REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: XP11-L-2015-000027
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Brizaida Castillo Estebe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.397, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrio Av 02, casa N° 51, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Robert Hinojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 157.153.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC), según Decreto Presidencial Nº 5.330, publicado en Gaceta Oficial 38.736, de fecha 31/07/2007.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. Ramón de Jesús Anija Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 144.468.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2015-000027 en virtud de la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Brizaida Castillo Estebe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.397, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrio Av de esta ciudad, plenamente identificado en autos, en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC).
Vista la causa en audiencia de juicio, oral y pública, realizada el día jueves nueve (09) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) y diferida varias veces, siendo la ultima de este diferimiento, la audiencia de fecha 30 de noviembre del 2016, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada audiencia de juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, manifiesta la demandante en el escrito libelar de fecha 02 de noviembre de 2015, cursante en los folios que van del 1 al 6 de la pieza N° 1 del presente expediente, lo siguiente: Que en fecha: 10/08/2015, recibió una notificación, fechado 30/07/2015, donde el patrono (CORPOELEC), le hace del conocimiento la terminación de la relación laboral, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A”, de una manera injustificada, debido a que en ese tiempo se encontraba en periodo vacacional y no tomaron en consideración sus años de servicio como trabajadora los cuales le dan el derecho a ser jubilada. Asi mismo expreso que en fecha 14 de junio de 1993, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, ocupando el cargo de controlador “C” en la empresa CADAFE, la cual posteriormente cambia a CORPOELEC, sucursal Estado Amazonas. Devengando desde la fecha 14/06/1993, hasta el día en que decide despedirme las siguientes cantidades:
a) Contador “C”: BS 16.550,00, Mensuales
b) Operador de Sicón: Bs 331.800,80, Mensuales
c) Contador “A”: BS 370.000,00 Mensual
d) Auditor Administrativo “B”: Bs 440.342,00, Mensuales
e) Analista de Presupuesto “A”: 4.600,00 Mensuales
f) Profesional III: Bs 4.800,00 Mensuales
g) Encargaduría de la División de Finanzas: Bs 4.800,00 Mensuales
h) Jefe NA II C: Bs 4.800,00 Mensuales
i) Gerente de Comercialización del Estado Amazonas
j) Gerente Operativo de Distribución y Comercialización de Corpoelec Amazonas: Bs 38.250,40
Dijo que su último salario devengado hasta el 10 de agosto del 2015, fue la suma de Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Con Cuarenta Céntimos (38.250,40), además del salarios Básico, tenía otras asignaciones, las cuales forman parte del Salario Integral a los efectos del cálculo de prestaciones sociales las cuales relaciono junto a las alícuotas del Bono Vacacional y de las utilidades. Para ello detalla los siguientes conceptos y monto
a) Antigüedad, desde 1993 hasta 2015, dando un total de 600 días por un salario de: Bs 1.674,79=1.486.351,83
b) Intereses por servicios prestados, desde 1993 hasta 2015=2.978.521,29
c) Utilidades fraccionadas, año 2015, la cantidad de ochenta (80) días por un salario diario de Bs 1.719,79 para un total de 137.575,36.
d) Vacaciones no disfrutadas 2013, 2014 y 2015, para un total de tres (3), periodos no disfrutadas (125) días por un salario de Bs 1.719,69, para un total de 644.844,50.
e) Indemnización art. 92 LOTTT, la cantidad de Bs. 1.486.351,83
f) Días adicionales por Años, un total de 330 días, por un salario de 2.985,58, para un total de Bs. 985.240,21.
Estimando la demanda en un total general, adeudado de Bolívares: 7.718.916,02.Menos la cantidad que recibió de 1.464.187,93, emitido por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con Instrumento cheque N°: 23411260 de fecha: 13/10/2015, del banco Banesco Banco Universal para lo cual consigno copia, aunado a las copias simples marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Tal cantidad, como parte de mis prestaciones sociales al restante del monto total de la cantidad en BOLÍVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON CERO DOS CÉNTIMOS (7.718.916,02), el cual establece la hoja de calculo de sus prestaciones sociales que consigno en copia simple con la letra “U” dando una diferencia en bolívares de: SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.254.728,09)
Expreso que la diferencia de sus prestaciones sociales es la cantidad de SEIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.254.729,00).
Que los cálculos y conceptos son los siguientes: desde el año 1993 hasta el año 2015 he acumulado un total de años de prestaciones de servicio, ininterrumpidos en la corporación (CORPOELEC) de VEINTIDÓS AÑOS UN MES Y VEINTISEIS DIAS, lo cual trae aparejado una serie de beneficios derivados de la prestación arriba mencionada, para hacer de su conocimiento tal fin, acompaño hoja de calculo marcado con letra: “U” contentiva de siete (97) folios útiles todos. En ese mismo sentido señalo que por expresa remisión del articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Numero 37.600 del 30 de diciembre de 2002 y la cual dispone en su articulo 134: “hasta tanto se promulgue la Ley que regule el régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente ley .
Finalmente señalo, que en lo que respecta a la jubilación, puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajado, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional. Así, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de Cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o Treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años, serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Por otra parte prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
Que corresponde a todos los jueces de la República, asegurar la integridad de la constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales , por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento Jurídico, tanto formal como material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede concebirse que una funcionaria de un órgano con veintiocho (28) años de servicio y cincuenta y un años de edad; se le desconozca su derecho a la jubilación que constituye una garantía de respeto de los derechos humanos fundamentales, puesto que ha dado mayor tiempo de su vida al servicio de la administración pública. Así las cosas
Por ello, en razón de los hecho explanados y los fundamentos de derecho invocados es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la empresa CADAFE, hoy (CORPOELEC), sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nro. 52 del tomo 3-A Cto. En fecha 17/01/2007, con agencia o sucursales en Puerto Ayacucho, representada actualmente por el ciudadano Italo Americo Bevilacqua, Venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-9.940.685, en su carácter de Director de Distribución y Comercialización, en su condición de representante del patrono, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en cancelarme, las sumas que aparecen reflejadas en el CAPITULO DE DIFERENCIAS Y CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES, como también de manera subsidiaria, solicita se le otorgue el beneficio de la jubilación y se declare con lugar la presente demanda y condene a la empresa (CORPOELEC), a pagarme los montos antes mencionados por los conceptos arriba acreditados. Como también los costos y costas procesales, como también de los intereses por mora, la indexación desde el 30/07/2015 hasta la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 19 de septiembre de 2015, cursante en los folios que van del 217 al 221 de la pieza N° II del expediente, lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la recurrente por concepto de antigüedad desde 1993 hasta el 2015, dando un total de 600 días por un salario de Bs. 1.674,79 =1.486.351,83. Ya que mi representada le cancelo sus prestaciones sociales en el mes de octubre del año 2015, resultando el cálculo realizada por mi representada superior al pretendido por un monto de 1.514.346,06, con un salario diario de Bs. 2804.34, es menester hacer especial mención a que si bien es cierto aquel pago de final fue por 1.464.187.93. No es menos cierto que se le descontó los anticipos de prestaciones sociales, que solicito la accionante y que estos infieren hasta en un 75% del total de sus prestaciones, así como otros conceptos, que realizo durante su pedido laboral. La cual se evidencia en la planilla de liquidaciones anexada marcada con la letra “J”. Niego rechazo y contradigo que se le adeude a la recurrente intereses por servicios prestado desde 1993 hasta el 2015 por bs. 2.978.512,29, ya que anualmente Corpoelec ha honrado a todos los trabajadores con este derecho sin excepción, tanto es así que dentro del escrito de promoción de pruebas, se evidencia marcado con la letra “I” varios recibos donde se indican que se le pago por este concepto, tanto es así que en la planilla de liquidación le cancelaron lo9s intereses correspondientes al periodo 2015 por un monto de 15.476,10.
Niego rechazo y contradigo que se le adeude utilidades fraccionadas, año 2015 la cantidad de ochenta días por un monto de 137.575, 36 ya que dicho concepto se le incluyo dentro del pago de las prestaciones sociales que se le cancelo en el mes de octubre del año 2015 por un monto correspondiente a 162.666,92, monto el cual es muy superior al pretendido en el libelo de la demanda. Tal cual se detalla en la planilla de liquidación de servicios promovido en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “J”. Niego rechazo y contradigo que se le adeude vacaciones a la recurrente a los años 2013, 2014, y 2015 ya que dichas vacaciones se le cancelaron y las disfruto, tal y como se detalla en la prueba “H” promovida en el escrito de promoción de pruebas donde se anexan los recibos de pagos de sus vacaciones así como una comunicación N° TTHH-GRG-DTHA-007-16, donde otras cosas se establece que se les pagaron sus vacaciones. Y que el accionante manifiesta al contradecirse en el libelo de la demanda que fue notificada de su destitución en pleno disfrute de sus vacaciones, mas sin embargo se le pago un ajuste de vacacione por un monto de 16.924,82, correspondiente al año 2014 y 2015. Tal cual se detalla en la planilla de liquidación de servicios promovida con la letra “J”. Niego rechazo y contradigo que se le adeude la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, ya que el mismo no le es aplicable a personal de dirección y que la corporación eléctrica nacional, aprobó la culminación de la terminación del trabajo, atendiendo a su condición de personal de dirección, por falta grave a la obligaciones que imponen la terminación de trabajo, causal justificada de despido, establecida en la LOTTT en su artículo 89 ajusten literal “I”. Niego rechazo y contradigo que se le adeude días adicionales por años a la recurrente, de acuerdo, a lo que observa en el artículo 142 de la LOTTT, literal “B” establece el concepto de días adicionales acumulativos después del primer año de servicio como depósito de garantía, y por cuanto en el presente demando conforme al literal “C” del artículo 142 es decir, demando 30 días por cada año de servicio en base al último salario integral y dado que el literal “D” ejusdem el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales A y B y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de acuerdo al literal “C”; y por cuanto la recurrente escogió el cálculo del literal “C” el cual resulta excluyente de los días adicionales previstos en el literal “B”, es necesario hacer mención a los siguiente de acuerdo a la planilla de liquidación de servicio se observa que se le calcularon las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “C” resultando hasta el monto mayor. Niego rechazo y contradigo que la recurrente sea acreedora del beneficio de jubilación al cual hace mención, de acuerdo a lo establecido en el decreto con rango valor y fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la administración publica nacional, estadal y municipal en su artículo 8 numeral 1. En cuanto a la clausula 59 que alega la recurrente, estimulo de antigüedad, referente a la estabilidad y su procedimiento establecida en la contratación colectiva de CADAFE 2006- 2008 es menester mencionar primero que en un principio esta contratación colectiva fue derogada por la del 2009-2011 y segundo el procedimiento de estabilidad el cual hace referencia en su libelo de demanda, es para los trabajadores amparados por el contrato colectivo, la hoy accionante era una trabajadora de dirección que de acuerdo a la clausula 7 de la contratación colectiva 2009- 2011, los trabajadores del sector eléctrico, que infiere sobre el ámbito de aplicación siendo excluidos los gerentes y trabajadores de dirección siendo esta una de las últimas funciones que desarrollo. Por lo cual no puede pretender que gozaba de estabilidad laboral ya que siendo un trabajadora de dirección renuncio tácitamente a la estabilidad contractual establecida en la clausula 97 del contrato colectivo único 2009-2011 que sería lo referente a la estabilidad.
Así las cosas como quiera que la propia demandante, en relación circunstanciada de los hechos plasmo en la demanda, que el nueve de marzo de 2015 paso a condición de titular en el cargo de gerente estadal de distribución y comercialización Amazonas, adscrito a la gerencia general de distribución y comercialización. Cabe destacar que no por el hecho de que el patrono cancele algún beneficio de similar implicación al régimen contractual, por ello deba abrazar in totum la convención colectiva de la empresa correspondiente, pues es sabido que los trabajadores excluidos de las contrataciones colectivas les resguarda o engloben condiciones socioeconómicas superiores a los trabajadores amparados por el régimen contractual .
Ante los argumentos utilizados por la parte accionante cabe reiterara que la jubilación no es un derecho de rango constitucional sino legal, que en efecto de no aplicarse este criterio el funcionario que haya vencido su fuerza de trabajo y no cumple con la edad quedaría desamparado en la vejez, confundiéndose la seguridad social con la jubilación, la primera si está recogida en el articulo 80 y 86 constitucional y ampara a todos los funcionarios y trabajadores, que hayan tributado en el sistema de seguridad social, precisamente para amparar la vejez, en el caso de la edad productiva. La jubilación, es un régimen propio de la administración pública. En fuerza a las razones agrupadas precedentemente, deberá concluirse indefectiblemente que las pretensiones solicitadas por la parte recurrente son improcedentes, por no encontrarse los extremos facticos, razón por la cual la referida acción no puede prosperar en contra de mi representada.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente acción incoada por la ciudadana Lic. Brizaida Isabel Castillo, C.I V-8.947.397, sea declarada SIN LUGAR la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a la documental que corre inserto al folio 117 del expediente, marcado con la letra “A” documento contentivo de carta de despido, en virtud a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, teniendo como cierto que en fecha: 10/08/2015, la accionante recibió una notificación, fechado 30/07/2015, donde el patrono (CORPOELEC), le hace del conocimiento la terminación de la relación laboral, dicha documental se relaciona con la documental que riela al folio 170 y 171 de la pieza II. Así decide.
En relación a la documental que corre inserto al folio 118 al 120 de la pieza 1, constante de tres (3) folios útiles, marcado con las letras B, C y D constante de copia de cheque N°: 23411260 de fecha 13/10/2015, de la Institución Bancaria, Banesco Banco Universal, de la cancelación de las prestaciones sociales. En virtud a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que la empresa Corpoelec le entrego cheque por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.464.187,93 Bs.) a la hoy demandante por concepto de pago de prestaciones sociales. Así mismo se evidencia de la otra documental que se relacionan los conceptos que se le pagaron al momento de la finalización de la relación de trabajo y que fuera recibida el dia 20-10-2015. Así decide.
En relación a la documental que corre inserto al folio 121 de la pieza 1, constantes de un (1) folio útil marcado con la letra “E”, consistentes en los antecedentes de servicios expedidos por la CVG. de fecha 15/07/1993. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que la Hoy accionante laboro en la Corporacion Venezolana de Guayana, desde el 01 de enero de 1987 hasta el 11-06-1993, lo que arroja un tiempo de servicio de seis (6) años, 5 meses y 16 días. Así se decide.
En relación a la documental que corre inserto al folio 122 de la pieza 1, un (1) folio útil marcado “F” documental constante de circular Nº GGTH-0-0165-2015, de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, en su carácter de Gerente General de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que la accionante se desempeño dentro de la empresa como Gerente estadal Distribucion y Comercializacion Amnazonas desde el el 19 de marzo del 2015 fecha de su notificacion.- Así se decide
En relación a la documental que corre inserto al folio 123 de la pieza 1, un (1) folio útil, identificada con la letra “G”, resumen de absentismos del sistema SAP de CORPOELEC. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor Probatorio.- Así se decide
En relación a este documental que corre inserto al folio 124 al 127 de la pieza 1, cuatro (4) Folios útiles, marcada con la letra “H”, copia simple de documentos que establecen el ascenso a contador “C. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que la accionante se desempeño en varios cargos dentro de la empresa demandada.- Así se decide
En relación a esta documental que corre inserto al folio 128 de la pieza 1, un (1) folio útil, identificada con la letra “I”, documental donde consta el cargo de operador del Sicón de fecha 29/04/2003. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que la accionante se desempeño en varios cargos dentro de la empresa demandada.- Así se decide
En relación a esta documental que corre inserto al folio 129 al 131 de la pieza 1, tres (3) folios útiles, identificada con las letras “J, K, y L” documentales originales contentivo de memorando donde consta el cargo de contador “A” de fecha 16/08/2002, 26/08/2002 y anexo de la misma fecha., En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que la accionante se desempeño en varios cargos en forma ascendente dentro de la empresa demandada.- Así se decide
En cuanto a esta documental que corre inserto al folio 132 al 134 de la pieza 1 Tres (3) folios útiles, identificada con las letras “M, N, y Ñ”, documentales en copias contentivo de nombramiento de auditor administrativo “B” de fecha 19/12/2003, 11/09/2003 y 27/03/2003. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hace para ella la misma consideración que las documentales que la preceden. Así se decide
En relación con esta documental que corre inserto al folio 135 de la pieza 1, un (1) folio útil, identificada con la letra “O” documental constante de oficio de participación del cargo de analista de presupuesto “A” de fecha 11/03/2008. Por cuanto el mismo no fue impugnado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide
En relación a esta documental corre inserto al folio 136 de la pieza 1, un (1) folio útil, identificada con la letra “P” documental de designación como profesional III de fecha 26/08/2010. Por cuanto el mismo no fue impugnado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide
En relación con esta documental el cual corre inserto al folio 137 de la pieza 1, un (1) folio útil, identificada con la letra “Q” documento de encargaduria de fecha 18-12-2009. Por cuanto el mismo no fue impugnado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella se demuestra que la accionante ha trabajado ininterrumpidamente y fue escalando posiciones dentro de la empresa. Así se Decide
En relación a esta documental que corre inserto al folio 138 de la pieza 1 un (1) folio útil, identificada con la letra “R”, documento de encargaduria de fecha 14-09-2009 numero 17854-0000-039. Por cuanto el mismo no fue impugnado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella se demuestra que la accionante ha trabajado ininterrumpidamente y fue escalando posiciones dentro de la empresa. Así se Decide
En cuanto a esta documental que corre inserto al folio 139 de la pieza 1, nueve (09) folios útiles, identificada con la letra “s”, documento constante de oficio N° SDCA-031-2013 de fecha 22-04-2013. Por cuanto el mismo no fue impugnado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose con la misma que hasta el 22 de abril del 2013 la demandante era personal regular de la ex operadora CADAFE. Así se Decide
En relación a esta documental que corre inserto al folio 140 de la pieza 1, un (1) folio útil, identificada con la letra “T”, documental constante de la designación de fecha 1-10-2013, numero CTH-O-0783-2013. Por cuanto el mismo no fue impugnado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. se evidencia la encargaduria en el cargo de Sub comisionada Estadal de Distribución y comercialización UREE región Amazonas a la fecha del 1-10-2013. Así se Decide
En relación a esta documental Corre inserto al folio 143 al 270 de la pieza 1 de 1 y el segundo corre inserto al folio 02 al 156 de la pieza II. varios folios útiles, identificada como convención colectiva de CADAFE 2006-2008, y CONTRATO COLECTIVO UNICO DEL SECTOR ELECTRICO. Este Tribunal de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en especial la de fecha 06 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora, se pronuncio en el auto de admisión que las mismas no son objeto de prueba dado el carácter jurídico de fuente del derecho, incluyéndolas dentro del principio general de la prueba judicial. ASI SE DECIDE
En relación a esta documental la misma ya fue valorada y Corre inserto al folio 157 de la pieza II, identificada con la letra “V” documento actualizado sobre antecedentes de servicios laborales en la C.V.G. Dándole este Tribunal valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo la misma valoración que la documental “E” que se encuentra inserta en la pieza 1. ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la prueba de informe, a fin de que el Tribunal requiera la información a las Corporación Venezolana de Guayana CVG, ubicada en la Avenida Perimetral al lado del Circuito Judicial de esta ciudad. Para que informe al Tribunal sobre los particulares señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo solicitado lo siguiente: 1.- Corporación Venezolana de Guayana CVG, para que informe: A) Si la ciudadana Brizaida Castillo, se desempeño como trabajadora en dicha institución durante el Tiempo que indica los antecedentes de servicios la cual acompaño marcada “E”.
Pues bien, observa este operador de justicia, que la misma fue admitida, realizando el Tribunal las diligencias posible para la obtención de la misma, sin embargo el resultado llego el mismo día en que se fue a dictar el dispositivo del fallo, prueba esta que no reviste un rol determinador en las resultas del juicio, ya que las documentales no fueron impugnadas y la parte promovente no insistió en la misma, por lo que este operador de justicia no tiene consideraciones que valorar al respecto ya que la documental como tal fue valorada por este Tribunal SUPRA. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la demandada Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec exhiba en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales marcadas con las letras A, C, D, F, E, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U y V respectivamente, En la audiencia de juicio la parte demandada exhibió las referidas documentales, las cuales al no ser impugnadas las copias promovidas por la demandante promovente, se tiene como cierto su contenido y sobre ese particular ya este Tribunal se pronuncio SUPRA. Así se decide
Finalmente en cuanto a las testimoniales este Tribunal observa que tan solo se presentaron a declarar los ciudadanos: Elvia Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.562.261 y Julián Guaran, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.451.945, a quienes se le hizo el juramento de ley y rindieron declaración otorgándole el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se extrae lo siguiente: Que la empresa ha otorgado jubilación bien sea por edad o por años de servicios. Que la demandante le era aplicable la convención colectiva y que la misma ha venido haciendo carrera dentro de la empresa desde sus inicios hasta ocupar el más alto cargo.- Esto evidenciado en la grabación de audio visual el cual forma parte integral del expediente.-
Finalmente en cuanto a los ciudadanos Wilmer Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.699 y Eduardo Mendoza, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.947.680, quienes también fueron promovidos, los mismos no se hicieron presente, por lo que quedo desierto el acto, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse para hacer valoración alguna. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal se tienen las siguientes::
En relación a esta documental que corre inserto al folio 165 del expediente marcado con la letra “B” Copia certificada de oficio N° DEGH-887-PE, de fecha 30 de Noviembre del año 2010, dirigida a la ciudadana Lic. Brizaida Isabel Castillo Estebes, C.I 8.947.397. Constante de Un (1) Folio útil. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandante, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que a la demandante se le notifica el 10-12-2010, que se le aprobó su designación como Gerente de Comercialización Amazonas, en condición de encargada a partir del 22-11-2010..- Así se decide
En relación a la documental que corre inserto al folio 166 del expediente marcado con la letra “C” Copia certificada de oficio número CTH-O-0783-2013, de fecha 11 de octubre del año 2013, dirigido a la ciudadana Brizaida Isabel Castillo Estebes, C.I 8.947.397. Constante de Un (1) Folio útil. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandante, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que se le notifico a la demandante el 15-10-2013, que se le designa como subcomisionada Estadal de Distribución, Comercialización y UREE Región Amazonas, en condición de encargada a partir de 01 de Octubre de año 2013. Así se decide
En relación a la documental que corre inserto al folio 167 del expediente marcado con la letra “D” Copia certificada de circular número CTH-C-0282-2013, de fecha 11 de Octubre del año 2013, dirigido a todos los trabajadores y todas las trabajadoras del sector eléctrico. Constante de Un (1) Folio útil. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandante, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto la notificación de la designación de la ciudadana Lic. Brizaida Isabel Castillo, C.I V-8.947.397, en fecha 11-10-2013, en el puesto de Subcomisionado Estadal de Distribución, Comercialización y Uree Región Amazonas, en condición de encargada a partir del 01 de octubre del 2013. Así se decide
En relación a la documental que corre inserto a los folios 168 y 169 del expediente marcado con la letra “E” Copia certificada de oficio número GGTH-O-0165-2015, de fecha 30 de enero de 2015 dirigido a la ciudadana Brizaida Isabel Castillo Estebes, C.I 8.947.397 y manifestación de voluntad de cambiar de nomina. Constante de Dos (2) Folios útiles. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandante, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que se le informa a la demandante el dia 19-03-2015 que habia sido designada para ocupar en condición de titular el cargo de Gerente Estadal de Distribución y Comercialización Amazonas. Así se decide
En relación a la documental que corren insertos al folio 170 y 171 del expediente marcado con la letra “F” Copia certificada de oficio número TTHH-O-1284-2015 de fecha 30 de Julio del año 2015, dirigido a la ciudadana Brizaida Isabel Castillo Estebes, C.I 8.947.397. Igual anexa copia certificada del acta suscrita el día 10 de agosto del 2015 por la jefa del departamento de talento humano Amazonas y Jefe de la División Estadal de Prevención y Protección Amazonas. Constante de Dos (2) Folios útiles. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandante, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que donde se le notifica que se aprobó la culminación de la relación de trabajo, atendiendo a su condición de personal de dirección y por falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo, dicha notificacion fue hecha el 10-08-2015. Así se decide
En relación a la documental que corre inserto al folio 172 al 175 del expediente marcado con la letra “G” Copia certificada de Punto de Cuenta Presidente de Corpoelec, Nº PCP-TTHH-064-2015 dirigido al Presidente y Vicepresidente de Corpoelec. Constante de cuatro (4) Folios útiles. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandante, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que donde la Gerencia General de Talento Humano, solicita autorización para dar por terminada la relación de trabajo que mantiene la empresa con la ciudadana Lic. Brizaida Isabel Castillo, C.I V-8.947.397, como gerente estadal de distribución y comercialización Amazonas a partir del 30 de julio de 2015, igualmente se evidencia la calificación que hace la representación patronal en cuanto al cargo que ocupaba la trabajadora, procediendo a dar por terminada la relación de trabajo, proceder a realizar los cálculos de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y por último la solicitud a la Consultoría Jurídica para que haga la participación de despido ante el Tribunal Laboral.- Así se decide
En relación a la documental que corre inserto al folio 176 al 180 del expediente. Marcado con la letra “H” Copia certificada de los recibos de pago de pago de vacaciones correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, se anexó copia simple del oficio número TTHH-GRG-DTHA-007-16, de fecha 12 de febrero de 2016 dirigido al abg. Ramón Anija, en su condición de apoderado judicial de Corpoelec Amazonas y suscrito por la abg. Orealys Azabache en su condición de jefa del Departamento de Talento humano Amazonas. Constante de cinco (5) Folios útiles. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandante, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que a la demandante le cancelaron sus vacaciones correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015. Asi mismo se evidencia los siguientes hechos que la demandante desde 14-06-1993 hasta el 01-02-2015 ocupo varios cargos y Para ello se le aplicaba la convención colectiva de la empresa a si lo demuestran tantos las asignaciones y deducciones en los recibos de pago, incluyendo el pago de la de la clausula 10 de la convención referida al sindicato y que en el ultimo argo que ocupo como titular como gerente estadal de distribución y comercialización amazonas dejaron de descontarle la cuota sindical, pero no asi los demás beneficios de la Convención Colectiva.- Así se decide
En relación a la documental que corre inserto al folio 181 al 208 del expediente marcado con la letra “I” Solicitud de pago y adelanto del 75% sobre prestaciones sociales y las autorizaciones del cónyuge para solicitar y percibir el pago por dicho concepto desde los años 1997 hasta el 2015, Constante de veintiocho (28) Folios útiles. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandante, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que a la demandante se adelanto prestaciones sobre el 75% de sus haberes, los cuales fueron deducidos del pago que se le hizo.- Así se decide
En relación a la documental que corre inserto al folio 209 al 215 del expediente marcado con la letra “J” Planillas de pago de intereses sobre prestaciones sociales al igual que la planilla de liquidación. Constante de Siete (7) Folios útiles. En razón a que el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la demandante, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto que se le canceló las prestaciones sociales 2015, utilidades 2015, diferencia de utilidades 2013, auxilio de consumo de energía eléctrica, auxilio familiar, prima por electricidad y auxilio de transporte.- Así se decide
III
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales y sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación por el tiempo que trabajo la demandante en Corpoelec, la cual a su decir debió ser beneficiada con la jubilación en lugar de haber sido despedida, tomando en cuenta que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió la prestación personal de un servicio por la ciudadana Brizaida Castillo desde el 14-06-1993 hasta el 10-08-2015,para un total de 22 años, 2 meses y 6 días, pero negó la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, así como la procedencia del beneficio de jubilación, por cuanto la accionante era personal de dirección y no cumplía con los requisitos para su procedencia de acuerdo a la ley, y que la ciudadana recibió el pago total de sus prestaciones sociales. ASI LAS COSAS
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. Así se establece.-
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí se pronuncia determinar la procedencia o no de los solicitado, esto con fundamento a las pruebas que rielan a las actas procesales, teniéndose que de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como la demandada, se desprende que en fecha 30 de octubre de 2015, la ciudadana Brizaida Castillo Estebe, recibió por parte de la empresa demandada Corpoelec la cantidad de Bs. 1.464.187,93, como pagó total de sus prestaciones sociales, por haber sido despedida del cargo que venia desempeñando como Gerente Estadal Distribución y Comercialización Amazonas. Así las cosas
Pues bien, en este sentido, la Sala de Constitucional, en fecha 28 de Junio del 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ( Caso Municipio Aritides Bastidas del estado Yaracuy) Señalo “Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En el orden indicado, tal y como quedó delimitada la controversia, al considerarse contradicho todo lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, le correspondía a la actora -se reitera- la carga de demostrar la procedencia de las vacaciones no disfrutadas del año 2013, 2014 y 2015, el pago de indemnizacion y la procedencia del beneficio de jubilación y a la parte demandada le corresponde demostrar si se libero del pago de los conceptos demandados. Así se Establece.
Ahora bien, tal como presento su demanda la accionante, corresponde a este Tribunal determinar que conceptos y montos le corresponde por el tiempo de servicio prestado para la demandada, corresponde entonces determinar los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, vacaciones y Utilidades fraccionadas, días adicionales, la procedencia o no de los Intereses moratorios y la indexación, asi como los intereses moratorios y por ultimo la procedencia o no del beneficio de jubilación, en tal sentido, la demandada tenía la carga probatoria de algunos de esos conceptos tal como se dijo supra, evidenciándose que la parte demandada y la demandante desplegaron actividad probatoria, lo que lleva a este Tribunal a revisar cada uno de los conceptos demandados previa revisión de su ajuste legal, y su carga probatoria así como se estableció en sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000. Así las cosas.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos y montos demandado y su procedencia o no, de las actas procesales se observa lo siguiente: No es un hecho controvertido, que la demandante laboro en la empresa en forma ininterrumpido desde el 14 de junio de 1993 hasta el 10-08-2015, acumulando un poco mas de 22 años, 2 mes y seis (26) días. Igualmente no es un hecho controvertido que la demandante fue despedida el día 10 de agosto del año 2015, así como tampoco es un hecho controvertido que en fecha 20 de octubre del año 2015, la empresa Corpoelec procedió a cancelarle a la demandada la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.464.187,93 Bs.) como pago de sus prestaciones sociales, previa deducción de lo anticipado.- Pues ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada por espacio de más de 22 años, dos (2) mes y séis (6) días en forma ininterrumpidas, ya que no hay elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones de la demandante, esto a pesar de gozar la demandada de los Privilegios Procesales, tal como lo ha establece el Criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal y que perfectamente se le ha otorgado a la demandada. Así mismo no es un hecho controvertido el monto del salario Integral con que pago la demandada, reflejado en la planilla de liquidación que riela al folio 10 del expediente y que no fue impugnado por las partes, por lo se tiene que el salario integral a considerar por este operador de justicia es de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (2.804,34 Bs). Así se establece
Establecido lo anterior, seguidamente este operador de justicia como conocedor del derecho y de acuerdo a la forma en que la accionante presento la demanda pasa a revisar los conceptos demandados y determinar su procedencia o no; en consecuencia pasa este Tribunal, en esta fase del análisis del caso, a revisar y ajustar a derecho los conceptos y montos que le corresponden a la trabajadora demandante por la terminación de dicha relación laboral.
Corresponde entonces a este Tribunal, según lo explanado supra, determinar los conceptos y el quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
Pues bien, la parte demandante solicita el pago de los siguiente conceptos:
Antigüedad para un total de en bolívares 1.486.351,83. En relación a este concepto, la parte demandada negó la procedencia del mismo, ya que de la planilla de liquidación, se puede evidenciar que en la oportunidad del pago, la empresa Corpoelec cancelo la suma de 1.514.346, 09 Bolívares, y que previa deducción de lo cancelado por anticipo de antigüedad.
Ahora bien, observa este operador que la empresa basa su calculo en 540 días, cuando lo ajustado de acuerdo a la ley y a lo mas beneficioso al trabajador, es calcular el tiempo por 30 día por cada año, es decir, si multiplicamos 30 días por lo 22 años reconocidos en la empresa, esto da un total de 660 días y si multiplicamos los días por el salario integral que a la suma es de DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (2.804,34 Bs), esto arroja un total por antigüedad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.850.864,40 Bs), para ello procedemos entonces a restarle la suma calculada por la empresa por concepto de pago de antigüedad que fue de 1.514.348,08, lo cual da como resultado una diferencia a favor de la demandante por el orden de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS. (336.516,32 Bs.), Monto este que debe cancelar la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, aclarando sobre este particular que en el acta del dispositivo a parece como diferencia la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS. (336.521,34 Bs.), incurriéndose en un error de cálculo, siendo lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del CPC, su corrección resultando la cantidad determinada matemáticamente de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS. (336.516,32 Bs.), tal como se determino supra.- ASÍ SE DECIDE
En relación de los Intereses sobre prestaciones sociales, que reclama la accionante por un total de bolívares 2.978.512,29. Observa este operador de justicia que la parte demandada negó igualmente dicho concepto y ciertamente al observar la planilla de liquidación, se puede evidenciar que la empresa cumplió con el referido pago, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado.- ASI SE DECIDE.-
En Cuanto a las Utilidades Fraccionadas año 2015, para un total de Bs. 137.575,36, Igualmente Observa este operador de justicia que la parte demandada negó dicho concepto y ciertamente al observar la planilla de liquidación, se puede evidenciar que la empresa cumplió con el referido pago, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto Vacaciones no disfrutadas en los periodos, 2013, 2014 y 2015, que demanda la accionante para un total de bolívares 644.884,50, este operador de justicia observa que la parte demandada negó dicho concepto, aportando a demás pruebas que lo liberaban de dicho pago, aunado a que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, era a la demandante a quien le correspondía demostrar la procedencia de dicha reclamación, al no demostrar tal compromiso, se declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE
En relación a la Indemnización consagrada en el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por un total de Bs 1.486.351,83, este Tribunal observa que la accionante ocupaba el máximo cargo que pueda aspirar trabajador alguno dentro de la estructura de Corpoelec en los últimos cinco meses de su relación de trabajo, , en consecuencia no es procedente la indemnización por despido que pretende la demandante. ASI SE DECIDE
En cuanto al concepto de días adicionales por año, para un total de Bs: 985.240,21, a pesar de que la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho concepto, no aporto prueba alguna que desvirtuar la pretensión al respecto de la demandante, para ello se hace necesario revisar detalladamente la planilla de liquidación que riela al folio 10 del expediente y en la misma no se evidencia dicho pago, por lo que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Antonio Testa Dominicancela contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del año 2006, donde se estableció que dichos días adicionales se calculaban acumulativamente y se pagaban con el ultimo salario integral, el cual se computan a partir del año 1997. En consecuencia si la demandada no los cancelo en su oportunidad, debe pagarlos siendo acumulativos por años hasta un máximo de 30 días (AÑO 1997= 2, 1998= 4, 1999= 6, 2000= 8, 2001=10, 2002= 12, 2003=14, 2004= 16, 2005=18, 2006=20, 2007= 22, 2008= 24, 2009= 26, 2010=28, 2011= 30, 2012= 30, 2013=30, 2014= 30 y 2015=30) , sumando un total de 360 días y multiplicados por 2.804,34 para un total de UN MILLON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.009.562,40 Bs.). En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, y bajo los razonamientos que se hicieron supra, aunado a que en este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia nro. 305 De nuestro máximo tribunal, que nos establece “en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “, criterio este que asume este tribunal como suyo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se aplica el criterio sostenido en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), En consecuencia, se declara con lugar el pedimento y se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/08/2015 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al demandante; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustarse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.
A fin del cálculo de los montos adeudados a la parte actora, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En relación a las costas procesales, es menester señalar que la Sala Constitucional ha establecido criterio sobre la exoneración de las costas procesales a la Republica.-
Para ello traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp.11-1057 y donde se hace cita a la normativa referida a los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica y establece:
“ Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En consecuencia para quien aquí se pronuncia, no procede la condenatoria en costa contra CORPOELEC, esto de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y por cuanto en la presente causa no ha resultado totalmente vencida la demandada.- ASI SE DECIDE
Resuelto lo anterior, concerniente a la diferencia de prestaciones sociales, este operador de justicia pasa a revisar la solicitud de jubilación que hace la demandante, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que en fecha 14 de junio de 1993, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, ocupando el cargo de controlador “C” en la empresa CADAFE, la cual posteriormente cambia a CORPOELEC, sucursal Estado Amazonas. Devengando desde la fecha 14/06/1993, hasta el día en que decide despedirme las siguientes cantidades: 1) Contador “C”: 2) Operador de Sicón: 3) Contador “A”: 4) Auditor Administrativo, 5) Analista de Presupuesto, 6) Profesional III: 7) Encargaduría de la División de Finanzas: 8) Jefe NA II C: 9 ) Gerente de Comercialización del Estado Amazonas y 10) Gerente Operativo de Distribución y Comercialización de Corpoelec Amazonas: cargos estos que quedaron demostrado con la documental que promovió la parte demandada y que no fue impugnada por la demandante y la cual riela al folio 179 de la pieza II, evidenciándose un tiempo ininterrumpidos de 22 años, 2 meses y 6 días.- ASI SE DECIDE
Igualmente manifestó que su último salario devengado hasta el 10 de agosto del 2015, fue la suma de Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Con Cuarenta Céntimos (38.250,40), además del salarios Básico, tenía otras asignaciones, las cuales forman parte del Salario Integral a los efectos del cálculo de prestaciones sociales las cuales relaciono junto a las alícuotas del Bono Vacacional y de las utilidades. Ahora bien, como quedo establecido supra, el salario Integral calculado por la demandada fue de 2.804,34 Bolívares, el mismo es tomado como cierto una vez que resulta mas beneficioso para la trabajadora. Así se Declara
En ese mismo sentido señalo que por expresa remisión del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Numero 37.600 del 30 de diciembre de 2002 y la cual dispone en su artículo 134: “hasta tanto se promulgue la Ley que regule el régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente ley .
Finalmente señalo, que en lo que respecta a la jubilación, puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajado, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional. Así, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de Cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o Treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años, serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Por otra parte prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
Que corresponde a todos los jueces de la República, asegurar la integridad de la constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales , por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento Jurídico, tanto formal como material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede concebirse que una funcionaria de un órgano con veintiocho (28) años de servicio y cincuenta y un años de edad; se le desconozca su derecho a la jubilación que constituye una garantía de respeto de los derechos humanos fundamentales, puesto que ha dado mayor tiempo de su vida al servicio de la administración pública. Así las cosas
Por el contrario sobre este particular manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 19 de septiembre de 2015, cursante en los folios que van del 217 al 221 de la pieza N° II del expediente, que Negaba, rechazaba y contradecía que la recurrente sea acreedora del beneficio de jubilación al cual hace mención, de acuerdo a lo establecido en el decreto con rango valor y fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la administración Publica Nacional, Estadal y Municipal
En cuanto a la contratación colectiva de CADAFE 2006- 2008 es menester mencionar primero que en un principio esta contratación colectiva fue derogada por la del 2009-2011 y que la hoy accionante era una trabajadora de dirección que de acuerdo a la clausula 7 de la contratación colectiva 2009- 2011, los trabajadores del sector eléctrico, que infiere sobre el ámbito de aplicación siendo excluidos los gerentes y trabajadores de dirección siendo esta una de las últimas funciones que desarrollo.
Que siendo un trabajadora de dirección renuncio tácitamente a la estabilidad contractual establecida en la clausula 97 del contrato colectivo único 2009-2011 que sería lo referente a la estabilidad.
Así las cosas como quiera que la propia demandante, en relación circunstanciada de los hechos plasmo en la demanda, que el nueve de marzo de 2015 paso a condición de titular en el cargo de gerente estadal de distribución y comercialización Amazonas, adscrito a la gerencia general de distribución y comercialización. Cabe destacar que no por el hecho de que el patrono cancele algún beneficio de similar implicación al régimen contractual, por ello deba abrazar in totum la convención colectiva de la empresa correspondiente, pues es sabido que los trabajadores excluidos de las contrataciones colectivas les resguarda o engloben condiciones socioeconómicas superiores a los trabajadores amparados por el régimen contractual . (Destacado del Tribunal)
Ante los argumentos utilizados por la parte accionante cabe reiterara que la jubilación no es un derecho de rango constitucional sino legal, que en efecto de no aplicarse este criterio el funcionario que haya vencido su fuerza de trabajo y no cumple con la edad quedaría desamparado en la vejez, confundiéndose la seguridad social con la jubilación, la primera si está recogida en el articulo 80 y 86 constitucional y ampara a todos los funcionarios y trabajadores, que hayan tributado en el sistema de seguridad social, precisamente para amparar la vejez, en el caso de la edad productiva. La jubilación, es un régimen propio de la administración pública. En fuerza a las razones agrupadas precedentemente, deberá concluirse indefectiblemente que las pretensiones solicitadas por la parte recurrente son improcedentes, por no encontrarse los extremos facticos, razón por la cual la referida acción no puede prosperar en contra de mi representada. Asi las cosas
Ahora bien, visto lo alegado y probado en los autos, pasa este operador a pronunciarse al respecto, teniendo que la negativa, rechazo y contradicción que hace el apoderado judicial de la demandada deviene del hecho que la accionante paso a ser trabajadora de dirección los últimos cinco meses de su actividad dentro de la empresa, considerándose no aplicable el beneficio de jubilación consagrado en la convención colectiva y en cuanto a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que consagra la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de Cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o Treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad, la demandante no llena o cumple con los extremos.
Pues, la demandante fundamenta su solicitud de jubilación precisamente en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por lo que de acuerdo a lo alegado por las partes el punto esencial objeto de la controversia, quedó limitado a determinar, si CORPOELEC, como empresa del sector público y último patrono de la demandante, está obligada a otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana Brizaida Castillo Estebes con vigencia a partir del 10 de agosto del año 2015, fecha en que el patrono acordó unilateralmente prescindir de sus servicios, atendiendo a que el trabajador era de dirección a pesar de contar con 22 años ininterrumpido en organismos, aunado a los 6 años que estuvo en la CVG, amabas del sector público de los cuales se computan 28 años superados. Igualmente se debe determinar que instrumento se le debe aplicar a la demandante para determinar si es o no procedente su jubilación, de acuerdo a la negativa que hace la demandada. Así se establece.-
Ante esta situación se puede observar que las normas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios son supletorias a las normas de derecho objetivo pactadas por las partes a través de la Convención Colectiva. En dicha Convención Colectiva se establece y regula claramente el supuesto de jubilación en la empresa por parte de un trabajador y su derecho a solicitarla, y como quiera que se ha señalado que no le es aplicable dicha convención ya que no la ampara, podemos observar que de las documentales aportadas por la demandada las cuales riela a los folios 176 y 177 y 178 de la pieza II, la empresa cancelaba a la trabajadora beneficios de la convención colectivas, inclusive se le descontaba hasta el año 2014 la cuota sindical, lo que da muestra clara que efectivamente le aplicaban la convención colectiva, aunado a la declaración de los testigos cuando manifiestan que la demandante si era beneficiada por la misma convención.-
Ahora bien, pasemos a ver el contenido de la convención y ciertamente la convención del año 2006 -2008, en principio fue modificada en alguna clausulas por la del 2009 – 2011, sin embargo esta convención en su artículo 110 de la jubilaciones acuerda mantener vigente los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada empresa del sector eléctrico para los trabajadores y trabajadores que laboren actualmente en esas empresa. Así las cosas
Ante tal situación, se mantiene lo estipulado el plan de jubilación consagrado como anexo “D” en la convención del año 2006-2008 el cual traemos a colacion de la siguiente manera:
ANEXO “D”
Plan de Jubilaciones
El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente.
Los Trabajadores que se acojan al plan de jubilaciones recibirán, previo a la conclusión de su actividad laboral, un curso de orientación que los prepare para esa nueva etapa de su vida.
La empresa, la federación y sus sindicatos afiliados signatarios de la convención colectiva de trabajo, velaran por el buen cumplimiento de las normas especificadas en el presente plan.
Asimismo, la empresa reconoce el derecho que tienen las asociaciones de jubilados legalmente constituidas de velar por el cumplimiento del presente Plan, en el entendido que con tal reconocimiento no se les está subrogando la facultad de constituirse como parte administradora de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 3 “De las Partes y de la Administración de la Presente Convención”.
Articulo 1: El Presente Plan normará el otorgamiento de la jubilación de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, así como los beneficios que le pudieran corresponder a los Jubilados, Pensionados Sobrevivientes, según el caso.
Artículo 2: El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuera hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer, siempre que en ambos casos se hubieren completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.
También se otorgara el beneficio de la jubilación, en los términos señalados en el presente Plan, a aquellos trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, quienes se denominarán Pensionados, de acuerdo a los establecidos en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. De la presente Convención colectiva de trabajo.
PARAGRAFO UNO:
A los fines de las disposiciones precedentes, la autoridad competente podrá autorizar la continuación en el servicio por sobre las edades límites establecidas en el primera parágrafo del articulo 2 del presente reglamento, cuando se trate de trabajadores cuya permanencia en el cargo sea de comprobada utilidad para el servicio. La autorización previo acuerdo entre las partes se otorgara hasta por un periodo de un año, pudiendo extenderse por periodos iguales y sucesivos, pero sin que la permanencia en el servicio por sobre la edad limite para el mismo caso, exceda de cinco años en total.
PARAGRAFO DOS:
No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la junta directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de trabajadores con veinte (20) años o mas de servicios, en cuyo caso solo procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad limite establecida en la Ley de Seguro Social, esto es cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer y sesenta (60) años de edad, si fuera hombre
Artículo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.
Años de Servicio en la Empresa Tanto por ciento del sueldo Promedio
55% 15
58% 16
60% 17
65% 18
68% 19
71% 20
74% 21
77% 22
80% 23
83% 24
90% 25
92% 26
95% 27
100% 28
100% 29
100% 30
Ahora bien, se establece en ese plan de jubilación los siguientes supuestos:
Artículo 2: El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si fuera hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer, siempre que en ambos casos se hubieren completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.
El segundo supuesto el contenido en el PARAGRAFO DOS:
No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la junta directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de trabajadores con veinte (20) años o mas de servicios, en cuyo caso solo procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad limite establecida en la Ley de Seguro Social, esto es cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer y sesenta (60) años de edad, si fuera hombre
El tercer supuesto es el contenido en el artículo 3 del plan:
Artículo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.
Pues, de tomar asi esa disposición contractual de 25 años ininterrumpidos; disposición que sin dudas quebranta lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 10°, el cual señala que: “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio”,
De tal interpretación y a los efectos de determinar que normativa le es aplicable a la demandante como norma más favorables, en lo referente a la forma de cálculo y otorgamiento del beneficio de jubilación y en relación a la Convención Colectiva, es de considerarse que no pueden aplicar (sic) para este particular el contenido de ambas disposiciones legales (Convención Colectiva y Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones), la ultima (Ley) no beneficia a la trabajadora, así que la fuente primaria en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores de CORPOELEC es la que emana de la Convención Colectiva y su denominado anexo –D- contentivo del Reglamento de Jubilaciones, el cual tiene igual rango que el resto de la disposiciones de la Convención Colectiva; y en caso que en la misma no este regulado algún particular o alguna situación especial, es que se debe acudir en forma supletoria a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, en todo caso esta Ley lo que establece es la obligatoriedad que existe de que el régimen de jubilaciones y pensiones se haga de manera contributiva.
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Como conclusión el derecho del trabajador está consagrado en el contenido de la convención Colectiva, en la cual se establece un mínimo como requisito de disfrutar del beneficio de jubilación, el haber prestado quince años ininterrumpidos si se ha alcanzado si se cumple con la edad de 55 años en la mujer y 60 en el hombre de servicio en la empresa. Si se tiene 20 años de servicio o más se hará a petición de parte o 20 años si se cumple con la edad de 55 años en la mujer y 60 en el hombre se otorga de oficio. Y finalmente el reglamento en su artículo 3 establece que Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos en la empresa, tendrá el derecho de jubilación independientemente de su edad.
Ahora bien, considera este operador de justicia que el artículo 3 del reglamento contractual, debe ser relacionado con el articulo 4 cuando establece que a los efectos del calculo de la pension correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector publico siempre y cuando el trabajador interesado a dicho reconocimiento, hubiera laborado quince años o mas de manera ininterrumpida en CADAFE o en sus empresas filiales.
Así mismo en otros extractos de la convención se hace mención a los años de servicios prestados por el trabajador en la Administración Publica para determinar el monto de la pensión, pues, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios son supletorias a las normas de derecho objetivo pactadas por las partes a través de la Convención Colectiva y sin pretender aplicarla se hace referencia en su articulo 27 a tomar los años de servicios prestados por el Trabajador en otros entes de la Administración Publica.
Por lo que en el caso concertó, la trabajadora Brizaida Castillo, demostró que a la fecha del 14-06-1993 hasta el 01-02-2015 tenía un tiempo de veintiún (21) años, siete (7) meses y Diecisiete (17) días en forma ininterrumpida, ocupando los diferentes cargos de la empresa y con el pleno goce de sus derechos contractuales, en aplicación directa de la convención colectiva y así se demuestra de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, los cuales rielan al folio176 al 177 y de las declaraciones de los testigos.-
Por otro lado, la ciudadana Brizaida Castillo, demostró con los antecedentes de servicios que riela al folio 157 de la pieza II, que la misma laboro previamente en forma ininterrumpida para la Corporación Venezolana de Guayana, desde el 01/01/1987 hasta 11/06/1993 acumulando un tiempo de seis (6) años, cinco (5) meses y Dieciséis (16) días, los cuales sumados al tiempo que presto en CADAFE y luego CORPOELEC sumaria más de 28 años de servicios, lo que la hace acreedora del beneficio de jubilación, indistintamente que lo haya solicitado o no durante su relación contractual, pues la interposición de la demanda solicitando tal beneficio, suple cualquier requisito que pudiera lesionar tal derecho, en consecuencia la empresa CORPOELEC, indistintamente de haber incurrido el Trabajador en alguna falta justificada o injustificada, sea de dirección o confianza debió otorgarle el Beneficio de Jubilación, en lugar de proceder a despedirla.- Así se establece
En consecuencia, la mencionada trabajadora se hace merecedora del beneficio de jubilación consagrado en la Convención Colectiva y su reglamento plan de jubilación anexo “D”, con un tiempo de servicio prestado a la administración Pública o ente del estado por más de 28 años de servicios, lo que viene a representar un 100% de acuerdo al Tabulador consagrado en la Convención Colectiva, haciéndose efectivo a partir del 10 de agosto del año 2015, fecha en que CORPOELEC decidió dar por terminada la relación de trabajo, sin tomar en consideración el derecho a ser jubilada de la Trabajadora. Por lo aquí decidido debe hacerse los cálculos de los beneficios tomando para ello los parámetros contenidos en la Convención Colectiva y su reglamento que rige a la empresa, pues, en un estado democrático, social de derecho y justicia debe prevalecer la Justicia y los servidores judiciales estamos en la obligación de tutelar los derechos Humanos con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE
Finalmente este operador de justicia tomo para la presente decisión, las consideraciones hechas por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 31 de julio del 2006, con ponencia de la magistrada Alfonso Valbuena Cordero, para determinar la normativa aplicable a la trabajadora, acogiéndonos a dicho criterio. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES Y EL BENEFICIO DE JUBILACION, incoada por la ciudadana Brizaida Isabel Castillo Estebes, titular de la cédula de identidad V-8.947.397, en su carácter de trabajador demandante, en contra del la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora por concepto de Diferencia de prestaciones sociales demandada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.346.078,72 Bs.), los cuales corresponden a los conceptos que se especifican a continuación: 1) UN MILLON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.009.562,40 Bs.), por concepto de Días Adicionales demandados y no cancelados, monto este que resulta de multiplicar 360 días por el ultimo salario integral a razón de 2.804.34 Bolívares, tal como se especificara en la Motiva del fallo y los cuales corresponden a la demandante. 2) TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS. (336.516,32 Bs.), por concepto de diferencia de antigüedad demandada y no cancelada, monto este que resulta de multiplicar 660 días por el último salario integral a razón de lo pagado por la demandada como salario integral de 2.804.34 Bolívares, previa deducción de lo ya en la planilla de liquidación. tal como se especificara en la Motiva del fallo y los cuales corresponden a la demandante.
TERCERO: Se declara improcedente lo solicitado por la demandante por concepto de Intereses por servicios Prestados; Utilidades Fraccionadas año 2015; Vacaciones no disfrutadas 2013,2014 y 2015; Indemnización por Despido.- Así se decide
CUARTO: Se declara Procedente la solicitud del Beneficio de Jubilación de acuerdo a la convención colectiva, tal como se especifico en la motiva del fallo, esto es con un tiempo de 28 años para un 100% del beneficio, exigible a partir del 10 de agosto del 2015, fecha en que la Corporación decidió despedir a la Trabajadora Brizaida Castilllo Estebe, sin tomar en cuenta su derecho laboral de jubilarse de la empresa por los años servidos, calculándose los beneficios de Jubilacion de acuerdo parámetros contenido en la convención colectiva y su plan de jubilación aplicada a los Trabajadores de CORPOELEC mediante experticia complementaria.- Así se decide
QUINTO: Se condena a la demandada a cancelar los Intereses moratorios y la Indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia, tomando en consideración para su cálculo los parámetros establecidos en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial del Trabajo, que resulte competente por el sorteo del sistema Juris 2000, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que designe al experto contable para que realice los cálculos de indexación o corrección Monetaria e interés moratorio sobre la cantidad condenada. Así se decide.
SEPTIMO: No hay especial condenatoria en costa, en razón a la naturaleza del fallo y por no haber sido vencida totalmente la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
OCTAVO:. De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.-. ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Siete (07) días del mes diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
El SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y hora y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
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