REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000119-15
ASUNTO : 1M-000119-15

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación del Imputado
EL IMPUTADO:

 JUNIOR HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.365, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 06/04/1969, de cuarenta y seis (46) años de edad, profesión u oficio contratista, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Chaparralito, calle principal, diagonal a la Circunscripción de alistamiento al lado de Computep de esta ciudad.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 14ENE2016, la representante del Ministerio Público Abg. JOSÉ GREGORIO GUÍA, expuso que:

“…Buenos días, esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 30/11/215 de la causa signada con el numero MP-276159-2015, que riela en el folio numero 01 de la presente causa, en contra del investigado de autos, el Ministerio Publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el ciudadano JUNIOR HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.365, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR. Toda vez que el ciudadano PEDRO RAMON MARIÑO BLANCO, interpuso denuncia en contra del ciudadano JUNIOR HURTADO, ello en virtud que desde la fecha en que se produjo la situación de la cual le entregue mi carro en buenas condiciones para que le realizara unas reparaciones, en relación a la latonería y pintura y resulta que este señor después de tanto tiempo le exigí que me entregara el carro terminado y lo llamé a la policía, diciendo este que no lo había entregado porque le faltaba un material para terminar, me comprometí para la entrega de ese material para que me terminara el carro y luego pasó un tiempo y nada que ha hecho en lo que acordamos, tanto en la policía como por la Guardia Nacional, lo que quiero es recuperar mi vehiculo ya que la ultima vez que fui a revisar mi carro este se encuentra desvalijado, le faltan unas piezas que las tenia cuando este señor recibió mi carro en buenas condiciones, lo único que iba a realizar era un trabajo de latonería y dado el tiempo mi carro esta desvalijado por lo que quiero que este señor sea llamado y cumpla con su compromiso, además de ello quiero recuperar mi carro y quiero que esto se resuelva es todo; en virtud de lo cual considera esta representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de imputación del ciudadano JUNIOR HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.365, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, tales elementos de convicción se enuncian a continuación: 01 acta de denuncia de fecha 15/06/2015, consignada en este mismo acto 02. Inspección técnica Nº 1284 con fijación fotográfica de fecha 22/09/2015, 03. Experticia de avaluó real, de fecha 22/09/2015. Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se admita la imputación y presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días. Es todo”…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JUNIOR HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.365, a quien se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JUNIOR HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.365, quien libre de coacción y juramento manifestó:

“… SI DESEO DECLARAR, a lo que señalo: Buenos días, yo si tuve el vehiculo de él, pero la denuncia del tren delantero yo no trabajo de eso, solo trabajo con latonería y pintura, trabajo con choque golpes masilla de mecánica, no se nada, no trabajo con mecánica, por lo que dice que el carro esta desvalijado no me hago responsable por parte mecánica, si me dice puerta vidrio, si me hago responsable es todo. A preguntas del Ministerio Público ¿Cuando el señor Mariño le llevó el vehiculo entró circulando al taller? El le pagó a un mecánico para que bajara el motor, llevó el mecánico lo sacaron se fue y metí el carro, le dije pedro ven a buscar el motor, si ya voy, pero habían pasado varios años y nunca había pagado el inicio del trabajo, en la Policial Estadal me dio 6.000 Bs. Quedó restando 6.000, bs. Se le pintó el vehiculo, continuo con la denuncia no traje un acta donde le hice entrega del vehiculo de las piezas de puerta ventana lo que me corresponde, en el acta dejé constancia de las piezas mecánicas, le dije mira no se, yo no conozco la parte mecánica ¿El vehiculo entró rodando? Si ¿Cuanto tiempo duró? 6 meses ¿Lo que usted habla de 4 años? Se quedó 4 años en el taller, me llevó la masilla, ok. luego la pintura, el no me había pagado la reparación del compacto, cuando le decía pedro necesito dinero porque puse a mis trabajadores a trabajar y puse plata de mi bolsillo y me decía no tengo plata, perdiendo tan bien se gana, llévate tu vehiculo ¿El motor donde lo sacaron? En mi taller ¿Donde lo dejaron? Afuera ¿cuanto tiempo duró? Lo que duro ese motor lo bajaron afuera en el patio y yo le hice un favor de guardarlo ¿Quien lo llevó? Eso fue un acuerdo entre ellos, solo le presente la instalación para que hicieran ese trabajo. A preguntas de la Defensa Pública ¿Quien es el mecánico? Se llama Antonio ¿Trabaja contigo? No ¿Como se llevaron el vehiculo? Remolcado, el motor estaba dentro del vehiculo todo ¿En que tiempo le informó que le faltaban piezas? El fue a mi local y me dijo me falta el arranque, no se nada, no conozco nada como puso el motor allá, así esta en cinco años no se nada en el momento lo metí y mas nada ¿Recuerda la fecha de ingreso del vehiculo? no se. Es todo…”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano MARIÑO BLANCO PEDRO RAMON, quien manifesto:
“…SI DESEO DECLARAR. “…Desvalijamiento no fue ahorita, eso va para 4 años, no conozco ningún mecánico, porque el me dijo que para trabajar el carro había que sacarle el motor y el me dijo que conocía un mecánico, el compró un teléfono robado fue a mi casa a decirme que necesitaba 8.000 bs. Para pagar eso, le dije bueno esta bien, lo ayudé, compré el material, mi hermano es abogado y fuimos a la policía porque a mi me habían robado un caucho, le hice firmar en acta en la policía, él dijo que iba a cumplir, me desvalijaron el carro completo, arranque, bobina, las manillas de las puertas, allá está el carro, no lo he podido arreglar, quedamos en la Guardia que me iba arreglar el carro, él me dijo no quiero que me mandes a buscar más, después que vamos a la fiscalia es que me doy cuenta del desvalijamiento, no me dejaba ver el carro, tranquilo su carro esta bien él me hizo firmar un acta para entregar el carro, varias veces fui a la fiscalia y le dije doctor no me dejan sacar el carro y me dijo busque su carro, varias veces en la policía mentía, ese carro es mi trabajo siempre he sido transportista, no tengo empleo estoy sin cobrar, le hacia transporte a la misión cubana y se les daño el carro tengo 5 hijos que mantener, 5 meses, sin trabajar, un amigo me dijo que me tenían el carro desvalijado, que le pasó a Júnior, demasiado he aguantado, te he respetado, creo en la ley y la justicia, cuantas veces te llevé el gas, refresco esto no se hace, nunca mandé a bajar el motor, el dueño del taller eres tú, eres el que tiene responder, es todo. A preguntas del Ministerio Público ¿En cuanto tiempo te iba a entregar el carro? 15 días ¿Cuánto tiempo estuvo detenido el carro? 4 años, es todo. A preguntas de la Defensa Pública ¿Conoce el que bajó el motor? No incluso el me dijo busca un burro, lo busqué y nada ¿El contrato fue de latonería, no colocaste eso de mecánica? Fue por latonería y pintura ¿que trabajo cumplió? Después del acuerdo por la Policía y la Guardia me incumplió por la Policía, el me dijo que faltaba mas plata, le entregué la plata me dijo no se preocupe en diciembre, en febrero la policía le pasó citación y nada me dijeron anda a la fiscalia o la Guardia, hablé con la Guardia lo buscaron y lo hacen firmar y dice que en marzo iba a entregar y nada, incumplió no lo llevé mas, le dije no quiero que vayas preso, me pintó el carro, después no lo quería armar le dije me lo lleva como sea, cuando lo voy a buscar me encuentro con el desvalijamiento, por eso estoy aquí. A preguntas del tribunal ¿Que tanto se perdió? me robaron el arranque, un caucho nuevo delantero, el distribuidor, juego de cable, bobina, electro ventilador, las manillas, sin freno, el vidrio de adelante lo saque yo porque a el le daba miedo, se astilló por un lado, el me dijo que no servia, allá también se quedó ¿cuando retiró el carro? 6/10/2015 ¿que reconoce el señor Júnior, le repuso el caucho? No, es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. MIGUEL ANGEL PINTO, quien manifestó:

“…Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, no me opongo a que se siga el procedimiento y faltan cosas que esclarecer y en cuanto a las medidas hago oposición a la misma ya que tiene arraigo en la ciudad y se siga la investigación para el esclarecimiento de los hechos. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.365, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: el Acta de Denuncia, cursante al folio 5 y su vuelto de la pieza I, de fecha 22/07/2015, donde la victima hace la denuncia formal en contra del Imputado de autos. Inspección Técnica Nº 1284 con Fijación Fotográfica, cursante en el folio 6 y su vuelto, 7, 8, 9, 10 y 11 de fecha 22/09/2015, Experticia de Avaluó Real: cursante en el folio 12 de la pieza I, de fecha 22/09/2015. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.


De lo anterior, este Juzgado admite y comparte la imputación y/o precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, en consecuencia, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUNIOR HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.365, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, toda vez que en atención a los hechos trazados, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se presume que el precitado ciudadano sea participe de los hechos mencionados por la representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico y revisadas con han sido los elementos de convicción consignados en el presente asunto se ADMITE la imputación en contra del ciudadano JUNIOR HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.365, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Mariño Blanco.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se decrete medida cautelar consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, la prohibición de acercamiento a la victima por si o por terceras personas al sitio de trabajo, estudio y/o residencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.,
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano JUNIOR HURTADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.365, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el imputado “…Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y propongo un acuerdo Reparatorio en virtud de mi disposición de cancelar la cantidad de 180.000 Bs. en el lapso de 3 meses. Es Todo…”
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Si acepto el acuerdo Reparatorio, ofrecido por el imputado de autos, para que sea consignado en una cuenta Bancaria.

Ahora bien, visto el ofrecimiento voluntario hecho por el imputado de auto por la cantidad de ciento ochenta mil (180.000,oo) bolívares y la aceptación del mismo por parte de la victima, es por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 357; 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, por lo que se acuerda suspender el presente proceso por el lapso de tres (3) meses, a los fines de que el imputado de cumplimiento a lo ofrecido en audiencia, para lo que se fijara una audiencia de Verificación de cumplimiento de acuerdo Reparatorio.
En caso incumplimiento se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que dé lugar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.


SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ.





En el día de hoy siendo las 02:30 horas de la mañana se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia de la Juez MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ., la Secretaria ABG. ANA MARIA NARVAEZ y el Alguacil JOSE GREGORIO CIPRIANI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPUTACION en el presente asunto seguido al ciudadano CESAR GUACHAQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, concatenado con el articulo 415 ejusdem, se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala de audiencias, el fiscal primero ABG. JHORNAN HURTADO el defensor publico ABG. FLORENCIO SILVA, el investigado y victima de autos verificada la presencia de las partes Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: “…Buenas tardes esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 13/11/2015 de la causa signada con el numero MP-472500-2015 que riela en el folio numero 1 y 2 de la presente causa, en contra del imputado de autos toda vez, el ministerio publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el ciudadano CESAR GUACHEQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, concatenado con el articulo 415 ejusdem, En virtud que en fecha 10/10/2015, siendo la 01:30 horas de la madrugada cuando se encontraba en compañía de su concubino de nombre JEISON GERRADO MORA, en una moto estacionada frente a la discoteca vértigo en la av. El ejercito el ciudadano CARLOS CESAR GUACHEQUE CABRERA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295 residenciado en prolongación Andrés Eloy blanco detrás de la notaria, conduciendo un vehiculo automotor Toyota modelo Hailux rotulado de Corpoelec los atropello y se dio a la fuga dejándolos tirado en la calle. Para lo cual consigno elementos de convicción: 01. Denuncia suscrita por la ciudadana NORKA JANISE CARRASQUEL OLIVO, 02. Acta de entrevista de fecha 10/10/2015, 03. Constancia medica de fecha 10/10/2015, 04. Reconocimiento medico legal de fecha 14/10/2015, 05. Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 01/11/2015. Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, que se le imponga de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicita cautelar de presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial Penal, Es todo”. En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo pueden hacerlo sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le impuso de los derechos que le asisten conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a preguntarle al imputado si desea declarar: Quien quedo identificado de la siguiente manera, ciudadano: CESAR GUACHEQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR. Y expuso buenas tardes, solo quiero decir estaba en mi horario de trabajo uno no sale a la calle a matar a nadie, me fui de ahí con miedo primero porque ese carro es de la empresa, segundo no me quede porque en ese sitio es una discoteca y había muchas personas y no me quede Es todo. ” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO no tiene preguntas, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ¿la persona que usted dice que atropello donde estaba? En la vía porque si estuviese en la vía no la hubiese atropellado, estaban en la vía rápido le llegue a la moto por mas que frene le llegue ¿ en que fecha fue eso? El año pasado ¿hora aproximada? Como a las doce ¿observo que la persona atropellada mostrar signo? No, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL no tiene preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR. En el momento que pasaron los hechos no había mas carro que ese estaba estacionada frente a la discoteca nos quedamos sin gasolina luego iba a pasar veo el carro estacionado, voy a cruzar en eso arranca el carro me lleva por delante, se llevo la moto y la placa quedo en la moto habían personas que me auxiliaron, y en eso dijeron que la única camioneta que estaba en ese sitio era la camioneta de corpoelec, mi hermana llamo a corpolec y pregunto que quien cargaba esa camioneta y por la placa dijeron que fue el señor Guachaque que se habia robado la camioneta y se la llevo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ¿usted dijo que iba a cruzar? De la discoteca al otro lado ¿su esposo también lo atropellaron? Si pero mas adelante lo que pasa es que no le pasó nada ¿cuando tu dices frente de la discoteca? Es en la isla nos paramos ahí en la isla veo la camioneta que esta parada intento cruzar el arranca y es cuando el carro me da es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública y expuso buenas tardes una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio público, revisadas las actas que conforman la presente causa, donde mi defendido manifiesta que ciertamente es un hecho donde esta involucrado mas sin embargo con las declaraciones dadas por la victima , hay que observar que estos sucesos sucede la imprudencia de los involucrados porque curiosamente que dice que ella iba a cruzar la isla a vértigo pero en la denuncia dice que estaban parados y le dio por detrás a la moto y ella, algo que contradice, con esto es que mi defendido no es responsable, ya que parece en un lugar prohibido sin señalización hay que ser prudentes, creo que hay que tomar en cuenta que para determinar la responsabilidad de lo atribuido ciertamente hay un informe que dice lesiones graves, pero determinar que mi defendido es responsable el cien por ciento, y de admitir la imputación podría optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo. en consecuencia visto y oído lo manifestado por las partes TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico y revisadas con han sido los elementos de convicción consignados en el presente asunto se ADMITE la imputación en contra del ciudadano: CESAR GUACHEQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, concatenado con el articulo 415 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. TERCERO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano: CESAR GUACHEQUE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.295, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente el imputado “si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y propongo un acuerdo reparatorio en virtud de mi disposición de cancelar la cantidad de 20.000 Bs. en el lapso de 2 meses Es Todo…seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien manifestó estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio, ofrecido por el imputado de autos, para que sea consignado en una cuenta bancaria, para lo cual se fijara al termino del lapso audiencia de verificación de acuerdo raparatorio para el día 31 de marzo de 2016 a las 2:30 horas de la tarde. Así mismo se le impuso al imputado de autos que de no cumplir se instara al ministerio publico, para que presente acto conclusivo a que de lugar. la presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor Arcadio Delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 PM.-