REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de diciembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 2016-2504


SOLICITANTES: CARLOS MANUEL YUSTI MORENO y FANNY AMÉRICA LETRA DE YUSTI.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El día 06 de diciembre de 2016, los ciudadanos CARLOS MANUEL YUSTI MORENO y FANNY AMÉRICA LETRA DE YUSTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-3.436.266 y V-4.567.560, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YRLANDA DEL CARMEN BLANCO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-8.946.431, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.431, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las sentencias Nº 693, de fecha 02/06/2015, y 1740, de fecha 18/12/2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
MOTIVACION

Manifestaron los solicitantes en dicho escrito, que: (i) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Girardot del estado Aragua, el día 17/03/1971; (ii) que fijaron su domicilio conyugal en el “Barrio Táchira, calle principal vía al muelle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas”, (iii) que se separaron a finales del mes de diciembre del año 1978, (iv) que habitan en domicilios diferentes desde hace más de treinta y ocho (38) años, y (v) que procrearon un hijo de nombre “Carlos Alexander Yusti Letra”, nacido el día 30 de septiembre de 1971.

Admitida la solicitud -en fecha 12 de diciembre de 2016- se libró notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada en fecha 14/12/2016 y consignada una copia recibida de la dicha boleta, en fecha 15/12/2016.
Ahora bien, considerando que la presente solicitud de divorcio (articulo 185-a), ha sido peticionada por los cónyuges de conformidad con las jurisprudencias Nº 693 y 1740 de la Sala Constitucional, referida la primera a “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”; y la segunda, referida a la competencia atribuida a los tribunales de municipio de los lugares donde no estén constituidos los jueces de paz, para declarar divorcios conforme a la norma establecida en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que prevé la declaratoria del divorcio sin procedimiento previo, cuado lo sea por mutuo consentimiento de las partes.
Vale citar lo que al respecto preceptúa dicha sentencia:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Conforme se desprende del extracto trascrito, para que sea declarado el divorcio fundamentado en la doctrina vinculante que estableció la Sala Constitucional en su sentencia 1740, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que sea por mutuo consentimiento; (ii) que se encuentren en el ámbito local territorial del tribunal que corresponda al domicilio de los cónyuges; (iii) que no se hayan procreado hijos y de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud; y (iv) que no se hayan constituido jueces de paz comunal en dicho domicilio.
En atención a ello, pasa este Juzgador a verificar si están dados los presupuestos para la procedencia del divorcio solicitado.
Del la lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la misma fue solicitada por los ciudadanos CARLOS MANUEL YUSTI MORENO y FANNY AMÉRICA LETRA DE YUSTI, de mutuo acuerdo; que el primero de los mencionados tiene su domicilio en el Barrio Táchira, calle principal vía el muelle; y la ultima, reside en la urbanización La Bolivariana, ambos lugares ubicados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; que el hijo que manifiestan haber procreado dentro de la unión matrimonial, es mayor de 18 años, pues éste nació el día 30/09/1971, por lo que se consideran cumplidos los tres primeros requisitos.
En cuanto al requisito relativo a que en el lugar del domicilio de los cónyuges no se encuentra constituido un juez de paz, a los efectos de determinar la competencia, se observa que la disposición transitoria Tercera, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece que “[h]asta tanto en las entidades locales territoriales no se efectúen las elecciones para escoger los jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con la presente Ley, los mismos serán designados en condición de provisorios por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso que no excederá de dos años, y serán postulados por las instancias y organizaciones del Poder Popular o por iniciativa propia…”. Pues bien, es un hecho publico y notorio que no se han realizado las elecciones para escoger los referidos jueces; aunado a ello, en virtud de información suministrada por la Oficina de Participación Ciudadana, se hizo del conocimiento de este Tribunal, que no se encuentran constituidos los jueces de paz comunal, por cuanto los candidatos postulados por las organizaciones del Poder Popular, fueron rechazados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por no cumplir con los requisitos de ley. En consecuencia, resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer la presente acción. Así se declara.

En otro orden de ideas, los solicitantes, a los efectos probatorios, presentaron junto a su demanda copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, de fecha 17/03/1971, copia simple de sus cédulas de identidad, así como también copia simple de la cédula de su hijo Carlos Alexander Yusti Letra.
A la certificación del acta de matrimonio número 88, que riela a los folios 04 al 06, expedida por el Registro Principal del estado Aragua; este Juzgador le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hijo, se les reconoce valor probatorio, por cuanto no han sido impugnadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem.

De todo lo anterior, resulta evidentemente cierto que los solicitantes, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Girardot del estado Aragua, el día 17/03/1971; que fijaron su domicilio conyugal en el “Barrio Táchira, calle principal vía al muelle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas”, que se separaron a finales del mes de diciembre del año 1978, que habitan en domicilios diferentes desde hace más de treinta y ocho (38) años, y que procrearon un hijo de nombre “Carlos Alexander Yusti Letra”, nacido el día 30 de septiembre de 1971, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los demandantes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos CARLOS MANUEL YUSTI MORENO y FANNY AMÉRICA LETRA DE YUSTI, el día 17 de marzo del año 1971, por ante la Prefectura del Municipio Girardot del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1740, de fecha 18/12/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Elvis Alberto Trabanca

La Secretaria,
Abog. Cely Menare Viera
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abog°. Cely Menare Viera

EAT/CGMV
Expediente Nº 2016-2504