REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 22 DE ENERO DE 2016
205° Y 156°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, a petición de su progenitora, la ciudadana DIANA YANIRET PAYEMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.549.751.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO GONZALEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.107.846.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-422
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 23 de abril del 2015, a solicitud del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana DIANA YANIRET PAYEMA CONTRERAS, en su carácter de progenitora de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Que de la relación habida con el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO GONZALEZ GRATEROL, procrearon a la niña en mención, y que en la actualidad se encuentran separados, y es ella la que ejerce la responsabilidad de crianza de su hija, por lo que requiere que se fije la obligación de manutención en los montos siguiente; 1.500,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 4000,00 bolívares por concepto de bono escolar, y la cantidad de 4.000,00 bolívares por concepto de bono navideño…”. En tal sentido llevado a cabo la fase correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se recibió la presente causa en fecha 14/12/2015, con lo cual se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de enero del 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, y de la ciudadana DIANA YANIRET PAYEMA CONTRERAS, ya identificada, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO GONZALEZ GRATEROL, plenamente identificado en autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la presente demanda a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO GONZALEZ GRATEROL, plenamente identificado, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual nació el 03-10-2010, y actualmente cuanta con 04 años de edad, documento emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas; 2.-Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana DIANA YANIRET PAYEMA CONTRERAS. (Folios 03 y 04); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre la niña de autos y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO GONZALEZ GRATEROL, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana DIANA YANIRET PAYEMA CONTRERAS, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 35 al 40); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea a la beneficiaria de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones sociales en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio NRO-CZ-GNB-63-EM-DIP 8176, de fecha 08 de diciembre del 2015, procedente del Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 55); Este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la situación laboral del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En la Celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia que no se recabo dicha opinión a la beneficiaria de autos en virtud de su corta edad. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación que atañe a los progenitores con respecto de sus hijos e hijas que no sean mayores de edad, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial”.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…. (omisis)”.

Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar. Por ende en relación a la necesidad e interés de la beneficiaria de autos, se parecía claramente que es una niña, de cuatro (04) años de edad, infante cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, encontrándose inserta el Sistema Educativo Formal, cursante del Segundo Nivel de Educación Inicial, en CEI “Madre teresa de Calcuta”, ubicada en la Urbanización San Enrique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades de la misma, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios de la misma en el día a día. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación a la situación laboral del ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO GONZALEZ GRATEROL, en su carácter de parte demandada, la misma no se pudo determinar concretamente, por cuanto el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, requirió, mediante el oficio N° 1348-15, de fecha 09 de octubre del 2015, lo referente al estipendio y demás beneficios contractuales del demandado, oficiando al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en esta ciudad, el cual contesta, mediante Oficio NRO-CZ-GNB-63-EM-DIP 8176, de fecha 08 de diciembre del 2015, que el ciudadano antes mencionado ya no es plaza de ese componente militar y que dicha información debe ser requerida al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual se INSTA tanto a la representante del Ministerio Publico, como acciónante en la presente causa, y como garante del debido proceso, así como al Juez de la Fase preliminar a estar mas atento en lo sucesivo para recavar y verificar que conste en autos la información referente a los ingresos percibidos por el obligado alimentario a los efectos de la determinar objetivamente los montos por concepto de obligación de manutención a favor de la beneficiarios de marras, por consiguiente a los efectos de garantizar los preceptos establecido en los artículos 26 y 257, en concatenado con el 78 de nuestra Carta Magna, donde el ultimo consagra la Doctrina de la Protección Integral, reconociéndoles como sujetos plenos de derechos a los niños niñas y adolescentes, es que se procederá a dictaminar lo conducente en relación a la presente causa, sin tener la determinación de la capacidad económica de la parte accionada, por lo cual la parte demandante deberá exhortar lo conducente en la fase ejecutiva para hacer efectiva la obligación de manutención respectiva que se fijará en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado se determina claramente que el ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO GONZALEZ GRATEROL, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se determina que el demandado se pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y recibe una remuneración o salario, con el cual pude ayudar a sufragar los gastos requeridos para la manutención de su hija, la niña de marras, es por lo que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención debe prosperar en favor de la beneficiaria antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ABG. CARLOS JOSE FRANCISCO GONZALEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.107.846, en contra del ciudadano CARLOS JOSE FRANCISCO GONZALEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.107.846. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), cantidad que deberá ser descontadas del salario o ingreso mensual que perciba el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturar para tal fin. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y la segunda por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Montos que deberá ser deducido de las Vacaciones y bonificación de fin de año, que se le cancela al obligado alimentario en el mes correspondiente y depositado inmediatamente en la cuenta de ahorro de la beneficiaria. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, en la misma proporción o porcentaje en que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no darle fiel cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, el Órgano Empleador, estaría incurso en los supuestos establecidos en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de enero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ


EXP. Nº J1-422
YEAB/HJBG