REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2016
205° Y 156°
ASUNTO: XE11-X-2014-000025
ASUNTO PRINCIPAL Nº: XP11-G-2014-0000042

SOLICITANTE: Abogada CARMEN CECILIA GIL RONCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.834.505, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.186, representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

MOTIVO: INCIDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR N° XE11-X-2014-000025.

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA

En fecha 05 de Agosto de 2015, la abogada CARMEN CECILIA GIL RONCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.834.505, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte accionada en la causa principal signada con el N° XP11-G-2014-000042, presentó escrito mediante el cual planteó oposición a la Medida de Amparo Cautelar signada con el N° XE11-X-2014-000025, acordada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2014, a favor del querellante ciudadano DANIEL ANTONIO PERDOMO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.845.650.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo verificar que efectivamente en fecha 12 de Diciembre de 2014, este Tribunal en el particular Primero de la Decisión, declaró Procedente el Amparo Cautelar, solicitado por el accionante ciudadano DANIEL ANTONIO PERDOMO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.845.650, ordenándose al ente querellado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Administrativo (grado 13), adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido el accionante, hasta tanto dure el juicio principal y se dicte la Sentencia Definitiva.

Ahora bien, es importante destacar que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Amparo Cautelar deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares y tenerse en cuenta los mismos requisitos para su procedencia, en tal sentido, las medidas cautelares están dirigidas a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y, la seriedad de la función jurisdiccional; ante las largas dilaciones del procedimiento. Por otro lado, tenemos que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento, pues se hace necesario que el solicitante demuestre los requisitos para que pueda proceder la medida cautelar, los cuales deben ser estimados por el Juez competente y éstos corresponden a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.

Como ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Por lo que, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio, una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y de declararse ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De los artículos antes señalados se colige que la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación. Igualmente el artículo 602 ut supra, establece que se aperturara una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada, siempre y cuando como ya se dijo haya sido ejecutada la medida.

Por otro lado, considera necesario este órgano jurisdiccional, señalar una vez más la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06594, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias N° 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y N° 768, de fecha 7 de Junio de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia N° 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.,) relacionada con la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableciendo que:

“…En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y (…) cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011). En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide…”.


Conforme a la Decisión parcialmente transcrita, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición a una medida cautelar, se han de considerar dos posibilidades a saber: en primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, y en este caso, el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la ejecución de la medida; y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, el lapso para la oposición se computara desde que se realice la citación de la misma. Pero siempre para las dos posibilidades debe necesariamente haberse ejecutado la medida.

En ese orden de ideas, una cosa es accesoria de la otra, en virtud que, para que se aperture la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición a la medida cautelar, la misma tendrá lugar después de la ejecución de la medida preventiva. En caso contrario, no podrá aperturarse la articulación probatoria ni pronunciarse el Tribunal respecto al fondo de la oposición planteada.

En base a los antes expuesto, y de las actas procesales que conforman el presente Amparo Cautelar, se puede evidenciar que no consta información acerca de la ejecución o el cumplimiento de la Medida de Amparo Cautelar. Por lo que a criterio de este juzgador, la oposición a la Medida de Amparo Cautelar, acordada contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue formulada antes de que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Siendo lo correcto conforme a las normas procesales ut supra transcritas, que la oposición a la Medida Cautelar de Amparo Cautelar, tiene lugar posterior a su ejecución, tal y como se indicó en la oportunidad en que fue decretado, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, en consecuencia, no hay lugar a darle inicio a dicho trámite en esta fase del iter procesal, toda vez que tan solo se ha decretado la referida Medida, resultando totalmente extemporánea por anticipada la oposición formulada por la Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Siendo así, de lo supra indicado se evidencia que en el presente caso la representación de la parte accionada, presentó una oposición a la Medida de Amparo Cautelar, decretada por este Tribunal mediante Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2014, de forma extemporánea por anticipada, debido a que el referido Amparo Cautelar no ha sido ejecutado y, considerando que la articulación probatoria sólo puede aperturarse después de la ejecución de la medida preventiva, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la Medida de Amparo cautelar, ordenándose al ente querellado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Administrativo (grado 13), adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido el accionante, hasta tanto dure el juicio principal y se dicte la Sentencia Definitiva. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la oposición formulada por la abogada CARMEN CECILIA GIL RONCÓN, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), plenamente identificada en autos, a la Medida de Amparo Cautelar decretada por este Tribunal mediante Decisión de fecha 12 de Diciembre de 2014.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) día del mes de Enero de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN

En esta misma fecha, veintiséis (26) de Enero de 2016, se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN