REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

003


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de Enero de 2016.
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: J1-414

DEMANDANTE: Ciudadana DULCE MARIA RIVERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.059.079, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: Ciudadana IRIS OLIMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.930.065.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 22 de Enero de 2016.

-I-

En fecha 19/10/2015 se recibió la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustantación y Ejecución, siendo admitida en fecha 20/10/2015, por este Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana DULCE MARIA RIVERA SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.059.079, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)*, de dieciséis (16), quince (15), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana IRIS OLIMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.930.065, asimismo, se fijó la Audiencia Oral de Juicio para el día 17/11/15; en tal sentido, por cuanto las partes no comparecieron en la fecha antes señalada, se ordenó diferir dicha audiencia mediante auto separado.

En fecha 19/01/2016, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de las ciudadanas DULCE MARIA RIVERO SUAREZ y IRIS OLIMAR GARCIA, arriba identificadas. Se le concedió la palabra a la ciudadana DULCE MARIA, quien procedió a manifestar lo siguiente ““Ciudadano Juez, comparezco ante usted a los fines de manifestarle que la ciudadana Iris Olimar Garcia, quien es progenitora de los hermanos Guerrero Garcia, se encuentra viviendo actualmente acá en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, específicamente en la comunidad de Agropa, al lado de mi casa. Y por cuanto ya asumió la guarda y custodia de sus hijos, en este acto quiero expresar mi deseo desistir de la presente causa y se de por terminado el presente procedimiento. Por último, hago de su conocimiento que brindare el apoyo necesario tanto material y espiritual a Iris Olimar García, para que sus hijos salgan adelante con la bendición de Dios”. Es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana IRIS OLIMAR GARCIA, quien de seguidas, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, es cierto que me establecí en definitiva en el _eje carretero norte, específicamente en la comunidad de Agropa del Estado Amazonas, al lado de la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO; igualmente, es verdad que asumí la guarda y custodia de mis hijos; es por ello que manifiesto mi acuerdo con el desistimiento efectuado por la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO, ya que la presente causa no tiene razón de ser; en tal sentido, solicito que la misma se de por terminada. Es todo.

- II –

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciar las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulado referido a la Coacción Familiar, específicamente en el artículo 396 lo siguiente:

“Articulo 396: Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.”

Del mismo modo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla una de las formas anormales de terminación del proceso refiriendo:

“En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De los artículos anteriormente referidos, se concluye que la Colocación Familiar es una entidad que esta dirigida a la protección temporal de los niños, niñas y adolescentes; por lo cual se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, resultando estos los titulares del derecho a crecer, ser criados, ser formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, por consiguiente y en virtud de la manifestación de las ciudadanas DULCE MARIA RIVERO SUAREZ y IRIS OLIMAR GARCIA, ya identificadas, partes intervinientes del presente asunto, y dado que los beneficiarios se encuentran en su hogar de origen, considera este Juzgador que se extingue la condición fundamental en la que se basa el procedimiento ventilado en la presente causa de Colocación Familiar.

- III –

Así las cosas, evidencia este Juzgador que las partes del proceso tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, las partes están legitimadas para poder desistir del mismo, por lo que en función de ello, y dentro del desistimiento expreso por parte de la ciudadana DULCE MARIA RIVERO SUAREZ e IRIS OLIMAR GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.930.065 y V-13.059.079, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR el desistimiento de la presente demanda, en consecuencia, se declara TERMINADA la presente causa y se acuerda el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSE BRAVO G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSE BRAVO G.





EXP. Nº J1-414
YEAB/HJB/Andrés Medina