REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y E JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º
Vista la diligencia presentada por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.542.076 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual manifiesta:
“…Desisto del presente procedimiento por cobro de bolívares intentado en contra del ciudadano HERNAN VIDAL GUTIERREZ, plenamente identificado en autos.”

En fecha 12 de diciembre de 2016, la parte demandada ciudadano HERNAN VIDAL GUTIERREZ, asistido por la profesional del derecho URAIMA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.323, consigna diligencia mediante el cual manifiesta:
“Yo, HERNAN VIDAL GUTIERREZ, plenamente identificado en el asiento N° 2015-2377, visto y analizado la diligencia consignada por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA actuando en su carácter acreditado, en el cual expresa el desistimiento del procedimiento en el cual soy parte demandada; y a los fines de cumplir el debido proceso y a la prosecución del juicio, manifiesto expresamente mi certificación del mismo y solicito se homologue el presente desistimiento y por consiguiente se decrete el cese de las medidas de embargo Ejecutivo dictadas”
Al respecto, este Tribunal observa que, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264, a saber:
1) Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Ahora bien, precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento planteado, pasa este operador de justicia a revisar si, en el presente caso, se han verificado tales extremos y, en este sentido, observa que corre al folio 14, Sustitución de Poder Apud Acta, suscrita por el abogado JOSE JOVINIANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.760, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA FIGARELLA DE NEZER, titular de la cédula de identidad número V-4.774.993, a favor del abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, observándose que quien ha desistido tiene capacidad para desistir y que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en el cual se encuentren prohibidos los desistimientos.

Así las cosas, considera este Tribunal que, en el supuesto examinado, se encuentran satisfechos los requisitos que exige, a que se refiere el artículo 264 del Código de Procediendo Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora y aceptada por la parte demandada, y así se declara.
Se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo, decretada en fecha 08 de octubre de 2015, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en el sector Avenida Perimetral vía a Simón Bolívar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sin número Catastral, el cual posee un área de extensión de ochocientos metros cuadrados (800mts2) y la casa quinta con un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200mts2), con las siguientes dependencias: cuatro habitaciones, saña-comedor, cocina, dos baños porche, estacionamiento techado y cerca perimetral de bloques. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas topográficas: N.W.30°,00”-20,00 m vía Simón Bolívar. N.E.26°00”-40,00 m, casa y solar de Evaristo Juncosa; S.E. 30°20”-20,00 m casa y solar de Dionel Quinto. S.W.26°00”-40,00 Cerro El Avión, registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, de fecha 09 de marzo de 2011, bajo el N° (08), folios 34 al 38 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 6° del año 2011, en tal sentido se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público Inmobiliario, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de cobro de bolívares vía intimación, incoada por el abogado JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FIGARELLA DE NEZER, en contra del ciudadano HERNAN VIDAL GUTIERREZ. Así se decide. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y remítase en su oportunidad legal al archivo judicial inactivo, para su resguardo y cuido. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Abog. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria.


Abg. Cely Menare V.
Exp. Nº 2015-2377
Thaima