REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de diciembre de 2016

206° y 157°



Visto el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 28/11/2016, por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscrito en el Inpreabogado N° 142.399, en su condición de abogado asistente del ciudadano ENDER JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.246.770, mediante el cual alega que: “reforma la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, fue previamente interpuesta en fecha 10 de octubre del año 2016 la cual cursa en el expediente signado con el N° 2016-7065, y cuyos anexos ratifican en esta oportunidad para que sean adjuntados al presente texto libelar definitivo el cual consignan como queda expuesto a continuación: Ciudadano (a) y honorable juez (a) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la ciudad de Puerto Ayacucho ante su competencia y digna autoridad ocurrimos para interponer la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VIA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACION, en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELAICA BUCUY, quien es venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.288.663, residenciada en la calle principal de Las Palmas, al lado de la alcantarilla del llenadero de agua, casa Chaguaramos con portón de lamina de zinc, antigua casa de la familia Piteo, ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures de estado Amazonas, cuya admisión piden conjuntamente con la declaración con lugar de la Medida de Embargo también solicitadas en esta oportunidad…”, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Del artículo antes señalado, se deduce que el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer en la demanda.

Ahora bien, en el presente juicio la parte actora procedió a reformar la demanda por Cobro de Bolívares en vía Intimatoria. Ahora bien, en los juicios de carácter ejecutivo, la oposición es fundamental, y por ello al momento de oponerse el intimado al decreto de intimación, para el caso del procedimiento intimatorio, el mismo queda sin efecto, y el procedimiento a seguir seria el juicio ordinario, conforme lo establece el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la posibilidad de admitir reforma del libelo en juicios tramitados por el procedimiento monitorio, ha establecido la doctrina lo siguiente:

Reforma del libelo de la demanda en el procedimiento de intimación.

Dado que la oposición al decreto de intimación deja a éste sin efecto y las partes quedan emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, según dispone el artículo 652, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, podría pensarse que por vía de analogía se aplicara la disposición contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandante en materia de juicio ordinario reformar la demanda por una sola vez, lo cual considero improcedente ya que quien juzga es partidaria de la tesis que no es permisible tal reforma, desde luego que la admisión de esa reforma no tendría por efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, sino una nueva intimación, si la reforma fuera admisible por la vía de la intimación lo que implicaría una reposición a un estado procesal ya superado, por voluntad de una sola de las partes, siendo ello improcedente. De consiguiente practicada la intimación y formulada oposición a la misma, no procede en forma alguna la reforma al libelo de la demanda, por la razón anotada.” (José Ángel Balzan, De la Ejecución de la Sentencia, De los Juicios Ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contencioso Pág. 113).

En el presente juicio la parte actora procedió a reformar la demanda por Cobro de Bolívares en vía Intimatoria, después de citada la demandada, presentada la oposición del decreto de intimación y posteriormente al auto en el cual dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 14/10/2016, específicamente al tercer (03) día del lapso de cinco (05) días que se le concedió a la parte demandada para la contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de reforma de demanda. Así se decide.

La Jueza Provisoria,



Abg. Mercedes Hernández Tovar

El Secretario,



ALFONSO CASTRO