REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
205° Y 156°
ASUNTO Nº: XP11-G-2013-000001
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.349.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: BILL ABEL VENEGAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.932.361, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.689.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ UVIEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.357, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, el ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.349, debidamente asistido por el abogado BILL ABEL VENEGAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.932.361, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.178.689, interpone por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, mediante el cual pretende la cancelación de sus Prestaciones Sociales.
Mediante Auto dictado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, este Juzgado Superior, Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar a la parte querellada.
En trece (13) de Marzo de 2013, se dictó Auto mediante el cual el abogado Manuel Alfredo Escobar Quinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
Vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, sin que fuese presentada la misma, se fijó la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el veinticinco (25) de Junio de 2015, acto al cual comparecieron ambas partes, y que fue prolongado en cuatro oportunidades previa solicitud del representante judicial de la parte querellada, a los fines de lograr conciliar con el querellante.
En ese sentido, llevada a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar en fecha primero (01) de Octubre de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, así como de la apertura del lapso probatorio solicitada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Octubre de 2015, el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron providenciadas mediante Auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2015.
Posteriormente, se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el día cinco (05) de Noviembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del dispositivo de la sentencia definitiva que fuese declarada CON LUGAR.
En ese sentido, corresponde a este Juzgador dictar el extenso de la sentencia.
II
LA COMPETENCIA
La facultad de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo conforme a la potestad de administrar justicia y específicamente la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para administrar lo necesario a los fines de lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
Asimismo, por mandato del artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley. En ese sentido, dado que la presente Querella discurre sobre la reclamación de un ciudadano que pretende la cancelación de sus Prestaciones Sociales, con ocasión del derecho adquirido como consecuencia de haber prestado sus servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
Aunado a la facultad de este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial que le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
-Argumentos de la parte querellante:
En el escrito libelar, el querellante realizó los siguientes planteamientos:
Señaló que “…En fecha 18/12/2008, comencé la relación de empleo con la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo designación mediante resolución N° 594/08, emanada del Despacho del Alcalde de fecha 18/12/2008 (…) en el cargo de Jefe de la Unidad de Registro y Control de Alcoholes y Especies Alcohólicas…el día 10/01/2011 mediante comunicación N° 010/11 de esa misma fecha me notifican de la resolución N° 008D/2011, emanada del Despacho del Alcalde en la que me designan como Jefe de la Unidad de Docencia adscrita a la Dirección de Educación Municipal para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Docencia (…) cargo que ejercí hasta el día 19 de octubre de 2012, cuando me notificaron mediante comunicación sin número de fecha 17 de octubre de 2012, de la resolución N° 0503R/2012 (…) emanada del Despacho del Alcalde que me remueve del cargo de Jefe de la Unidad de Docencia adscrito a la Dirección de Educación Municipal…”.
Alegó que: “…De esta manera se configura que mi relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, duro un periodo de Tres (3) Años, Diez (10) meses y un (01) día, sobre los cuales tengo derecho a que se me cancelen prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”.
Indicó que: “…De esta manera que fue el 15 de octubre de 2012, cuando me cancelaron la última quincena, y estuve laborando hasta el 19 de octubre, en razón de ello me adeudan los días laborados hasta el 19 de octubre de 2012, no llegue a cobrar las utilidades correspondientes al periodo 2012 tampoco las vacaciones 2011-2012…”.
Finalmente solicitó la cancelación de los siguientes conceptos: “…PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 43.065,08), por concepto de 232 días de antigüedad, incluida la antigüedad adicional, desde el 18 de diciembre de 2008, hasta el 19 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (en adelante LOTTT), tomando como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad el salario integral correspondiente a cada mes en que se generó el derecho, conforme a la tabla de calculo… SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.733,12), por concepto de interés de antigüedad acumulada, calculada conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela… TERCERO: La cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 16.514,27), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2012, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.321,25), por concepto de d Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, de conformidad con el artículo 196 LOTTT. QUINTO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.477,14), por concepto de Vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2010-2011, de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT. SEXTO: La cantidad de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.064,28), por concepto de Vacaciones no disfrutadas fraccionadas, correspondiente al periodo 2011-2012, de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT. SEPTIMO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 661,00), por concepto de salarios retenidos correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2012, es decir desde la última quincena cobrada hasta mi efectiva notificación. OCTAVO: Solicito se condene al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados por medio de experticia complementaria del fallo, considerando la tasa de interés mensual promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país…Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 89.835,71), más los intereses que se sigan generando hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, y el 30% por costas procesales (honorarios profesionales)…”.
-Argumentos de la parte querellada:
Por su parte, el representante judicial de la parte querellada, en la persona del abogado Humberto Rodríguez Uvieda, en su condición de Sindico Procurador Municipal, no presentó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en la continuación de la misma, en el escrito de promoción de pruebas y la Audiencia Definitiva, celebrada por ante este Juzgado, expreso la aceptación por parte del ente querellado de los conceptos que reclama la parte querellante, con ocasión de sus Prestaciones Sociales.
Manifestó la voluntad por parte del Municipio de cancelar lo adeudado al querellante de autos, por lo que solicitó fuese prorrogada la Audiencia Preliminar a los fines de efectuar los trámites correspondientes para efectuar el pago. En ese orden, en el escrito de promoción de pruebas presentado, señaló que se han realizado las diligencias correspondientes para honrar los pasivos laborales, deudas acumuladas de carácter contractual, y la cancelación de prestaciones sociales, a través de la gestión municipal para obtener los créditos financieros suficientes, por lo cual promovió las pruebas documentales contentivas de copia simple de Oficio SM/0246 de fecha 12 de Agosto de 2015, remitido a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, copia simple de Oficio S/N de fecha 06 de Agosto de 2015, dirigido al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, así como Oficios dirigidos al Director Nacional de la Oficina de Presupuesto (ONAPRE) y al Ministro del Poder Popular Para la Economía, Finanzas y Banca Pública, con el objeto de probar la gestión realizada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En ese sentido, una vez realizado el estudio al presente asunto, se observa que el fondo del mismo radica en la solicitud de pago de Prestaciones Sociales efectuada por el ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.349, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
En ese sentido, se pudo verificar de las actas procesales que constan al expediente, que con fundamento en las normas previstas en los artículos 92 constitucional 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el querellante interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a través del pretende el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos de índole laboral que en derecho y en justicia le corresponden, en virtud de que el mismo, a su decir; ejerció dos cargos públicos remunerados a saber: Jefe de la Unidad de Registro y Control de Alcoholes y Especies Alcohólicas, y Jefe de la Unidad de Docencia, ambos cargos adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, exactamente durante un periodo temporal de tres años, diez meses y un día ininterrumpidos de labor funcionarial, lo cual tuvo como inexorable consecuencia jurídica la adquisición, del derecho legítimo a devengar prestaciones sociales con base en la antigüedad en el trabajo, que esta desarrollo en el transcurso de toda esa etapa. Por lo que según los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar, la totalidad de las sumas reclamadas ascienden a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 89.835,71).
Asimismo, se constata que no constituye un hecho controvertido que el querellante fue funcionario del organismo querellado, y que por ende le corresponde percibir el pago de sus respectivas Prestaciones Sociales, como pudo evidenciarse de lo expuesto por la representación judicial del Municipio demandado quien reconoció expresamente en las audiencias y demás actuaciones, que su representada le adeuda al recurrente la cantidad demandada por éste.
Siendo así, frente a la posición asumida por las partes intervinientes en el presente juicio, las mismas se encuentran en conformidad con relación al monto que debe ser cancelado por tales conceptos. Sin embargo, considera necesario destacar quien suscribe; que las Prestaciones Sociales corresponde a uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, y que debe ser efectuado al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos. En ese sentido, debe ser entendido como un derecho inalienable, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal. Por lo que, el pago de Prestaciones Sociales es un derecho social del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario, siendo un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de su servicio. Este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, el cual señala lo siguiente:
“… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
El derecho al pago de Prestaciones Sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es desarrollado por el legislador venezolano en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual remite hacia la legislación laboral, pues en ella se contemplan normas de protección del régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la función pública en tanto que benefician al funcionario. En efecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mimos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción…”
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto al Régimen de Prestaciones Sociales establece, en su artículo 141 lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
De los artículos parcialmente transcritos se colige que ciertamente las Prestaciones Sociales corresponden a la contraprestación de la antigüedad y demás conceptos que se le adeudan al trabajador por el servicio prestado durante su relación laboral o de empleo público, según sea el caso y; que tienen carácter de exigibilidad inmediata al momento de la culminación o cese de la relación laboral o funcionarial. En ese sentido, si las mismas no son canceladas inmediatamente al momento del cese de la relación funcionarial, se materializa una sanción al empleador que consiste en el pago de intereses moratorios que se generan desde el cese de la relación hasta la cancelación efectiva de las Prestaciones Sociales, es decir, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del órgano querellado o patrono querellado se genera a favor del trabajador o funcionario los denominados intereses moratorios, lo cual, no es más, que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo. De manera que, es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral o funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado, y que de igual manera forman parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.
Ahora bien, a los fines de examinar las pruebas que han sido incorporadas por las partes al expediente dentro del lapso legalmente establecido, tenemos que en la presente causa corre inserta al folio 05 del expediente, identificada como “A1”, original de Resolución N° 594/08, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio recurrido, mediante la cual se designa al ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Registro y Control de Alcoholes y Especies Alcohólicas y su respectiva notificación original inserta al folio 04 del expediente. De igual manera consta al expediente inserta al folio 08, marcada como anexo “C1”, original de Resolución N° 008D/2011, de fecha 07 de Enero de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio recurrido, a través de la cual se designa al querellante para ocupar el cargo de Jefe de la Unidad de Docencia, adscrito a la Dirección de Educación Municipal de la Alcaldía de Atures y su respectiva notificación original inserta al folio 07 del expediente. Asimismo, corre inserta al folio 10, marcada como “D1”, original de Resolución N° 0503R/2012, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio recurrido, mediante la cual se remueve al ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, del cargo de Jefe de la Unidad de Docencia, la cual fue notificada en fecha 19 de Octubre de 2012, a través de notificación recibida por el querellante que se encuentra inserta en original al folio 09 del presente expediente. Igualmente corre inserto al folio 06 y 11, identificado con la letra “B” y la letra “E”, los antecedentes de servicio y la constancia de trabajo, respectivamente, correspondiente al querellante, los cuales fueron emitidos por la Alcaldía del Municipio del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Documentos Administrativos que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte querellada, razón por la cual este Tribunal presume como ciertos los hechos que se pretenden probar con tales pruebas.
En ese orden, en la oportunidad para promover pruebas, el representante judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual reconoció la relación de trabajo que existió entre el recurrente y el ente al cual representa, así como los montos adeudados al mismos, respecto de los cuales indicó que han venido realizando las diligencias correspondientes ante el Ejecutivo y autoridades nacionales con la finalidad de cumplir dicha obligación, por lo que promovió pruebas documentales a los fines de probar lo expuesto.
Razón por la que debe concluir este Juzgado que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, y la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, que inició en fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante Resolución N° 594/08, y finalizó en fecha 19 de Octubre de 2012, cuando fue notificado de la Resolución N° 0503R/2012, a través de la cual fue removido del cargo de Jefe de la Unidad de Docencia adscrito a dicha entidad, por encontrarse en la clasificación de los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, computándose un tiempo de servicio de tres años, diez meses y un día, prestados a la administración municipal. De igual manera, puede constatarse dicha situación de los antecedentes de servicios emitidos por la Alcaldía, de la constancia de trabajo y como fue ciertamente reconocido en las audiencias y en la oportunidad de promover las pruebas respetivas, por el Síndico Procurador Municipal en su condición de representante judicial de la parte querellada, quien reconoció el derecho que le asiste y reclama el recurrente (pago de Prestaciones Sociales), así como la voluntad del Municipio de cancelar dicha deuda.
De tal manera, en el caso sub iudice, se encuentra demostrado que la parte actora egresó del organismo querellado en fecha 19 de Octubre de 2012 y que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus Prestaciones Sociales. Siendo así, estima este Juzgador que se configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo prestó sus servicios como Jefe de la Unidad de Registro y Control de Alcoholes y Especies Alcohólicas, y Jefe de la Unidad de Docencia, desde el 18 de Diciembre de 2008, hasta el 19 de Octubre de 2012.
Determinada la relación de trabajo existente entre la parte recurrente y el ente recurrido, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar los conceptos que le corresponden al demandante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos solicitados:
El recurrente solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, estimando la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 89.835,71), más los intereses que se sigan generando hasta la efectiva cancelación de lo adeudado, y el 30% por costas procesales, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
En cuanto al primer concepto referido a la Antigüedad Acumulada por los años de servicios, reclama el accionante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 46.065,08). De manera que, al efectuar este Juzgado los cálculos respectivos, determina que durante la relación de trabajo se acumuló un total de 220 días, que al ser multiplicados por el salario integral de los dos cargos desempeñados por el recurrente, y sumados posteriormente ambos montos, da como resultado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 43.682,41), es decir, 110 días multiplicado por CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 142,52) que corresponde al salario integral devengado desde el mes de Diciembre de 2008, hasta el mes de Diciembre de 2010, que arroja un resultado de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.15.676,96). Monto que se suman los 110 días restantes multiplicados por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 254,59), que corresponde al salario integral devengado desde el mes de Enero de 2011, hasta el mes de Octubre de 2012, que arroja un resultado de VEINTIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.005,44). Por lo que corresponde cancelar al querellante por concepto de Antigüedad Acumulada la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 43.682,41). Así se decide.
En relación al segundo concepto reclama el querellante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.733,12), por Interés de Antigüedad Acumulada. En ese sentido, señala este órgano jurisdiccional que conforme a la tasa fija establecida por el Banco Central de Venezuela, corresponde al recurrente por este concepto la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 11.212,21). Así se decide.
En cuanto al tercer concepto, reclama la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 16.514,27), por Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2012. En ese estado es de destacar que conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, la bonificación de fin de año para los empleados se calculará en base a 120 días, por lo que al efectuar este Juzgado los cálculos respectivos, determina que corresponde cancelar al demandante la cantidad que reclama. Así se decide.
En lo atinente al cuarto concepto señala la parte actora que se le debe cancelar la cantidad de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.321,25) por Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012. En ese estado es de destacar que conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el bono vacacional para los empleados con un tiempo de servicio de 1 a 10 años, se calculará en base a 75 días, por lo que al efectuar este Juzgado los cálculos respectivos, determina que corresponde cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.321,42), monto que se obtiene de multiplicar los días en base a los meses completos de servicios, es decir 62,5 días que corresponde a los diez meses laborados hasta Octubre del año 2012, (por cuanto el recurrente al momento de terminada la relación de trabajo en Octubre de 2012, no había cumplido el año para que le naciera el derecho de vacaciones lo cumplía en Diciembre de 2012), por el monto del ultimo salario diario devengado (Bs. 165,14). Por lo que corresponde cancelar al querellante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.321,42). Así se decide.
En relación quinto concepto reclamado señala la parte actora que se le debe cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.477,14) por Vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011. En de destacar que al efectuar este Juzgado los cálculos respectivos, tomando en cuenta los días previstos por la convención colectiva referida en el punto anterior, se debe cancelar al recurrente la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.385,70), que se obtiene de multiplicar 75 días (cláusula 39) por el ultimo salario diario devengado (Bs. 165,14). Así se decide.
En relación al sexto concepto señala la parte actora que se le debe cancelar la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.064,28), por Vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2011-2012. En ese sentido, es de destacar que se ha sostenido en líneas anteriores, que el recurrente inicio su relación de trabajo el 18 de Diciembre de 2008, por lo que resulta sencillo determinar que el derecho del disfrute de vacaciones nace al momento en que se cumple el año, es decir, para el 18 de Diciembre de cada año posterior. De manera que, para el momento en que fue removido en el mes de Octubre de 2012, aun no le nacía el derecho de disfrute de vacaciones. Por lo que mal podría este tribunal ordenar el pago por un concepto de un derecho del cual aun no era acreedor el querellante, en consecuencia se niega el pago de este concepto. Así se decide.
En lo atinente al séptimo concepto reclamado señala el querellante que se le debe cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 661,00), por Salarios retenidos correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2012. De manera que, al efectuar este Juzgado los cálculos respectivos, determina que efectivamente corresponde cancelar al demandante la cantidad que reclama en este concepto, que resulta de multiplicar los cuatro días (siguientes a la quincena del 15 de Octubre de 2012, hasta su efectiva notificación), por el último salario diario devengado. Así se decide.
En ese orden, conforme a lo establecido en el libelar (b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, adicionalmente a los conceptos antes señalados, después del primer año de servicio, se deberá depositar dos días de salario, por cada año, y aplicado al caso de marras tenemos que se le debe cancelar adicionalmente al querellante la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISITE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.527,57), que se obtiene de multiplicar 6 días (2 por los 3 años que se generaron en el año 2010, 2011 y 2012) por el ultimo salario integral devengado. Así se decide.
En ese sentido, conforme a las cantidades acordadas se debe cancelar al querellante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 96.304,14).
En relación a la condenatoria en costas procesales del 30 %, solicitada por la parte querellante, destaca este Juzgado que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República. En ese sentido, la ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas según la doctrina han sido denominados objetivo y subjetivo. El primero, que acogió el Código de Procedimiento Civil, se aplica en general, a las personas de derecho común e impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem; a cada parte con respecto de las costas de la contraria, si hubiere vencimiento recíproco, en virtud de lo que preceptúa el artículo 275 del mismo Código; a la parte que hubiere empleado un medio de ataque o de defensa sin éxito, las costas producidas por tal actuación, aunque resulte vencedora en la causa (artículo 276); a los litisconsortes, en partes iguales o según la participación que tengan en la causa, si es que es diferente (artículo 278), solidariamente, si son condenados en su calidad de deudores solidarios (artículo 279), e individualmente por los medios de ataque o defensa que no ejerzan en común (artículo 280); a quien haya apelado de una sentencia que resulte confirmada en todas sus partes (artículo 281); etc.
Por otra parte, el segundo sistema subjetivo está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa. (Decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional).
Siendo ello así, se debe aclarar que el referido artículo 274 eiusdem, contempla la condenatoria en costas procesales en nuestro sistema derecho común, siendo que en el presente caso por ser la parte perdidosa un Municipio, la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en su artículo 156, el cual establece:
“Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
De la norma transcrita, infiere este Tribunal la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios, siendo el primero de ellos, que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio.
En lo atinente al segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la actuación de la Administración por el retardo en la cancelación de las Prestaciones Sociales del recurrente.
Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (criterio establecido en Sentencia de la Corte Segunda Nº 2010-1664 de fecha 10 de Noviembre de 2010, caso: Miriam Arias Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y ratificado por la misma corte en sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2011, Exp. Nº AP42-R-2011-001221).
En ese sentido, la norma supra señalada contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado, siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio (que todas las pretensiones sean declaradas procedentes), y que de igual manera estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, condiciones que no se materializan en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada en base al 30%, puesto que la presente acción responde a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, por lo que se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas.
En merito de lo expuesto, le resulta forzoso a este Juzgador ORDENAR a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, cancelar al ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.349, el pago correspondiente a PRESTACIONES SOCIALES Y TODOS LOS DEMÁS CONCEPTOS ADEUDADOS conforme fueron acordados en líneas anteriores, desde el momento en que ceso su relación funcionarial, esto es el 19 de Octubre de 2012, cuando fue efectivamente notificado de su remoción, hasta la efectiva cancelación de sus Prestaciones Sociales.
En razón, a todos los conceptos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos que deban ser calculados con fundamento en el último salario devengado por el querellante correspondiente a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.954,28) como se observa de la Constancia de Trabajo inserta al folio 11 del expediente, así como los Intereses de Mora. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, debe precisar este Juzgado que el Órgano querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, desde la fecha en que fue removido del referido Órgano, esto es el día 19 de Octubre de 2012, hasta la efectiva cancelación de sus Prestaciones Sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se Decide:
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.349, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, cancelar al ciudadano REYES RAMON DELGADILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.349, el pago por concepto de Prestaciones Sociales con fundamento en la parte motiva del presente Fallo. TERCERO: Se ORDENA el pago de los Intereses Moratorios desde la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es desde el día diecinueve (19) de Octubre del año 2012, hasta la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas. CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo pertinente de todo lo adeudado. QUINTO: Se ORDENA noticiar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDÁN.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDÁN.
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