REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000007-2016
ASUNTO : 1M-000007-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación del Imputado
IMPUTADO:
 MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, venezolano, Natural de Puerto Páez estado Apure, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/59, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, residenciado en el Escondido I, calle 4, vereda I, casa Nº 3, de color de piel blanca, cabello encrespado, de color negro, ojos de color marrón claro, de estatura aproximadamente 1.70.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 08/01/16, el representante del Ministerio Público Abg. Yamilet Pinto, expuso:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, ello en virtud, que en fecha 07 de enero de 2016, siendo las 20:30 horas de la noche, se presentó de forma espontánea ante esta oficina de investigaciones el supervisor agregado JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, plaza de esta dirección quien estando facultado en forma legal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, practicada en la presente averiguación en Puerto Ayacucho año 2016, el día jueves 07/01/2016, a las 04:20 horas de la tarde, en esta misma fecha y hora encontrándome de servicio en el comando, me fue informado por el jefe de los servicios sobre un accidente de transito ocurrido en la avenida. Perimetral, cruce con calle 1 de la urbanización Guaicaipuro I, Puerto Ayacucho estado Amazonas, de indemnito me trasladé al lugar antes mencionado, presente en el sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, encontrándose presente una comisión de la Guardia Nacional, seguidamente tomé las medidas de seguridad en el lugar para evitar otro accidente, luego procedí a realizar el croquis demostrativo del lugar de los hechos y los vehículos involucrados, vehiculo 1: clase automóvil tipo sedan, color azul, marca Chevrolet modelo Spark, placas AA670GL, serial de carrocería 8Z1MD6008V355591, vehiculo numero 2: clase motocicleta tipo paseo, color azul, marca keway, modelo Arsen II 150, año 2011, placas AA2E76C, serial de carrocería 812K3UC12BM01813, en el lugar también se encontraba el conductor del vehiculo 01, quien fue identificado de la siguiente manera: Milton Antonio Gallardo, portador de la cédula de identidad Nº 8.947.553, venezolano, de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, licencia 5ta, vigente, residenciado en la urbanización escondido I, calle 4, vereda 1 casa Nº 3, luego hice una llamada de la unidad de remolque (Grua), y al llegar procedí a retirar los vehículos del lugar, siendo trasladado al estacionamiento el Puerto, a la orden del Ministerio Publico. Seguidamente me trasladé al centro asistencial Dr. José Gregorio Hernández, donde habían sido trasladados el conductor del vehiculo 2 quien fue identificado de la siguiente manera: IVAN ELIAS NARANJO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.381, venezolano de 43 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio soldador, con licencia de 2da, quien reside en el barrio Chaparralito, paseo la Gracia de Dios, casa Nº 8, quien presentó herida abierta y fractura del pies derecho, quedando recluido bajo observación medica, también resultó lesionada su acompañante la ciudadana ZULMARY EDITH IRIANTE ORTIZ, portadora de la cédula de identidad Nº 18.476.671, venezolana de 28 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, reside en la urb. Guaicaipuro, calle principal, sector las palmas I, casa S/N, y presentó fractura de tibia y peroné pierna derecha quedando recluida bajo observación medica. Una vez culminadas con las diligencias pertinentes al caso me traslade al comando a pasar el parte respetivo en el lugar del accidente se pudó apreciar de acuerdo a las rutas en que circulaban ambos vehículos, daños sufridos y posición final, que el conductor del vehiculo 1 se desplazaba por la av. Perimetral en sentido Urb. Guaicaipuro hacia la urbanización el escondido e impactó contra el vehiculo 2, el cual se desplazaba en sentido contrario y se dispuso a efectuar cruce hacia la izquierda, no tomando medida de seguridad, infringiendo el articulo 265 numeral 1 del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE CORONEL MIRELIS, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, en la cual plasman el modo tiempo y lugar de las circunstancias de la aprehensión de mi representado, en la cual en esta oportunidad el Ministerio Público pre califica el delito de LESIONES CULPOSAS, y siendo que aun faltan diligencias por practicar, en esta etapa del proceso, y en conversación sostenida con mi representado quien manifestó no optar a la suspensión condicional del proceso. Solicito libertad sin restricciones y en caso de no concederlas, que las presentaciones sean cada 30 días. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. YAMILET PINTO, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el defensor no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a que continué la investigación y solicitó la libertad sin restricciones y en caso de no concederlas, que las medidas cautelares a favor de su representado, sean cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, en la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta Policial: cursante en los folios 3 y 4 de la pieza I, de fecha 07/01/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión, Levantamiento del Croquis del Accidente: el cual riela en el folio 6 de la pieza I, de fecha 07/01/2015, Fijación Fotográfica: Cursante en los folios 13 y 14 de la pieza I, donde reseña la posición de los vehículos involucrados en el accidente, Inspección Ocultar: que riela en los folio 15 y 16, donde se detalla el sitio y el porque del accidente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: que riela en folio 17 de la pieza I, de fecha 07/01/2016, donde se deja constancia de los datos de los vehículos involucrados, los cuales son de las siguientes características, vehiculo N°1: marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color AZUL, placas AA670GL, serial de carrocería 8Z1MD6008V355591. Vehiculo N° 2: marca KEWAY, modelo ARSEN II 150, color Azul, tipo paseo, clase MOTOCICLETA, placas AA2E76C, año 2011, serial de carrocería 812K3UC12BM01813. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, es responsable en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 07/01/16; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA:

De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que se decrete Medidas Cautelares, consistentes en presentaciones periódicas, pero tomando en consideración lo solicitado por el Defensor Privado, de que las presentaciones sean cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa Privada que sean cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones.
QUINTO: Se acuerda la copia simple del Acta de presentación solicitada por la defensa privada.
SEXTO. En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, MILTON ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.553, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”
Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA NARVAEZ