REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de Enero de 2016.
205° y 156°
Asunto: XP11-G-2015-000048
PARTE QUERELLANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado CELIA DEL VALLE FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.858.280, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436.
PARTE QUERELLADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS C.A Y ZUMA SEGUROS C.A.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015, la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.858.280, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Demanda por Incumplimiento de Contrato de Obra e Indemnización de Daños y Perjuicios, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS C.A, consistente según los fundamentos de hecho y derecho que se desprende del escrito libelar; “… en fecha 20 de diciembre de 2011, la Gobernación del estado Amazonas, emite resolución de buena pro Nro 768-11 a través de la cual acuerda adjudicar en concurso cerrado a la empresa: Inversiones y Construcciones San Carlos C.A. RIF. J-29554395-6, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de puerto ayacucho, estado Amazonas y debidamente inscrita en el registro mercantil llevado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de febrero de 2008, quedando asentada bajo el Nro 39, tomo I, folios 188 al 194, cuya ultima modificación fue inscrita ante el Juzgado antes mencionado, en fecha 07 de octubre de 2011, quedando asentada bajo el Nro 48, tomo VI, folios del 263 al 268; la ejecución del proyecto Nro. INF0061-11, denominado “Engramado natural e iluminación del estadio de fútbol, de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas, correspondiente al contrato de obra Nro GEA-CC-140-2011 de fecha 28 de Diciembre de 2011; teniendo dicha obra un costo total de; DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 2.379.008,44) con un cronograma de ejecución de ocho (08) meses…”
Continua argumentado el demandante que: “… En fecha 28 de diciembre de 2011 se emite orden de pago Nro 10701, por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.072.206,71) a favor de la empresa contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS, C.A, lo cual representaba prácticamente el cincuenta por ciento 50% del costo total del proyecto. Para garantizar este anticipo, en fecha 26 de diciembre de 2011, la contratista celebra contrato de fianza de anticipo con la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS, C.A, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.189.504,22), y contrato de fianza de fiel cumplimiento con la misma aseguradora, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 356.851,27)…”
“… En fecha 06 de enero de 2012, la ciudadana MIRIAN NAVAS DE MATOS, en su carácter de Presidente de la empresa contratista acude ante la jefatura de obras de la Gobernación del estado Amazonas y presenta escrito, mediante el cual solicita la paralización de la obra, ante la imposibilidad de obtener el permiso correspondiente para el traslado de cemento hacia interior del estado, solicitud que fue aprobada a través de acta levantada en fecha 09 de enero de 2012, luego de esto en varias oportunidades, la representación de la contratista notifico la paralización de la obra, debido a la imposibilidad de conseguir los materiales de construcción necesarios y la permisologia por la Guardia Nacional Bolivariana para el traslado de los materiales necesarios para la ejecución del contrato. En fecha 16 de julio de 2012 la representación de la contratista solicita una reconsideración de precio anexando a dicha solicitud la memoria explicativa correspondiente, la cual fue considerada procedente, posteriormente en septiembre de 2013 solicito otra reconsideración de precio, la cual también fue considerada procedente…”
En este mismo sentido sigue argumentado la parte demandante que: “... Así continuo trascurriendo el tiempo sin que la obra llegara a su culminación y la contratista continuaba solicitando paralizaciones y prorrogas, que le eran otorgadas considerando sus planteamientos, por lo que llego a transcurrir más de dos 2 años sin que la contratista llegase a concluir la obra.
Siguiendo el mismo orden de idea argumenta la parte demandante que: “… En fecha 31 de marzo de 2014 la ingeniero Ivon Seija, en su condición de Jefa de oficina de Obras dependiente de la secretaria ejecutiva de Infraestructura y Equipamiento Físico de Ejecutivo Regional, elabora informe de inspección y corte de cuenta financiero de donde se evidencia que para esa fecha la contratista habría ejecutado un poco menos de la mitad de lo que representaba el monto de la obra, ejecución que prerrentaba una serie de deficiencias que llevaron a la contratante a tomar la decisión de iniciar a la contratista, el correspondiente procedimiento de rescisión de contrato por incumplimiento lo cual le fue notificado a la contratista en fecha 26 de junio de 2014, y habiéndose desarrollado el correspondiente procedimiento de rescisión donde se permitió a la contratista ejercer su defensa y presentar las pruebas que creyere conveniente, el mismo finalizo con la recomendación tanto de la consultoria jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, como de la Procuraduría General del estado Amazonas, de que se procediera a la rescisión del contrato…”
Continua argumentado la demandante que: “… En virtud de los acontecimientos anteriores, en fecha 03 de octubre de 2014, la Gobernación del estado Amazonas dicta resolución Nro 522-14, por medio de la cual, en primer lugar, resolvió rescindir unilateralmente la relación contractual derivada del contrato Nº GEA-CC-140-2011, celebrado con la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS C.A, en segundo lugar, acuerda notificar a la empresa contratista que en un lapso de 15 días hábiles debe reintegrar al tesoro de la Gobernación, el anticipo no amortizado de Bs. 416.261,72, mas reintegro por obra cobrada por un monto de 371.990,52, para un total de Bs. 788.252,24, lapso que se comenzaría a contar una vez recibida la correspondiente notificación por parte de la contratista; en tercer lugar, se ordeno notificar a la contratista que debía proceder voluntariamente a cancelar la suma de Bs. 283.102,19, por concepto de penalización por atraso en la terminación de la obra, de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas; en cuarto lugar, se ordeno notificar a la contratista de que debe proceder a cancelar voluntariamente a la contratante la suma de Bs. 75.703,20 por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 194 del reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, estimado en un siete por ciento (7%) del valor de la obra, en quinto lugar, notificar a la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS, C.A a los fines de ejecutar las garantías otorgadas por la empresa contratista a favor del ejecutivo regional, tal y como se evidencia del contrato de fianza de anticipo Nro 3000-289497 y fianza de fiel cumplimiento Nro 3000-289494…”
“… esta rescisión fue debidamente notificada a la empresa contratista en fecha 13 de noviembre de 2014 y a la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS C.A, en fecha 19 de enero de 2015 a través de correo certificado.
En referencia al Capitulo, denominado Del Derecho los accionantes en su escrito señalan que: “... De la resolución que acordó la adjudicación directa del proyecto a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS, C.A, del correspondiente contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes y de la orden de pago mediante la cual se hizo entrega del anticipo de un 50% del costo del proyecto, a la contratista, se evidencia que la : CONTRATISTA estaba obligada a ejecutar, el proyecto de “ENGRAMADO NATURAL E ILUMINACION DEL ESATADIO DE FUTBOL, DE SAN FERNANDO DE ATABAPO, MUNICIPIO ATABAPO, ESTADO AMAZONAS”, Y en lo que respecta a los plazos, se estableció que tal proyecto debía ejecutarse en un lapso de ocho (08) meses contados a partir de que la contratista iniciara la obra y esto sucedió en fecha 28 de diciembre de 2011, sin embargo al contratista se le aprobaron cuatro 04 paralizaciones y una 1 prorroga, lo cual arrojaría un tiempo transcurrido de aproximadamente de dos (2) años, seis (06) meses y cuatro (04) días transcurrido sin que la contratista hubiere culminado la obra; con lo cual incumplió sus obligaciones e incurrió en las causales de rescisión de contrato establecido en los artículos 127 ordinal 1 y 8, de la Ley de Contrataciones Públicas. Según lo establecido en los artículos 103, de la Ley de Contrataciones Públicas.- “El contratista deberá iniciar el suministro o ejecución de la obra dentro del plazo señalado en el contrato u orden de compra o servicio. El plazo se contara a partir de la fecha de la firma del contrato” (negrilla nuestra); en el caso que nos ocupa, se estableció que el lapso concedido para la ejecución de la obra; era de ocho (08) meses, lapso que se contaría a partir de la entrega del anticipo correspondiente e inicio de la obra; y efectivamente la empresa contratista recibió el referido anticipo y se levanto la correspondiente acta de inicio de obra; y conforme a lo narrado transcurrieron sobradamente los ocho (08) meses estipulados, después de la entrega de ese anticipo, sin que haya cumplido con su obligación de finalizar la obra, con lo cual cayo en mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ocasionando graves daños al patrimonio del estado, ya que la no ejecución oportuna de esta obra, priva a la población Amazonense concretamente a los habitantes de la población de San Fernando de atabapo del estado Amazonas, de disfrutar de un beneficio que coadyuvaría al desarrollo de esa comunidad…”
“… En resumen la contracción que nos ocupa, y que vincula a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS, C.A, a la Gobernación del estado Amazonas, fue incumplido por la contratista, tanto en lo que concierne a su objeto, al no ejecutar el proyecto dentro de los parámetros establecidos en el proyecto de ejecución, como en cuanto al tiempo establecido para ejecutar el proyecto y concluir el mismo, y en consecuencia se hace acreedora de las sanciones contenidas en cuerpo del contrato y en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y además esta obligada a la indemnización de los daños y perjuicios causados al Estado en ocasión del referido incumplimiento…”
“…por su parte la contratante, dio cumplimiento total y oportuno de la obligación asumida en el contrato, al hacer entrega de la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.072.206,71), a la empresa contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS, C.A, por concepto de anticipo, lo cual representa el cincuenta por ciento 50% del costo total de la obra contratada…”
“… En virtud de todo el incumplimiento en que incurre la contratista, a pesar que la contratante cumplió oportunamente con sus obligaciones, esto da motivos para que se apliquen las sanciones siguientes:
1.- La rescisión unilateral de la relación contractual, de manera inmediata.
2.- Que deba reintegrar al tesoro de la Gobernación del estado Amazonas, el anticipo no amortizado de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 416.261,72), mas el reintegro por obra cobrada por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 371.990,52) para un total de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 788.252,24).
3.- Que deba cancelar voluntariamente a la contratante la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( 283.102,19), por concepto de penalización por atraso en la terminación de la obra, de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
4.- Que deba cancelar voluntariamente a la contratante la suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 75.703,20,) por concepto de indemnización, de conformidad a lo previsto en el articulo 194 del reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, estimado en un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada.
5.- Que deba pagar los intereses de mora que haya generado el anticipo no amortizado de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 416.261,72), mas la suma cobrada posteriormente de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 371.990,52), para un total de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 788.252,24) desde la fecha de su entrega hasta la fecha que de manera efectiva reintegre el anticipo no amortizado y recibido para la ejecución de proyecto asignado y el reintegro por obra cobrada…”
También los artículos:; 1159, 1160, 1167, 1185 y 1196 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 1159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes”.
Articulo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los contratos según la equidad, el uso”.
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
Articulo 1185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”.
Articulo 1196: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho, ilícito….”
“…Todo esto hace a la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS, C.A, responsable de los daños y perjuicios que se han ocasionado a la contratante: Gobernación del estado Amazonas, en virtud de su incumplimiento…”
“… Ciudadano magistrado, de los hechos narrados, el derecho invocado y la documentación consignada se evidencia el incumplimiento en que ha incurrido la empresa INVERSIONES Y CONSTRICCIONES SAN CARLOS, C.A, lo cual ha servido de fundamento para que la Gobernación del estado Amazonas haya procedido a rescindir la relación contractual que tenia con dicha empresa…”
Por otra parte los artículos 1804, 1805, 1806 y 1830 del Código Civil vigente establecen:
Articulo 1804: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Articulo 1830: La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.”
“… Así tenemos que la naturaleza de la fianza es precisamente garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por el tomador de la fianza, es decir si el deudor principal no cumple, el fiador debe satisfacer la obligación; por lo tanto debido a los contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento que ha celebrado la contratista con la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS C.A, a los fines de garantizar la devolución del anticipo otorgado en caso de incumplimiento por parte de la contratista, cuando se llevo a cabo la resolución de la relación contractual que tenia la Gobernación del estado Amazonas con la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS C.A, por incumplimiento de esta ultima, la empresa aseguradora esta obligada a cumplir con la obligaciones previstas en los contratos de fianza antes indicados. En virtud de esto, al iniciar el procedimiento de rescisión de contrato a la contratista, y al producirse la rescisión de la relación contractual, la contratante procedió hacerle a la afianzadora, la notificación de ley, los fines de que dieran cumplimiento a las fianzas constituidas, pero esa empresa aseguradora a pesar de haber requerido documentación al respecto, en varias oportunidades, hasta el presente no ha cumplido de manera voluntaria con las obligaciones que le impone los contratos de fianza suscritos, lo que hace solidariamente responsable en esta acción que se ejerce por el incumplimiento en que ha incurrido la contratista y hace procedente solicitar la ejecución forzada de dichas fianzas…”
En relación al petitorio de la presente demanda, señalan el demandante que: “…Por todo lo antes expuesto, actuando en nombre de la Procuraduría General del estado Amazonas, como máximo órgano representante y defensor de los derechos, acciones e intereses del estado Amazonas, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en acción de reintegro e indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS, C.A, y a la empresa ASEGURADORA ZUMA SEGUROS C.A, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratista, para que convengan o en su defecto sean condenadas por esta corte, a cancelar a la Gobernación del estado Amazonas lo siguiente:
Primero: La suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 788.252,24), que comprende la suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 416.261,72), por concepto de anticipo no amortizado, mas el reintegro por obra cobrada por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 371.990,52).
Segundo: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( 283.102,19), por concepto de penalización por atraso en la terminación de la obra, de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del reglamento de la ley de contrataciones publicas.
Tercero: La suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 75.703,20,), por concepto de indemnización por incumplimiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 194 del reglamento de la ley de contrataciones publicas, estimado en un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada.
Cuarto: Los intereses de mora que haya generado la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 788.252,24, que comprende el anticipo no amortizado de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 416.261,72), y el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 371.990,52), cancelado a la contratista, desde la fecha de su entrega, hasta la fecha que de manera efectiva reintegre el anticipo recibido para la ejecución de proyecto asignado y el reintegro por obra cobrada
Quinto: La suma que resulte de calcular la devaluación monetaria que ha sufrido la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 788.252,24), que constituye la sumatoria del anticipo no amortizado y la cantidad solicitada como reintegro por obra cobrada, montos que fueron entregados a la contratista para la ejecución del proyecto adjudicado; calculados desde el momento que se haga efectiva el reintegro de la cantidad entregada como pago para el cumplimiento de contrato, no ejecutado
Sexto: Las costas y costos judiciales que pueda generar este proceso.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, viene dada en virtud de lo establecido en el numeral 2, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
“… ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”(Negritas de este Juzgado).
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda de Contenido Patrimonial incoada por la Procuraduría General del estado Amazonas, y que cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), en tal sentido, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por así disponerlo de norma expresa la Ley. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, una vez declarado competente este Juzgado, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y luego de un exhaustivo análisis del escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional, observa, que el presente asunto versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General del estado Amazonas, en contra de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS C.A y la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS C.A. En tal sentido, quien suscribe, considera que la presente demanda no esta inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36, en razón que la misma no se encuentra caduca, no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente , no contiene conceptos irrespetuosos, ni es contraria al orden publico a las buenas costumbres, en tal razón, se ADMITE, la presente demanda, en consecuencia, se ordena notificar a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS C.A y a la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS C.A, en las personas de sus representantes, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la celebración de la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones ordenadas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Procuraduría General del estado Amazonas, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS C.A y la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS C.A. SEGUNDO: Se ADMITE, la presente Demanda de Contenido Patrimonial. TERCERO: Se ordena notificar a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN CARLOS C.A y a la empresa aseguradora ZUMA SEGUROS C.A, en las personas de sus representante, a los fines que comparezcan por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la celebración de la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez certificadas las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas,
En Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDAN
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