REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 07 DE ENERO DE 2016.
205° Y 156°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, a petición de la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.779.824, en su carácter de Abuela Materna de la referida niña.

DEMANDADO: Ciudadano ANGEL JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.606.154, progenitor de la niña antes mencionada.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. J1-419
I
DE LA CAUSA
En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 12 de junio del 2015, a solicitud del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, actuando en resguardo y defensa de los intereses de su nieta, la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, alegando: “Solicito la colocación familiar de mi nieta, la niña ISLEY HERNANDEZ VIDAL, ya que su madre la ciudadana ARCELIA VIDAL, falleció el 17/05/2011, y por cuanto su progenitor, el ciudadano ANGEL JOSE HERNANDEZ, la maltrató tanto física como psicológicamente…; por lo cual la Representante Fiscal solicita se le otorgue la Colocación Familiar de la niña de marras a su abuela materna antes identificada…”. En tal sentido, llevado a cabo la fase correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se procedió a recibir la presente causa en fecha 20/11/2015, por ante este Tribunal de Juicio, con lo cual se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de diciembre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la represéntate del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, plenamente identificadas. Por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 486 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano ANGEL JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes le demanda que motiva dicha pretensión. Por lo cual se estima trabada la Litis y contradicha la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, con fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Se hace la salvedad que la representante del Ministerio Publico, así como la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, ya identificada, no consignaron, ni solicitaron la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se deja constancia que el ciudadano ANGEL JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado, promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, y que las mismas se incorporaron en a la Audiencia Preliminar de Sustanciación, pero en virtud de que el mismo no compareció a la audiencia de Juicio a los fines de presentar de forma oral los medios de pruebas indicados en el respetivo escrito, motivo por el cual no se evacuaron dichas pruebas en la referida audiencia. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
Ahora bien, visto que las partes intervinientes, aunque encontrándose a derecho no hicieron uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, y por cuanto el presente caso es en relación a una Medida de Protección establecida en el Capitulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los principios que rigen esta Ley Especial, que consagran los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, es que se procede a incorporar y valorar de oficio las siguientes pruebas, todas de carácter públicos:

1) Copias del Acta de nacimiento N° 63, a nombre de la niña ISLEY HERNÁNDEZ VIDAL, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas. (Folio 06); -2) Copia fotostática de las cédulas de identidad de la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO. (Folio 05); -3) Copias de la cédula de identidad del ciudadano: ANGEL JOSÉ HERNÁNDEZ. (Folio 34); -4) Oficio N° 284-15, de fecha 10/11/2015, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas (Folios 83 y 84), mediante el cual se cual procedió a dictar varias medidas, entre las que se encuentra la Medida Innominada entendida como Cuidado, a favor de la niña de autos, en el hogar de su abuela materna; Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo familiar existente entre la niña de autos, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

5) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos JUANITA MARIA PULIDO y ANGEL JOSE HERNANDEZ. (Folios 50 al 62), así como Informe Psicológico del Niño, Niña y Adolescente, a nombre de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad ; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En la Celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia que no se recabo dicha opinión a la beneficiaria de autos en virtud de la incomparecencia de su custodio provisional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien desarrollado el procedimiento ordinario en la presente causa, para decidir este Juzgador procede a hacer referencia a la normativa legal que rigen la materia especial, iniciando por el precepto constitucional establecido en el artículo 75 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

El cual enfatiza que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual el Estado tiene el deber de proteger a la familia, por ser la base indispensable para su formación y aplicación de los valores que la familia debe impartir a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto es núcleo fundamental que avizora todo infante desde su nacimiento hasta su desarrollo cognoscitivo en la etapa adulta, y en caso contrario tienen la garantía de que el estado le brindara todas las medidas y políticas necesarias para resguardar su integridad y desarrollo cognoscitivo cuando por razones intrínsecas a su personalidad no pueda tener consigo ese derecho natural a crecer en su núcleo familiar primario.

De igual forma los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 15 Derecho a la vida
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.
El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 32: Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…(onmisis).

Al mismo tiempo, se trae a colación lo establecido en el artículo 396 ejusdem, el cual cita lo siguiente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley”. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien del articulado antes referido, se desprende que la colocación familiar ha sido tratada por el legislador venezolano como una medida de protección de carácter excepcional y temporal que solo puede acordarse por vía judicial, por lo que para su declaración judicial necesariamente se requiere de motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen, por ende que en virtud de la solicitud de la representante del Ministerio publico en base a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, a favor de la niña de marras, por la amenaza o violación de sus derechos o garantías constitucionales, hechos estos que no pueden verse de una manera simple, por ende debe aplicarse el interés superior de la niña de autos, para así evitar en el futuro de que se vuelva a repetir dicha acción que atente contra su integridad física y emocional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente visto el resultado de los Informes de ley, suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, en su carácter de tía materna, de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, mostró actitud positiva para que la misma continué bajos sus cuidados directos mediante la modalidad de colocación familiar, por cuanto la misma se encuentra conviviendo actualmente en su hogar desde el 10 de abril del 2015, en virtud de la Medida Innominada de Cuidado, dictada procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas. Asimismo el progenitor del adolescente antes mencionado, el ciudadano ANGEL JOSE HERNANDEZ, manifestó no estar de acuerdo que su hija, continué bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna bajo la modalidad de colocación familiar. Hecho que no pudo ser debatido y determinado por su incomparecencia en la audiencia de juicio. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció que es una niña en condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, sostiene un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, inserta en el Sistema Escolar Formal; cursante del 1° Grado de educación básica, en la Escuela Básica “Gabriela Mistral”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, mostrando identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar el cual se mantiene, no encontrándose indicadores de algún trastorno afectivo, psicomotor y otros que limiten su manejo cotidiano, descartando problemas orgánicos para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente observa este Juzgador que la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, en su carácter de abuela materna de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, ha tenido bajos sus cuidados y resguardos directos a su nieta, desde que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas dicto la medida de Protección, en tal sentido encontrándose la abuela materna apta en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia de la beneficiaria de autos, por lo cual se le asegura un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe continuar la prenombrada adolescente en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegido por su abuela materna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 15, 26, 32 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, a petición de la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.779.824, en su carácter de Abuela Materna de la referida niña. En consecuencia, la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, ya identificada, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la prenombrada niña, por lo cual se le impone el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Decide. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, ya identificada, y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. Así se decide. CUARTO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa la ciudadana JUANITA MARIA PULIDO, ya identificada, que deberá inscribirse, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). Así se decide. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de enero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

EXP. Nº J1-419
Colocación Familiar
YEAB/HJBG