REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
205° Y 156°

ASUNTO: XP11-G-2016-000001

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANA TERESA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad número V-1.562.105.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.946.086, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Por recibido el presente asunto, en fecha 13 de Enero de 2016, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANA TERESA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.562.105, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.946.086, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, solicitando la Homologación de la pensión de Sobreviviente, a lo que percibe como dieta un Concejal activo del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, así como también el pago de aguinaldos de Diciembre de 2015, e igualmente solicita el pago de la diferencia de lo que se le cancela actualmente. Por lo que interpone la presente querella funcionarial con fundamento en los siguientes términos: “(…) Mi concubino fallecido, FELIPE SANTIAGO GARCÍA, quien era mayor de edad, venezolano, concejal jubilado del Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-271.512, demandó en vida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, para que se le homologara su pensión de jubilación, a lo que gana por concepto de dieta, un concejal activo del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, pretensión que fue acogida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, anexo marcado con la letra “A”, copia certificada de dicha decisión. (…omisis…) Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 16 de Diciembre de 2015, la ciudadana Alcaldesa Adriana González, dictó la Resolución N° PS/281/2015, donde se me otorga la pensión de sobreviviente por ser la concubina del De Cujus FELIPE SANTIAGO GARCÍA, en las mismas condiciones en que la veía disfrutando el trabajador fallecido, tal como lo dice expresamente la resolución, resolución que anexamos marcada con la letra “B”. ..(…)”.
Continua alegando: “(…) Así las cosas, honorable magistrado, cuando fui a cobrar mi primera quincena, de pensión de sobreviviente, me encuentro con la sorpresa, que la misma es por la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.444,77), anexo marcado con la letra “C”. Copia simple del recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Posteriormente me dirigí a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, donde me informaron que efectivamente, mi pensión de sobreviviente es por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.889,54), es decir, cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta siete céntimos (4.444,77) bolívares quincenal, (por debajo del salario mínimo), lo mismo que ganaba mi difunto marido, antes de la decisión del Tribunal. Anexo marcado con la letra “D”, certificación de ingreso de pensionado, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas (…)”.
Continua alegando: “(…) La Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, debió de homologarme la pensión de sobreviviente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que es lo que ganaba un Concejal activo para Diciembre de 2015. Así mismo la Alcaldía no me canceló los aguinaldos correspondientes al mes de Diciembre de 2015, los cuales también los reclamo a través de la presente querella funcionarial (…)”.
Finalmente solicita: “(…) Primero: Que el Tribunal se declare Competente, Segundo: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido conforme a derecho, Tercero: Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Cuarto: Que se me homologue la pensión de Sobreviviente a lo que percibe actualmente como dieta un concejal activo del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y cualquier incremento en la dieta que se produzca durante el presente juicio, Quinto: Que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas que cada vez que sea aumentada la dieta de un Concejal activo del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, se me aumente mi pensión de sobreviviente, Sexto: Que se me cancelen los reajustes de las cantidades dejadas de percibir en el mes de Diciembre, que debieron de imputársele a mi pensión de sobreviviente y las que sigan venciéndose a partir de la introducción de la querella funcionarial hasta la finalización del proceso funcionarial; Séptimo: Que en caso de ser difícil el cálculo se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, Octavo: Que se me cancelen los aguinaldos del mes de Diciembre de 2015, así como cualquier otro aguinaldo que se produzca por la duración del presenten proceso funcionarial. (…)”.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la creación Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.


De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 8:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

8) Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del poder público estadal, municipal o local (…omissis…)…”


Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

La redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de nulidad de un acto administrativo planteado por un funcionario.

Cabe resaltar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, ex funcionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser distintas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

Por último este Juzgado se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por que la presente causa ocurre en uno de los municipios de este estado, en el que funciona nuestra circunscripción.
ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….) “.

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana ANA TERESA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.562.105. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona de la ciudadana Adriana González, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, y a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, veinte (20) de Enero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.