REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000108-15
ASUNTO : 1M-000108-15
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE IMPUTACION
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO:
HENRY RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.392, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, profesión u oficio Electricista residenciado actualmente en el Barrio África, casa S/N al lado de la casa de alimentación y frente a la casa Comunal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 18/01/16, el representante del Ministerio Público Abg. NATACHA SILVA, expuso:
“…Buenos días, esta representación fiscal ratifica el escrito de imputación de fecha 30NOV2015, de la causa signada con el numero MP-508135-2015, que riela en el folio numero 01 y 02 de la pieza I, en contra del investigado de autos, el Ministerio Publico encontrando suficientes elementos por lo cual considera que el ciudadano HENRY RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.392, por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA, Previsto y Sancionado en el Articulo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente. Toda vez que en fecha 22 de octubre 2015, efectuando patrullaje por el barrio África de la ciudad, específicamente en el callejón sin salida, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana observaron un ejemplar de la fauna Silvestre de la especie mono, el cual se encontraba atado desde la cintura con una tirilla de nylon de color marrón sujetada a un árbol de mango, al realizar la inspección en el sitio se identificó ante la comisión un ciudadano como Henry Ramírez Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 12.139.392, manifestando ser el encargado del cuido del Mono a quien le hicimos del conocimiento que estaba prohibido tener en cautiverio animales de la fauna silvestre, razón por la cual le hicieron del conocimiento de la existencia de una normativa legal que prohíbe la tenencia y cautiverio de animales de la fauna silvestre, por lo que le hicieron el procedimiento y la retención de especie en cautiverio; en virtud de lo cual considera esta representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de imputación del ciudadano HENRY RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.392, por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, tales elementos de convicción se enuncian a continuación: 01. Acta policial de fecha 22/10/2015, 02. Experticia técnica de fecha 30/11/2015. Solicito se acuerde continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se admita la imputación Es todo…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputad de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: HENRY RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.392, quien libre de coacción y juramento manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR. Es todo… ”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. .HUMBERTO VILLANUEVA, quien manifestó:
“…Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, y en conversación sostenida con mi representado quien me manifestó que en este estado y etapa del proceso solicita que se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso..…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano HENRY RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.392, en la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: el Acta Policial: Cursante al folio 25 de la pieza I, de fecha 22/10/2015, donde se deja constancia donde se encontraba el animal en cautiverio; Reseña Fotográfica: Que riela en el folio 26 de la pieza, Acta de Entrevista, cursante al folio 21 de fecha 24 de /09/2015. Experticia Técnica.: Que cursa desde el folio 40 al folio 52 de la pieza I, de fecha 30/11/2015, suscrita por el Lcdo. Celso Yarumare, Director de Unidad de Diversidad Biológica- Fauna. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de CAZA ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo anterior, este Juzgado admite y comparte la imputación y/o precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, en consecuencia, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano HENRY RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.392, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que en atención a los hechos trazados, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se presume que la precitada ciudadana sea participe de los hechos mencionados por la representante del Ministerio Público.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Visto que se emiten los pronunciamientos de audiencia de presentación, se procedió a imponer al imputado HENRY RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.392, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; “… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso…”
Así las cosas, una vez escuchada la aceptación del imputado de auto de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera desde esta etapa del proceso, se pasa a imponer a la misma de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:
1. Realizar trabajo Comunitario con el proyecto de plantación en el sector la danta, consiente en mantenimiento, fiscalizado por el Ministerio de Eco socialismo y agua coordinación de bosque ponerse a la orden del Ingeniero Ricardo Rodríguez.
2. Como Reparación del Daño, deberá donar medio saco de alimento concentrado para los animales que se encuentran en FUDECI, el cual debe ser entregado por ante la coordinación de FUDECI.
Se designa como Delegado de Prueba, al ingeniero Ricardo Rodríguez, Coordinador de Bosque del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas Amazonas, quien deberá informar a este órgano Jurisdiccional respecto el cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al ciudadano Nixon García, Presidente de la Cooperativa Ecos de Raudal, ello a los fines de informarle que el imputado de autos donara medio saco de alimento concentrado
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 363 ejusdem.
Así mismo, se deja constancia que las partes presentes no se oponen a lo antes indicado por este Juzgado. Líbrese Boleta de Libertad.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano HENRY RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.392, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CAZA ILICITA, Previsto y Sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL MUNICIPAL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA NARVAEZ
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