sala? No recuerdo, y el procedimiento? Incautamos una pistola, características del arma? Una pistola 9 milímetros, en donde se la incautaron? En la cintura, es todo.- A preguntas de la defensa, no hay preguntas.- A preguntas del tribunal, recuerda el procedimiento? No recuerdo por el tiempo.- En este estado se procede a preguntarle a la representación fiscal sobre la comisión conferida acerca de la citación de los testigos civiles a la que manifestó que no sabía nada.
En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 18 de Febrero de 2016.
En fecha 18 de Febrero de 2016, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual se procedió a alterar el orden de las mismas, en razón a lo no asistencia de expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar las siguientes documentales: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N°140-2015 suscrita por Leonel Mariño, adscrito al cuerpo de policías del estado Amazonas, inserta en el folio veintidós al veintiséis de la pieza I.. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.
Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia, así como la imposibilidad de ubicar a la victima del presente caso. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, conforme al artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Vanesa Farfan, quien manifestó: “…“…Buenos días a todos los presente visto que para el día de hoy se encuentra fijada las conclusiones del presente juicio a los acusados presentes en sala, una vez llegada la oportunidad para que las partes expongan sus respectivas conclusiones una vez promovidos y evacuados en su oportunidad esta representación fiscal no tiene duda alguna en señalar como culpables a los ciudadanos RONAL EDUARDO MERIDA BLANCO como coautor del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del código penal, el delito de agavillamiento previsto y sancionado del articulo 286, el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 80 segundo aparte del articulo 83 del código penal, y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, quedo plenamente demostrado que con el cúmulo de pruebas documentales y testimoniales que rielan el presente asunto adminiculadas con la declaración de los funcionarios evacuados en su oportunidad donde señalan efectivamente a los imputados de autos así pues desvirtuando el principio de presunción de inocencia que tenían estos ciudadano, es por eso ciudadana juez que solicito muy respetuosamente que la sentencia que a bien tenga a dictar sea una sentencia condenatoria, es todo.-
De igual forma, se le concede la palabra al Defensor Público, abogado Reussi Figueredo, quien manifestó que: “…buenos días a todos los presente ciertamente nos encontramos en la etapa contradictoria como lo es la conclusiones, todo ellos por los hechos acontecido el día 06 de junio en la cual le fue precalificada los delitos de coautor del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del código penal, el delito de agavillamiento previsto y sancionado del articulo 286, el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal a mis defendidos el cual al transcurrir desde la audiencia de presentación, preliminar y la audiencia de apertura a juicio la cual ha sido diferida por varias oportunidades y en la ultima audiencia quienes sirvieron de testigos fueron los funcionarios de la policía del estado Amazonas quienes no pudieron señalar a mis defendidos como coautores del los delitos up supra mencionados en virtud de que el día que fueron traídos al debate ninguno señalo a mis representados solo existe un funcionario que estuvo al momento de la aprehensión pero no certifica que mis representados estuvieron directamente vinculados en la materialización del delito, de igual forma debemos señalar que no vinieron al debate testigos civiles, ni expertos al debate, no vino nadie a ratificar la denuncia del hecho, desde el mes de junio del año 2015 al mes de febrero del 2016 no hubieron indicios que demostraran la culpabilidad de mis defendidos por lo cual solicito la sentencia a dictar se a una sentencia absolutoria y traigo a colación la jurisprudencia 04-07-2008 como ponencia de la ABG. ROSA DE LEON en la cual cita que el solo dicho de la victima no es prueba suficiente, y así mismo el simple dicho de los funcionarios no es razón para condenar a un ciudadano, es por lo que solicito que la decisión que se dicte sea la sentencia sea absolutoria a favor de mis defendidos, es todo…”
De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Vanesa Farfan, quien manifestó que NO DESEA HACER USO DEL DERECHO DE REPLICA, razón por la cual la Defensa Técnica, no tiene la posibilidad de replicar.
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183 y JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica, no tiene más que manifestar.-
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dar el dispositivo del fallo para lo cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico garantizando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes de emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22/03/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante , residenciado en la urbanización alto carinagua, primera calle tercera transversa, casa numero 4, de esta ciudad, hijo de Norma Blanco (v) y de Carlos Mérida (v) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617 de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06/10/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado en la urbanización alto carinagua, Deglys Alzate (v) y Pedro Beja (v) por la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ es por ello que se ABSUELVE en base al Principio INDUBIO PRO REO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el Debate Oral y Público, sólo se incorporaron pruebas documentales promovidas por la Representación Del Ministerio Público, en razón a que no comparecieron testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público, por lo que conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los acusados RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, en la presunta comisión de COAUTOR de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617, en la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que “Es el caso que quedo desmostado que en fecha 04 de junio de 2015, los funcionarios policiales, recibieron llamada telefónica a la línea del referido cuadrante quien informo que dos ciudadanos se encontraban dentro del instituto nacional de nutrición, ubicado en la urbanización francisco Zambrano, motivo por el cual se conformo una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de policía a los fines de verificar tal información, cuando al llegar al sitio ven salir en veloz huida a dos ciudadanos , dejando en el lugar al vigilante amordazado de nombre Leonardo, logrando capturar al ciudadano quien quedo identificado como RONAL EDUARDO MERIDA el cual al practicarle la inspección corporal en presencia de testigos le fue incautado un arma de fuego calibre nueve milímetros con un cargador, contentivo de 4 cartuchos sin percutir, en la avenida perimetral al frente del hotel taguapire logran capturar al ciudadano JOAQUIN BEJA, al cual le ubicaron un teléfono celular en el bolsillo; toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de medios probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:
Testimonial de GUSTAVO JUAN MEDINA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.876.369, de 51 años, de profesión u ocupación POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “…Buenos días a todos los presentes, el día 05 de junio sino me equivoco por los lados del sector 57, cuando por radio nos avisan para trasladarnos a la sede de nutrición, avistaron a unos ciudadanos que salieron corriendo, cuando escuchamos por radio que le habían dado captura a los dos ciudadanos, nos trasladamos al sitio que habían capturado por los lados de nutrición, es todo.- Se deja constancia de que se puso a la vista el acta policial realizada a los fines de que reconozca la firma y el contenido, manifestando SI RECONOZCO LA FIRMA Y EL CONTENIDO. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: fecha? 5 de junio a las 2 de la madrugada, quienes conformaban la comisión? Oficial Rangel, mi persona, en la unidad 17, unidad 18 y unidad 12 luis Carmona con fredy Romero, quienes llegan primero al sitio? Rangel y Palacio, ud que hizo? Estábamos rodeando el sector, los ciudadanos que aprehendieron ese día están presentes esta en la sala? Si, como anda vestido? Camisa negra, es todo.- A preguntas de la defensa, en donde aprehenden al otro sujeto? otro en la perimetral, ud tuvo presente en la aprehensión? No, quien le manifestó que los individuos estaban en nutrición? Por radio. - A preguntas del tribunal, cual fue su función? Estábamos atentos para darles captura a los individuos.-
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo un funcionario actuante en el procedimiento policial quien según su dicho su función era estar atento a dar captura a los imputados de autos, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor y eficacia probatoria, por cuanto el mismo nada aporto sobre los hechos objeto de juicio, sólo escucho por radio información sobre la captura de los imputados de autos.
Deponente RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.558.115 , de 39 años, de profesión u ocupación POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… Buenos días a todos los presentes, ese día yo me encontraba de servicio el 5 de junio a las 2:49 de la mañana andábamos en conjunto con otras unidades, cuando el supervisor recibió una llamada del numero del cuadrante, que habían unas personas metidas allí sometiendo a un vigilante, se hizo una persecución y por detrás de allí, le dieron captura a 2 ciudadanos, estaban metidos en una casa de color rosado, es todo.-Se deja constancia de que se puso a la vista el acta policial 093 realizada a los fines de que reconozca la firma y el contenido, manifestando SI RECONOZCO LA FIRMA Y EL CONTENIDO. A preguntas del Ministerio Publico, no tiene preguntas.-A preguntas de la defensa, no hay preguntas.- A preguntas del tribunal, ud observo la aprehensión? No.-
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo un funcionario actuante en el procedimiento policial quien según su dicho no observo la aprehensión de los imputados de autos, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor y eficacia probatoria, por cuanto el mismo nada aporta sobre los hechos objeto de juicio.
Testimonial SIFONTES RODRIGUEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.157.253, de 40 años, de profesión u ocupación POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… Buenos días a todos los presentes, mire de verdad en esta fecha casi no me recuerdo nada, es todo.-Se deja constancia de que se puso a la vista el acta policial realizada a los fines de que reconozca la firma y el contenido, manifestando SI RECONOZCO LA FIRMA Y EL CONTENIDO. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: ud reconoce a los acusado en esta sala? No recuerdo, y el procedimiento? Incautamos una pistola, características del arma? Una pistola 9 milímetros, en donde se la incautaron? En la cintura, es todo.- A preguntas de la defensa, no hay preguntas.- A preguntas del tribunal, recuerda el procedimiento? No recuerdo por el tiempo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo un funcionario actuante en el procedimiento policial quien según su dicho manifiesta no recordar nada sobre los hechos objetos del debate, ahora bien, practicado el ejercicio intelectual, coherente y lógico orientado a la valoración de la declaración apreciada, es de resaltar que esta declaración carece de valor y eficacia probatoria, por cuanto el mismo nada aporta sobre los hechos objeto de juicio.
Asimismo, se incorporaron las siguientes documentales, conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
1. REPORTE DE SISTEMA, de fecha 05/06/2015, suscrito por el detective Fidel Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
2. Inspección Técnica con reseña fotográfica, de fecha 05/06/2015, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MEDINA, LUIS CARMONA y WILMER PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
3. Acta Policial, de fecha 05/06/2015, suscrita por los funcionarios JOSE RANGEL, PALACIOS WILMER, JORGE SIFONTES, LUIS CARMONA, GUSTAVO MEDINA, RONALD MAROA, ROMERO FREDDY y VALOIS GUTIERREZ, todos adscritos al Cuerpo Policial del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios GUSTAVO JUAN MEDINA CARRASQUEL, RONALD FRANCISCO MAROA ESCOBAR y SIFONTES RODRIGUEZ JORGE LUIS, adscritos al Cuerpo Policial del estado Amazonas.-
4. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ LEONARDO.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 140-2015, suscrita por el experto LEONEL MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en consecuencia se desestima su valor probatorio, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).
Ahora bien, en cuanto a los expertos, testigos y funcionaros, promovidos por el Ministerio Público, se encuentran Funcionarios y Testigos civiles: LEONEL MARIÑO, JOSE RANGEL, PAÑACIOS WILMER, LUIS CARMONA, ROMERO FREDDY y VALOIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, testigos civiles MANUEL CORDOBA, RODRIGUEZ LEONARDO Y JONATHAN MENDEZ; los mismos fueron citados de manera positiva mediante su superior jerárquico conforme al artículo 173 de la ley adjetiva penal, a los llamados del tribunal, así como citados personalmente, quienes no comparecieron a las diferentes sesiones del debate Oral y Público, lo cual puede ser evidenciado en autos.
Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar las correspondientes boletas de citación a la víctima, testigos y expertos, así como a los funcionarios militares que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de cumplir con una correcta y eficiente administración de justicia.
Ahora bien, habiendo agotado la vía de la fuerza Pública en más de dos oportunidades, así como las solicitudes de colaboración al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos, siendo suyos los mismos, todo ello conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas satisfactoria de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo y no teniendo más documentales por incorporar, es por lo que se prescinde de la evacuación de dichos medios de pruebas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”
Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:
El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y la Defensa Técnica, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, no valoradas por quien aquí decide, en razón a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual adminicular, siendo competencia de este tribunal de juicio valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público, medios probatorios que corresponden a esta etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes y en presencia del juez, tal y como lo indica la norma adjetiva penal en consonancia con lo ha señalado la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia N° 1663, de fecha 27 de Noviembre de 2014.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los imputados RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, en la presunta comisión de COAUTOR de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617, en la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la representación fiscal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público.
Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015, Exp. AA30-P-2014-000302:
“… (sic)… Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…" NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.
En efecto, este tribunal dio cumplimiento a los medios de citación y al mandato de conducción por fuerza pública dirigidas a los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública, siendo lo contrario por el promoviente, quien no observó con presteza lo solicitado por el Tribunal, en cuanto a su colaboración para la comparecencia de víctima, testigos y expertos a las diferentes sesiones del debate, por lo que esta juzgadora no tuvo el cúmulo probatorio para su debida adminiculación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Libro Adjetivo Penal.
El Ministerio Público en sus conclusiones expone que quedó demostrado plenamente el cuerpo del delito y la participación del acusado de autos, en base a los funcionarios que acudieron a juicio y en las documentales que fueron incorporadas en el juicio oral y público, al respecto, se observa del auto de apertura a juicio, que las mismas al momento de ser admitidas por el tribunal de control, se insto a que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura al juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, todo ello en cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, aunado a que una experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se les pone de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria (Carmen Zuleta de Merchan de fecha 21-05-2014 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°454)
Para mayor abundamiento, se tiene, la Sentencia N° 475, de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 26 de Diciembre de 2014, en la cual refiere que: “…Resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate y la justa valoración de su deposición, pies en su intervención se puede aportar la claridad requerida en la practica d la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y didáctica en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma mas justa, cotejándola y comparándola con otras pruebas de distinta naturaleza…” (TSJ, Sent; 475, de fecha 26/12/2014, Deyanira Nieves)
En base a lo anterior, no puede quien aquí decide, atender a las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, en razón a que no se tuvo la presencia de testigos que pudieran declarar lo que han recibido a través de su sentidos, sobre lo visto u oído, expertos que ratifiquen sus dictámenes o experticias analizadas conforme a sus conocimientos especiales, ciencia o arte, a los fines de escuchar su opinión o conclusión, ya que si bien es cierto que existe jurídicamente una experticia, no es menos cierto que en la realización de la misma pueden ocurrir vicios que afecten su validez y por ende carecerá de eficacia probatoria, razón por la cual este organo jurisdiccional no comparte lo esgrimido por el Representante Fiscal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los acusados ut supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:
PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos RONALD EDUARDO MERIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.830.183, de la presunta comisión de COAUTOR de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el ciudadano JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.617, de la presunta comisión como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano RONALD EDUARDO MERIDA y JOAQUIN ANTONIO BEJA ALZATE, todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de autos, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cinco (5) días del mes de ABRIL de Dos Mil Dieciseis (2016).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
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