REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000092-15
ASUNTO : 1M-00092-15

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación del Imputado:
EL IMPUTADO:
• ZULAY YURAIKA PEÑALOZA VELAZQUEZ, titular de la cedulad e identidad Nº 25.734.785, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio Artesana, residenciada actualmente en el Eje Carretero Norte, después de la comunidad San José.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 11/01/16, el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Lima, expuso que:

“…Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 16-11-2015, de la causa signada con el numero MP-550841-2014, que riela en el folio numero 1 de la presente causa, en contra de la imputada de autos toda vez, el Ministerio Publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que la ciudadana ZULAY YURAIKA PEÑALOZA VELAZQUEZ, titular de la cedulad de identidad Nº 25.734.785, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Dejando constancia esta representación fiscal visto que por error de trascripción se imputó el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo lo correcto el antes mencionado. En virtud de denuncia suscrita en fecha 10-12-2014, por la ciudadana MARIA JOSEFINA GUARDIA PUERTA, en la que manifestó que la ciudadana PEÑALOZA VELAZQUEZ ZULAY YURAIKA, la golpeo con su manos en la cara y parte del ojo izquierdo, cuando le reclamaba porque la misma agredió a su hijo, consignando en este mismo acto, 01 acta de denuncia de fecha 10/12/2014, 02 oficio Nº 356-0202-1610-14, de fecha 11/12/20147, 03 acta de inspección técnica de fecha 25/03/2015, 4. Acta de identificación plena de fecha 26/03/2015. Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, que se le imponga de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo consigno, elementos de convicción. 01 acta de denuncia de fecha 10/12/2014, 02 oficio Nº 356-0202-1610-14 de fecha 11/12/20147, 03 acta de inspección técnica de fecha 25/03/2015, 4. Acta de identificación plena de fecha 26/03/2015. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada de autos ZULAY YURAIKA PEÑALOZA VELAZQUEZ, titular de la cedulad de identidad Nº 25.734.785, quien libre de coacción manifestó:
“… SI DESEO DECLARAR, Buenos días, en primer lugar no quiero tener problemas con ella, vivo con el papá del hijo de ella, ella se dirigió al sitio de trabajo, estaba en el octavo mes de embarazo, la intención de ella causarme daño a mi, pero no lo logró, ella me dices palabras obscenas después de que tuve mi niño, me maldijo al niño como quiso, sin embargo no hice nada, no hemos tenido mas problemas por mi deje de ir al sitio de mi trabajo para no caer en lo mismo, el niño convive mas conmigo que con ella. Es todo…”

Posteriormente se procede a concederle el derecho de palabra a la victima ciudadana GUARDIA PUERTA MAIRA JOSEFINA, si deseaba declarar, quien manifestó

“…NO DESEO DECLARAR…”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. MIGUEL ÁNGEL PINTO, quien manifestó:

“…Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman la presente causa, y en conversación sostenida con mi representada quien en este acto me manifestó que no desea optar a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, para que se continué con la investigación. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana ZULAY YURAIKA PEÑALOZA VELAZQUEZ, titular de la cedulad e identidad Nº 25.734.785, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUARDIA PUERTA, Consta en los autos que conforman la presente causa: Acta de Denuncia: que riela en el folio 22 y su vuelto de la pieza I, de fecha 10/12/2014, donde la ciudadana MARIA JOSEFINA GUARDIA PUERTA, interpone la denuncia en contra de la ciudadana Yuraika Peñaloza Velásquez, Oficio Nº 356-0202-1610-14, Cursante en el folio 25 de la pieza I de fecha 11/12/20147, en el cual consta las lesiones ocasionadas a la victima, Acta De Inspección Técnica: que riela en el folio 29 y su vuelto de la pieza I de fecha 25/03/2015 y Acta de Identificación Plena: cursante en folio 30 de la pieza I de fecha 26/03/2015. En consecuencia visto lo anterior, este Juzgado admite y comparte la imputación y/o precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, toda vez que en atención a los hechos trazados, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se presume que el precitado ciudadano sea participe de los hechos mencionados por la representante del ministerio público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo el Tribunal de oficio ordenó la prohibición de acercamiento por si o por terceras personas al sitio de trabajo, estudio y vivienda de la victima, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 242.9, del código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico y revisadas con han sido los elementos de convicción consignados en el presente asunto se ADMITE la imputación en contra de la ciudadana ZULAY YURAIKA PEÑALOZA VELAZQUEZ, titular de la cedulad e identidad Nº 25.734.785, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUARDIA PUERTA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Prohibición de acercamiento por si o por terceras personas al sitio de trabajo, estudio y vivienda de la victima, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 242.9, del código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la ciudadana ZULAY YURAIKA PEÑALOZA VELAZQUEZ, titular de la cedulad e identidad Nº 25.734.785, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el imputado “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo…”
Así las cosas, el Ministerio Publico deberá presentar su Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 363 según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ