REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2418, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE Nº: 2016-2418.

SOLICITANTES: MARCOS FRANCISCO NIETO MONTERO y DAMELIS MAGALY OJEDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE I
NARRATIVA

El día 19/02/2016, el ciudadano MARCOS FRANCISCO NIETO MONTERO, titular de la cédula de identidad número V-1.566.400, asistido por la profesional del derecho YURAIMA JOSEFINA BOLÍVAR ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.609, presentó escrito mediante el cual solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana DAMELIS MAGALY OJEDA, titular de las cédula de identidad número V-8.903.552, en virtud del matrimonio celebrado el día 25 de octubre de 1974, por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, según se evidencia en acta de matrimonio número veinte (20), de los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicho Registro, durante el año 1974, debidamente insertada el día 29 de octubre de 1974, por ante el Registro Civil del Municipio Atures, bajo el noventa y cinco (95), (folio 02).
PARTE II
MOTIVA

Manifestó el solicitante en su escrito de divorcio, (i) que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 25 de octubre de 1974; (ii) que luego de esa unión, establecieron su residencia en la comunidad de Parhueña, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, (iii) que de la unión conyugal no procrearon hijos, (iv) que no adquirieron durante el vínculo matrimonial bienes de fortuna a repartir, y (v) que ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años desde su separación.

Así las cosas, admitida la solicitud en fecha 24/02/2016, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma practicada en fecha 07/03/2016. De igual manera se ordenó la citación de la ciudadana DAMELIS MAGALY OJEDA, siendo la misma consignada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 01/04/2016, la cual no pudo ser practicada por cuanto no pudo ser localizada.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte que el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por el demandante, tal como consta en el expediente.

El día 16/12/2016 la ciudadana DAMELIS MAGALY OJEDA, antes identificada, asistida por la profesional del derecho YURAIMA JOSEFINA BOLÍVAR ESCORCHE, plenamente identificada, presentó escrito mediante el cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano MARCOS FRANCISCO NIETO MONTERO.

El día 16/12/2016 comparecen los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NIETO MONTERO y DAMELIS MAGALY OJEDA, debidamente asistidos por la profesional del derecho YURAIMA JOSEFINA BOLÍVAR ESCORCHE, plenamente identificada, mediante el cual presentaron escrito solicitando se decreto el divorcio.

Al folio 02 riela certificación del acta de matrimonio número 95, expedida por la abog° BELLA VERÓNICA BELTRÁN, Registradora Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, documental a la que este Juzgador le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes, el día 25 de octubre de 1974, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas , que establecieron su residencia en la comunidad de Parhueña, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar y que ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años desde su separación, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por el ciudadano MARCOS FRANCISCO NIETO MONTERO y aceptado por la ciudadana DAMELIS MAGALY OJEDA, y así se decide, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos MARCOS FRANCISCO NIETO MONTERO y DAMELIS MAGALY OJEDA, el día 25 de octubre de 1974, por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas , hoy Registro Civil del Municipio Atures, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Elvis Alberto Trabanca

La Secretaria,

Abog°. Cely G. Menare V
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

Abog°. Cely G. Menare V

Expediente Nº 2016-2418
Arelis