REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de agosto de 2016
206° y 157°
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS VALDEMAR ALVARADO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.913, asistido por el Abogado LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.556, mediante el cual demanda a la ciudadana BERTHA ROSA ALVARADO AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.644, por nulidad de asiento registral, este Tribunal advierte:
De la lectura efectuada al mencionado escrito de demanda, se observa que, tanto en el encabezado, como en su parte in fine, está dirigido al “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS”.
Dicho lo anterior, en pro del principio constitucional según el cual no debe sacrificarse la justicia “por la omisión de formalidades no esenciales”, considera pertinente este juzgador realizar un estudio minucioso del libelo de demanda, a los fines de determinar si del contenido del mismo, surge la competencia o incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a las reglas de la competencia por la materia, el territorio o la cuantía.
Así las cosas, nuestra Ley Adjetiva Civil establece en su artículo 28, que la “competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En el presente caso, el actor demanda por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”, con fundamento en lo establecido en el articulo 28 de la Constitución Nacional, 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado y a lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil, por lo que tal fundamento deviene en una acción de naturaleza civil, que debe ser sustanciada por los tribunales ordinarios en materia civil, por cuanto el conflicto planteado surge en virtud de un acto registral efecto de la presunta indeterminación de un derecho, en el caso de marras derechos sucesorios y de propiedad, según lo manifestado por el actor.
Así lo dejo sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 40 de fecha 16 de marzo de 2016 (la cual aparece en la página Web del TSJ con fecha 02/06/2016), bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, cuyo tenor es el siguiente:
“Al respecto, la Sala Plena en múltiples decisiones se ha pronunciado sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre la nulidad de los asientos registrales. Así vemos en sentencia N° 188, de fecha 18 de julio de 2007, ratificada en sentencia N° 35, de fecha 9 de agosto de 2011:
“…En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
(...Omissis...)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.
En ese mismo sentido, la Sala Plena ha declarado, que los conflictos suscitados en virtud de los actos registrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad, corresponden a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, como fue expresado en sentencia N° 24 de fecha 09 de junio de 2010:
“…Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (...) (Resaltado de esta Sala Plena).
(...Omissis...)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…’.
Continúa diciendo la Sala:
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Resaltado de esta Sala Plena).
(...Omissis...)
Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os (sic) 37 del 14 de enero de 2003 (Caso (sic): Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso (sic): Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso (sic): Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso (sic): Lloyd’s Don Fundiciones C.A.).
(...Omissis...)
Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os (sic) 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso (sic): Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso (sic): Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso (sic): Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os (sic) 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso (sic): Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso (sic): Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso (sic): Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso (sic): Tamara Gontscharenco).
En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…”.
Y en sentencia N° 26, de fecha 11 de noviembre de 2010, que señala lo siguiente:
“…De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008. (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho.
(…Omissis…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado...” (Negrilla es del texto transcrito).
De la jurisprudencia transcrita se observa que le corresponde la competencia a los tribunales civiles para conocer la demanda de nulidad de asiento registral, no obstante, esta Sala observa que entre las partes involucradas en el presente litigio se encuentra un sujeto de derecho público, como lo es el Municipio San Fernando del estado Apure.” (Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la competencia por el territorio, dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que las demandas relativas a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles, “se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia…”, o “donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda” (articulo 41 eiusdem). Pues bien, se observa que indicó el accionante que su domicilio procesal es la “Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial la Ortiseña, Planta Baja, Oficina 07, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas”; que la demandada tiene su domicilio en la urbanización “Brisas del Amazonas”; y que el inmueble cuya nulidad de registro pide, se encuentra ubicado en el barrio “Cajigal”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por lo que no hay dudas de que la competencia territorial del asunto de marras corresponde a los tribunales ordinarios de esta jurisdicción. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, prevé la norma del artículo 30 del mismo Código, que el “valor de la causa, a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”.
Aunado a lo antes dicho, para determinar la competencia por la cuantía, la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, estableció el régimen de competencia, en su artículo 1, el cual dice:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).
De lo antes dicho advierte el suscrito que el accionante estimó su demanda, conforme al avalúo que anexó al escrito examinado, marcado “F”, en la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.010.645, 19), tal como lo manifestó en el “Capitulo IX” referido al petitorio, monto que convertido a unidades tributarias arroja un total de 5.709,9106779661 U.T., superando el limite de la cuantía correspondiente a este Tribunal, cual es menos de 3.000 U.T.
Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena, se expresó al efecto en sentencia Nº 75, de fecha 09 de diciembre de 2010.
En este sentido, dice el segundo párrafo del artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por el valor de la demanda puede declararse de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Conforme a las normas citadas, es de concluir que al ser el valorada la demanda en su equivalente de 5.709,9106779661 U.T., surge la incompetencia de este Tribunal, en lo que respecta a la cuantía, ya que el valor de la demanda excede “las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, correspondiendo dicha competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía, para conocer y decidir la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a quien corresponde el conocimiento para sustanciar y decidir el fondo de dicha causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009. Así se decide.
Remítase la causa al Juzgado competente, una vez que haya transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante ejerza, de considerarlo conducente, el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,
Cely Menare Viera
Siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria.
La Secretaria,
Cely Menare Viera Expediente Nº 2016-2471
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