REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE ENERO DE 2016
205° Y 156°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los hermanos: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 17, 13 y 12 años de edad, a petición de la ciudadana ELVIA CLARITZA SANTOS PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.353.
DEMANDADO: Ciudadano RONAR JOSE CAÑAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.405.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. J1-420
I
DE LA CAUSA
En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 10 de junio del 2015, a solicitud del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ELVIA CLARITZA SANTOS PADRON, en su carácter de progenitora de los hermanos: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Que de la relación sentimental habida con el ciudadano RONAR JOSE CAÑAS, procrearon a los hermanos antes mencionados, quienes se encuentran bajo su responsabilidad, y que actualmente se encuentra separado del padre de sus hijos, es por lo que procedo a solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en los montos siguiente; 2.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 10.000,00 bolívares por concepto de Bono Escolar y la cantidad de 10.000,00 bolívares por concepto de bono Navideño…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, recibiendo la presente causa en fecha 06/11/2015, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de junio del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la presente demanda a favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano RONAR JOSE CAÑAS, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia del Acta de nacimiento de los hermanos: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 17, 13 y 12 años de edad. (Folios del 02 al 04); 2) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ELVIA CLARITZA SANTOS PADRON y RONAR JOSE CAÑAS. (Folio 05); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre los adolescentes de autos y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados beneficiarios, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano RONAR JOSE CAÑAS, plenamente identificado, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana ELVIA CLARITZA SANTOS PADRON,, suscrito por la Trabajadora Social Lcda. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 36 al 41); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea a los beneficiarios de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones sociales en que se desenvuelve. asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En la Celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia que no se recabo dicha opinión a los beneficiarios de autos en virtud de la incomparecencia de su progenitora. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación que atañe a los progenitores con respecto de sus hijos e hijas que no sean mayores de edad, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial”.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…. (omisis)”.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar. Por ende en relación a la necesidad e interés de los beneficiarios de autos, se aprecia claramente que son tres adolescentes, 17, 13 y 12 años de edad, jóvenes cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, encontrándose insertos todos el Sistema Educativo Formal, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismos, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios de los mismos en el día a día. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano RONAR JOSE CAÑAS, en su carácter de parte demandada, la misma no se pudo determinar concretamente, por cuanto dicho ciudadano, ni la parte accionante, aportó información alguna en relación a la actividad laborar o ingresos del demandado, información que debió ser recavado por el Juez de la Fase preliminar a los fines de determinar actividad laboral e ingresos del mismo, en tal sentido se INSTA al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en lo sucesivo a que las parte indiquen de alguna forma el desempeño laboral, por cuanto todo buen padre debe ejercer alguna actividad para el sufragar sustento familiar, a los efectos de la determinar objetivamente los montos a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de los beneficiaria de marras, por consiguiente a los efectos de garantizar los preceptos establecido en los artículos 26 y 257, en concatenado con el 78 de nuestra Carta Magna, donde el ultimo consagra la Doctrina de la Protección Integral, reconociéndoles como sujetos plenos de derechos a los niños niñas y adolescentes, es que se procederá a dictaminar lo conducente en relación a la presente causa, sin tener la determinación de la capacidad económica de la parte accionada, por lo cual la parte demandante deberá requerir lo conducente en la fase ejecutiva para hacer efectiva la obligación de manutención respectiva.
Ahora bien visto que el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de junio del 2015, impartió Homologación Parcial al Convenio de Obligación de Manutención suscrito por las parte intervinientes en la presente causa, únicamente en relación a la mensualidad, donde se acordó la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de obligación de manutención mensual a favor de los beneficiarios, y en virtud de que ambas partes no acordaron en relación a los gastos referidos al inicio del período escolar y período decembrino de cada año, por ende quien aquí suscribe debe dictaminar únicamente lo conducente en relación al Bono Escolar y al Bono Navideño que le debe corresponder al niño de marras, por consiguiente vista los montos requeridos por la parte accionante en relación a los bonos respectivos, en donde la misma solicita la cantidad de 10.000,00 bolívares, por concepto de Bono escolar y Bono Navideño, Por otro lado se determina claramente que el ciudadano RONAR JOSE CAÑAS, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que acudió únicamente a la audiencia de mediación, donde convino con la accionante en relación a la mensualidad de la obligación de manutención, pero no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se determina que el demandado ejerce alguna actividad laboral, con el cual pude ayudar a sufragar los gastos requeridos para la manutención de sus hijos, en consecuencia este Operador de Justicia, dado los supuestos antes referidos, establece ajustado a derecho los montos solicitados en el libelo de la demanda por la parte accionante, para cubrir los gasto de Bono Escolar y Bono Navideño a favor de los beneficiarios de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por la ABG. RONAR JOSE CAÑAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.405, en contra del ciudadano RONAR JOSE CAÑAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.405. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Que en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la misma queda establecidas de conformidad con la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio del 2015, mediante la cual impartió Homologación Parcial al Convenio de Obligación de Manutención suscrito por las parte intervinientes en la presente causa, donde se acordó la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), por concepto de Obligación de Manutención Mensual, a favor de los beneficiarios de autos. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija como Bono Único Escolar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.), correspondiente al mes de septiembre de cada año. En cuanto al Bono Navideño se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.), correspondiente en el mes de diciembre. Montos que deberá ser depositado voluntariamente por el progenitor, los primeros cinco (05) días del mes de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación al Aumento Progresivo de la Obligación de Manutención, el mismo debe proceder una vez que se determinen claramente alguna dependencia laboral del demandado, mediante una acciona de revisión de obligación de manutención. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de enero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
EXP. Nº J1-420
YEAB/HJBG
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