REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000011-2016
ASUNTO : 1M-000011-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación del Imputado
IMPUTADO:
 BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 30 años de edad, nacido en fecha 16/05/85, de estado civil soltero, profesión u oficio, Custodio, residenciado en barrio Carnevalli, calle principal, cerca de la UNAGENTE, casa S/N°, color azul, color de piel moreno, cabello encrespado de color negro, ojos de color marrón, de estatura aproximadamente 1.51, posee tatuajes en la mano derecha.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 14/01/16, el representante del Ministerio Público Abg. Mirian Chacon, expuso:

“…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en virtud que el día de hoy siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándome de guardia, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser un mensajero, quien se identificó como ADOLFO ESCORCHE ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.535, trayendo consigo un oficio emanado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas CEDJA, según numero 01016, el cual informaba que el día de hoy miércoles 13-01-2016, a las 04. 00 horas de la tarde, un recluso de dicho penal que se encontraba enfermo con TUBERCULOSIS, por lo tanto se encontraba recluido recibiendo asistencia médica, en el área de hospitalización del hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad y que el mismo con la ayuda de un familiar se había evadido del lugar, de igual manera el mismo responde el nombre de Camejo Fuentes Fransue Nasiel, titular de la cedula de identidad Nº 20.095.798, quien se encontraba penado por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, en la causa N’ XP01-P-2014-003390, a la orden del Tribunal de Ejecución, motivo por el cual se solicita comisión de este Organismo en el lugar. Una vez obtenida dicha información le manifesté a los jefes naturales de este despacho sobre lo acontecido, quienes me ordenaron realizar las diligencias urgentes y necesarias del hecho, por lo que seguidamente me constituí en comisión en compañía de los funcionarios a bordo de un vehiculo, con la finalidad de verificar dicha información, de igual manera ubicar e identificar y aprehender al ciudadano que se encuentra evadido, una vez encontrándonos en el sitio, plenamente identificado como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, nos trasladamos hasta el área de recepción donde logramos sostener entrevista con el galeno Dr. Maicol Júnior Menare, de igual manera manifestándole el motivo de nuestra presencia, quien nos manifestó que efectivamente se evadió de la misma un recluso, quien se encontraba recibiendo asistencia medica y que el mismo había ingresado desde hace cinco días, seguidamente dicho galeno nos condujo hasta la sala de hospitalización, donde una vez en la misma logramos ser atendido por las enfermeras de guardia en esa área, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, las mismas quedaron identificadas de la misma manera: ELVIA MIRABAL y EUKARIS PEREZ, los demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico de acuerdo a los artículos 03, 07, 09 y 23 de la Ley de Protección a victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, referentes a las protección de sus derechos e intereses, siendo estas ciudadanas las enfermeras que se encontraban en dicha sala al momento del hecho, quienes nos notificaron tener conocimiento del hecho y de no tener impedimento alguno en rendir declaraciones ante este despacho, seguidamente fuimos abordado por un ciudadano con las siguientes características, de piel morena, contextura delgada, de 1,50 de estatura, de cabello liso corto, de color castaño, quien portaba como vestimenta de franela de color negra con estampados de multicolor, un pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos multicolor, seguidamente se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, respetando su pudor en todo momento no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación del mismo quedando identificado como BARRETO EUDIS WILFREDO, venezolano natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06-05-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio custodio penitenciario, residenciado en el barrio Carnevalli, calle principal, casa sin numero, sin frisar,, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, siendo este ciudadano el custodio del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y ser la persona encargada de la custodia de los reclusos que se encuentran hospitalizados, en la sala de hospitalización, quien nos manifestó que efectivamente había dejado esposado de la camilla a dicho recluso y que al momento que se ausentó a realizar una necesidad fisiológica al baño, no tardo dos minutos, cuando regresó no se encontraba el referido recluso, por lo que siendo las 06:55 de la tarde y amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR….”. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. NERIO MORENO, quien manifestó:
“…Buenos días a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, en la cual plasman el modo de tiempo y lugar de las circunstancias de la aprehensión de mi representado, en la cual en esta oportunidad el Ministerio Público pre califica el delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y en conversación sostenida con mi representado quien me manifestó no optar a la suspensión condicional del proceso. Así mismo solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es Todo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. Mirian Chacon, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el defensor no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a que continué la investigación y solicitó que las medidas cautelares sean cada 30 días a favor de su representado, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano al ciudadano BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, en la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta de Investigación Penal: cursante en los folios 3 y su vuelto, y 4 de la pieza I, de fecha 13/01/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión y Acta de Entrevista: que riela en el folio 08 y su vuelto de la pieza I, de fecha 13/01/2016, tomada a la ciudadana Elvia Mirabal, y Acta de Entrevista: que riela en el folio 09 y 10 sus vueltos de la pieza I, de fecha 13/01/2016, suscrita por la ciudadana Eukaris Gregoria Pérez Quinto. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.

• DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, es responsable en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 03/01/16; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.

• DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

• DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

• DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, este juzgador considera procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30), días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares sustitutiva de libertad a favor del ciudadano BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, tomando en consideración lo solicitado por la defensa Pública, que las mismas sean cada treintas (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, BARRETO EUDIS WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.466, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”
Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 15 días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA NARVAEZ