REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de diciembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 2015-7017
DEMANDANTE: FIROS DIB DE ASSAD
DEMANDADO: MIKHAEL ASSAD
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORD 2°
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El día 19 de marzo de 2015, la ciudadana FIROS DIB DE ASSAD, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.191.419, asistida por el abogado en ejercicio PARADA PEREIRA ANGEL JOEL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.529.980, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 125.553, introdujo demanda de divorcio por abandono voluntario contemplado en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano en contra de su cónyuge ciudadano MIKHAEL ASSAD, titular de la cédula de identidad N° V- 80.410.852.
El día 24/03/2015 fue admitida la demanda. En fecha 08/04/15, quedó notificado el Ministerio Público; el accionado ciudadano MIKHAEL ASSAD no fue citado por cuanto el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, fue informado por el ciudadano JUAN MIGUEL ASSAD DIG, que no sabe el paradero de dicho ciudadano. En fecha 20/05/2016, la actora ciudadana FIROS DIB DE ASSAD, solicitó se citara al demandado por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma fecha le otorga poder Apud-Acta al profesional del derecho Ángel Joel Parada Pereira, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar cartel de citación al ciudadano MIKHAEL ASSAD.
En fecha 29/09/2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado PARADA PEREIRA ANGEL JOEL, consignó los carteles de citación dirigidos al demandado, los cuales fueron publicados en los diarios “ El Nacional” y “El Nacional”, respectivamente. El día 10/12/2015, El apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado en virtud de que él mismo no compareció a darse por citado en el lapso correspondiente, el Tribual proveyó lo solicitado el 14/12/2015 y designó al profesional del derecho JORGE GUSTAVO CAMACHO, a quien se le libró boleta de notificación para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, quedando notificado el día 17/12/2015. En fecha 11/01/2016, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada en fecha 16/12/2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio N° CJ-15-4742. En fecha 18/01/2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Jorge Gustavo Camacho y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. El 18/01/2016, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial del demandado MIKHAEL ASSAD, para que compareciera a intervenir en el primer acto conciliatorio del proceso, él mismo quedó citado el 01/02/2016. El día 28/03/2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, el segundo acto se llevó a cabo el 16/05/2016, en ninguno hubo reconciliación ni expresó alguna de las partes que la haya habido. El 31/05/2016 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda y la actora insistió en continuar con la demanda. El 01/07/2016, el apoderado judicial de la parte accionada promovió pruebas, recayendo pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el día 12/07/2016. En fecha 20/07/2016, comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos JORGE EDWIN NAVARRO PEREZ y ALEMAO ANTONIO CHIRINOS YACAME, titulares de las cedulas de identidad numeros V- 15.499.417. y V- 20.436.639. En fecha 25 de octubre de 2016 la presente causa entra en estado de dictar sentencia y, estando en tiempo hábil procede hacerlo en los siguientes términos que, de seguidas, explanan.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su libelo de demanda la parte accionante afirma: 1) que, en fecha 19/05/1990 contrajo matrimonio con el ciudadano MIKHAEL ASSAD, por ante la prefectura del otrora Territorio Federal Amazonas, según consta en el libro de registro de Registro Civil de matrimonio, acta Nº 58, que fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Orinoco, a su decir donde funciona el fondo de comercio Inversiones el Gordo C.A, de esta ciudad. 2) que, el ciudadano MIKHAEL ASSAD el 28 de diciembre de 2008, abandono el domicilio (sic) conyugal y hace más de seis años que no sabe su paradero, y no existe posibilidad de reconciliación, por cuanto afirma la actora la unión conyugal ha quedado definitivamente rota y solicita se decrete el divorcio que la une con el accionado. 3) que, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre LAELA CRISTINA y JUAN MIGUEL, hoy mayores de edad. 4) igualmente manifestó la actora que, durante la unión matrimonial obtuvieron los siguientes bienes: (1) un lote de terreno constante de doscientos noventa y dos metros cuadrados (292 mts2) ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad y que el mismo se encuentra registrado por ante el registro público del Municipio Atures del estado Amazonas bajo el Nº 15, folios 44 y 45, protocolo primero y duplicado Tomo 1°, cuarto Trimestre del año 2002 y (1) un lote de terreno ubicado en la venida Orinoco de esta ciudad, quedando debidamente registrado bajo en numero 21, folios 65 y 66, protocolo primero y duplicado tomo 1°, tercer trimestre del año 1999, del registro antes mencionado.
Con base a las afirmaciones referidas, la actora demanda la disolución del vínculo conyugal que la une con el accionado, fundamentándose al efecto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada
Por su parte, el defensor ad litem consignó escrito de contestación de demanda alegando (A) que, ciertamente en fecha 19 de mayo de 1990 su defendido MIKHAEL ASSAD contrajo matrimonio civil con la demandante por ante la prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (hoy Estado Amazonas). (B) que, es cierto que establecieron su domicilio en la avenida orinoco donde funciona el fondo de comercio “INVERSIONES EL GORDO C.A”, de esta ciudad (C) que, reconoce que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre Juan Miguel y Laela Cristina, de 20 y 23 años respectivamente.
Por otra parte, el referido representante negó que su defendido MIKHAEL ASSADN en fecha 28 de diciembre de 2008, abandono el hogar conyugal y hasta la fecha no haya tenido unión conyugal con la demandada y solicita, que el presente escrito se tenga como la contestación de la demanda, sea admitido conforma a derecho y sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
SOBRE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Esta Juzgadora pasa a valorar las actas que documentan este proceso, se desprende que fueron aportados al proceso los siguientes medios probatorios: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, de fecha 19/05/1990, marcada con la letra “A” con el objeto de demostrar la existencia del vínculo conyugal en mención. Al respecto, advierte quien juzga que el medio promovido constituye un documento público que versa sobre un elemento tácito que ha quedado admitido por las partes, específicamente cuando afirman, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de mayo de 1990, por ante la prefectura del departamento de Atures del estado Amazonas (hoy estado Amazonas), razón por la cual es considerado impertinente prenunciarse sobre la valoración de este medio probatorio y, así se decide. B) Referente a las partidas de nacimiento de los ciudadanos JUAN MIGUEL ASSAD DIB y LEILA CRISTINA ASSAD DIB, marcadas “B” y “C”, consignadas con el libelo de la demanda, este tribunal advierte: La presente acción tiene como objeto demostrar el abandono del hogar de la parte demandado ciudadano MIKHAEL ASSAD, entonces resulta intranscendente valorar cualquier otro medio probatorio que no guarde relación con lo que se pretende demostrar en el presente juicio y visto que las documentales presentadas en nada contribuyen a demostrar o desvirtuar los hechos alegados en la presente acción, es por lo que hace impertinente la valoración de las mismas y, así se decide. C) Con relación a los documentos correspondientes a los bienes que fueron adquiridos durante la relación conyugal, consignados con el libelo de la demanda, señalados con las letras “E” y “F” en copia simple. Este Tribunal no admite dichas documentales por ser manifiestamente impertinente, y por cuanto no guardan relación con el thema decidendum y, así se decide. Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JORGE NAVARRO y ALEMAO ANTONIO CHIRINOS YACAME, quienes debidamente juramentados por ante este Tribunal declararon de la siguiente manera: El primero de ellos declaró que conoce a la demandante y al demandado, que vivían en la avenida Orinoco y que no se llevaban muy bien, manifestó igualmente que tiene conocimiento que la señora FIROS vive actualmente en la avenida Orinoco, pero no sabe donde vive el ciudadano MIKHAEL ASSAD; por otra parte, el segundo testigo afirmó: Que también conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FIROS DIB. DE ASSAD y MIKHAEL ASSAD, desde hace aproximadamente 15 años, que vivían en la avenida Orinoco, en un comercial que se llamaba San Juan, manifestó igualmente que no tiene idea donde vive actualmente el sr. ASSAD, que ellos tenían buena comunicación y no sabe porque el señor MIKHAEL ASSAD la abandonó, manifestó igualmente el testigo tiene conocimiento que se separaron desde hace aproximadamente ocho (08) años.
La parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna durante el proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la parte actora ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que la unión con el ciudadano MIKHAEL ASSAD, fundamentando su petición en el ordinal 2° del artículo 185° del Código Civil, referente al abandono voluntario. Pues bien, en relación con el alegado abandono voluntario, es menester señalar que se verifica cuando alguno de los cónyuges contraviene los deberes legales que le imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber: (i) “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, (ii) la protección que el marido debe a su esposa y (iii) la obligación de ambos “de contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno”.
De lo anterior se colige que, el hecho de marcharse de la casa da lugar al divorcio, siempre que se haya faltado a alguno o a varios de los deberes conyugales, lo que también puede perfectamente ocurrir cuando el cónyuge en cuestión no se ha marchado del hogar pero si ha faltado al deber de convivencia, o al de socorro mutuo, o al de contribución a la satisfacción de las necesidades del hogar, o al débito conyugal, aun –se insiste- cuando permanezca en la misma casa en la que hayan hecho vida en común.
De manera que, es importante tener claro que el abandono voluntario, tal y como ha sido concebido por el legislador en el Código vigente, no está referido al alejamiento de la casa u hogar. Sino, como ya se dijo, a la violación de los deberes mencionados con anterioridad, sin causa justificada. Por tal manera que, como lo asienta José Rafael Mendoza, en su obra “El derecho de familia visto por un juez” (citando a Oscar Lazo, Código Civil de Venezuela, p. 185, tercera edición), aun viviendo en la casa u hogar, puede haber abandono sino se cumple con los deberes del matrimonio (Quinta edición, pág. 115).
Así las cosas, importa destacar que, será a quien alegue el abandono voluntario, a quién corresponderá demostrarlo.
Establecidas las analizadas premisas, esta Juzgadora advierte que los ciudadanos JORGE NAVARRO y ALEMAO ANTONIO CHIRINOS YACAME han afirmado en sus declaraciones lo siguiente: El primero de ellos, que conoce a la demandante y al demandado, que vivían en la avenida Orinoco y que no se llevaban muy bien, que tiene conocimiento que la señora FIROS vive actualmente en la avenida Orinoco, pero no sabe donde vive el ciudadano MIKHAEL ASSAD; por otra parte, el segundo testigo afirmó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FIROS DIB. DE ASSAD y MIKHAEL ASSAD, desde hace aproximadamente 15 años, que vivían en la avenida Orinoco, en un comercial que se llamaba San Juan, que no tiene idea donde vive actualmente el sr. ASSAD, que ellos tenían buena comunicación y no sabe porque el señor MIKHAEL ASSAD la abandonó, que tiene conocimiento que se separaron desde hace aproximadamente ocho (08) años.
Respecto a las citadas declaraciones, emanadas de personas cuya idoneidad no ha sido puesta en entredicho y con relación a las cuales no existe elemento que obre en autos contra su credibilidad, este Tribunal hace la siguiente valoración: Las analizadas testimoniales han resultado idóneas en lo que concierne a la afirmación de los testigos cuando afirman que el ciudadano MIKHAEL ASSAD abandonó a la ciudadana FIROS DIB desde hace ocho (8) años aproximadamente y no saben su paradero, comprobación ésta que ha quedado establecida por vía indiciaria, toda vez que, la demostración de tal separación del hogar, aunada al hecho, también probado, de que no ha regresado, hacen presumir grave y seriamente a esta juzgadora que, en efecto, ha operado el abandono alegado y que el mismo ha sido voluntario. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes afirmado, resulta necesario declarar CON LUGAR como en efecto se declara, el divorcio solicitado por la ciudadana FIROS DIB DE ASSAD, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, Venezolano, referido al abandono voluntario aquí expuesto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por ante este Juzgado competente en fecha 19 de marzo de 2015, por la ciudadana FIROS DIB DE ASSAD, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.191.419, asistida por el abogado en ejercicio PARADA PEREIRA ANGEL JOEL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.529.980, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 125.553, en contra del ciudadano MIKHAEL ASSAD, titular de la cédula de identidad N° V- 80.410.852. SEGUNDO: En consecuencia se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 19 de mayo de 1990, por ante la prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (hoy Estado Amazonas), por los ciudadanos FIROS DIB. DE ASSAD y MIKHAEL ASSAD, según acta de matrimonio N° 58. TERCERO: Con respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal que señaló la parte accionante en el escrito de libelo, este Tribunal advierte, que los mismos no deben ser tomado en cuenta en la presente causa, en virtud que los mismos deben ser tramitado por un procedimiento distinto, una vez quede firme la sentencia de divorcio. CUARTO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiado de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
El Secretario acc,
ABG. JOHAAN OLIVO
En esta misma fecha, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:05 p.m, se publico y registro la sentencia que antecede.
El Secretario acc,
ABG. JOHAAN OLIVO
Expediente Nº 2015-7017
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