REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000008-2016
ASUNTO : 1M-000008-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación del Imputado
IMPUTADO:
 JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/94, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en San enrique, sector los cajones, por el Hotel la Cima de Cataniapo, color de piel blanca, cabello encrespado de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.60.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 11/01/16, el representante del Ministerio Público Abg. Luis Correa, expuso:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, quien se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en virtud, que en fecha 08 de enero de 2016,la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, nos dirigimos hacia la siguiente dirección BARRIO SAN ENRIQUE SECTOR LOS CAJONES, CERCA DE LA IGLESIA, a fin de practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, asimismo ubicar al ciudadano JUAN, quien funge como investigado en el presente caso, una vez en el referido lugar procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta principal de dicho inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Detectivesco e informar el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por la comisión motivo por el cual quedó identificado de la siguiente manera: JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/94, residenciado en dicha residencia, permitiendo el libre acceso al interior de la residencia, por lo que se procede a fijar la respectiva inspección técnica, donde se explica de manera amplia y detalladamente las características del lugar, las condiciones ambientales, la cual se consigna mediante la presente acta, seguidamente se procedió a notificarle sobre su detención de la misma manera se le solicitó al precitado exhibiera sus pertenencias de igual amparado en el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal. El funcionario procedió a realizarle una inspección Corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, de la misma manera se procede a leerles sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo plasmado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en el lapso de la flagrancia. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones semanales, y/o cualquier otra medida que a bien tenga imponer el tribunal, conforme al artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita oficiar al Consejo Municipal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para que dicte medida de protección que a bien tenga ese Consejo a favor del niño Josué Rodríguez García de 2 años de edad y de la madre Maria Alejandra Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarle el interés superior del Niño y los mismos pueden ser ubicados en la dirección aportada por la denunciante, quien es la tía de la victima. Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR. Es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre de la victima, quien manifestó:

“…Buenas tardes, yo vivía con mi abuela y mi papa, ahora vivo con él San Enrique como, hace como seis meses y mi hijo. A preguntas de Ministerio Público, ¿Quién es Concepción Rodríguez? No sé, tengo una hermana que se llama Rodríguez. ¿Dónde vive? Aparte con su marido.¿Tienes una vecina que se llama así? No ¿Qué problemas tienes con Raiza? Nada. ¿Porque ella denuncio? No se, yo vi todo, nada le pasó. A preguntas del Tribunal.¿ Como se llama su hijo? Eduardo Josué Rodríguez García. ¿Quien es el papá? Nunca se hizo cargo del niño. ¿Que pasó? Estábamos en el patio, el niño estaba jugando corriendo, no vio el palo de Guayaba y me dice mama me aporree, vio hacia arriba, le calló una basurita y se dio y se le hizo eso rojo, pero el no le pegó. ¿Cómo es el con tu hijo? Chévere.¿Que es Chévere? Bien. ¿Cómo es el trato?.Bien hasta lo cargo, no le pega. A preguntas de la Defensa Privada.¿Porque crees que Raiza denuncio a Juan? No sé, ella no quiere que vivamos juntos.¿Quien mas no quiere que vivan juntos? Una tía, que dice que no viva con el y yo no quiero. ¿Quién quiere que abortes? Mi familia, y yo que, porque no es un delito.¿Juan te ha amenazado? No. es Todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS LUÍS TORRES RODRÍGUEZ, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público, en principio se acoge a la alternativa a que se siga el procedimiento por el delito menos graves, en cuanto a lo imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que evidentemente se libre el oficio al Consejo de Protección, toda vez que debe prevalecer el interés superior del niño, me opongo a lo imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, tomando como base las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que una de las formas de proceder es la denuncia, la ciudadana es hermana de la madre del niño, tía de l niño Josué, quien en principio categóricamente el funcionario receptor de la denuncia manifiesta que recibe una llamada telefónica de una ciudadana partiendo que estamos en presencia que no hay testigos presénciales de los hechos y el simple hecho de que mantenga una relación estable de hecho de que mantenga una relación sentimental, no es indicativo de que mantengan una relación estable de hecho, puesto que solo tienen dos meses saliendo, ya que Maria Alejandra vive con su papa y un tío y mi representado vive en San Enrique, ambos viven en casa separadas, no hay quien indique que viven una relación estable de hecho, tal como lo señala la denunciante, que siendo así de vivir bajo el mismo techo de que tengan una relación ininterrumpida, no solo Maria Alejandra y con el niño y sisa si tal como lo señala el articulo 254 de la referida ley, tiene al niño Josué, situación esta que será desvirtuad con los testigos, que serán presentado en su oportunidad, si el niño fue objeto de maltrato y que puede ser aclarada por una medicatura forense de lo cual no consta en autos de que el niño fue objeto de tal taro o de tales lesiones, que aun siendo una fase insipiente del proceso para poder determinar ese tipo penal, es la medicatura forense, por tal motivo solicito se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público y en consecuencia, no le sea impuesta ninguna medida cautelar a mi representado, le sea decretado el Sobreseimiento de la causa por no encontrase debidamente demostrado los hecho subsumidos por el tipo penal Pre-calificado por el Ministerio Público. Es Todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. LUIS CORREA, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones semanales, y/o cualquier otra medida que a bien tenga imponer el tribunal, conforme al artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el defensor solicitó se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público y en consecuencia, no le sea impuesta ninguna medida cautelar a su representado, y le sea decretado el Sobreseimiento de la causa, por no encontrase debidamente demostrado los hecho subsumidos por el tipo penal Pre calificado por el Ministerio Público.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, en la presunta comisión del delito de del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta de Denuncia: cursante al folio 2 y su vuelto de la pieza I, de fecha 08/01/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Penal: Que riela en el folio 3 y su vuelto, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Acta de Entrevista: que riela en folio 6 y su vuelto de la pieza I, de fecha 08/01/2016, donde el niño dice que Juan le pegó. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, es responsable en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10/01/16; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA FLAGRANCIA:

De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, y los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que se decrete Medidas Cautelares, consistentes en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Asimismo la prohibición de acercamiento a la victima (niño con identidad omitida), por si solo o por terceras personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares consistentes en Presentación cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo. Asimismo la prohibición de acercamiento al a la victima (niño con identidad omitida), por si solo o por terceras personas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico procesal
CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no se dan los supuestos exigidos para el decreto del mismo.
QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el ministerio publico en cuanto se oficie al Consejo Municipal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para que dicte medida de protección que a bien tenga ese Consejo a favor del niño Josué Rodríguez García de 2 años de edad y de la madre Maria Alejandra Rodríguez de 13 años de edad.
SEXTO. En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JUAN BAUTISTA CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.134, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”
Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 14 días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ