REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000101-15
ASUNTO : 1M-000101-15


FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
Identificación de los Imputados:
IMPUTADO:

• JORGE JUNIOR TORRES MATTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.943, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/07/88 de estado civil soltero, profesión u oficio, asistente farmaceuta, en farmacia Guainia, residenciado Marcelino Bueno, por la calle de Mercal calle Principal, casa de color azul con verde, al lado de la familia Sotillo, de color de piel, blanca, cabello liso, de color negro con mechitas, ojos de color marrón claro, de estatura aproximadamente 1.76, no posee tatuajes.

IMPUTADO:

• CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/03/93 de estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante en la Salle, residenciado en Carinaguita sucre, sector la pradera, frente el parque, casa de color rosada, color de piel morena, cabello liso de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.56, no posee tatuaje


II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el día 27/11/15, el ABG. Yamilet Pinto, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JORGE JUNIOR TORRES MATTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.943, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, 218 del Código Penal y al ciudadano CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 50 del Código Penal, ello en virtud, que Siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores des servicio, por el barrio escondido III, calle principal vía publica, pudimos observar a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, de color azul, quienes se desplazaban por el referido sector, estos al percatarse de la comisión, policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, y evasiva, acelerando el vehiculo tipo moto, en vista de la situación se les dio la voz de alto, estos hicieron caso omiso, por lo que se generó una persecución, a escaso metros del referido sector, y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigación, procedimos a descender de la unidad con todas las medidas de seguridad que requiere, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: 01) JORGE JUNIOR TORRES MATTA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/07/88, soltero de profesión u oficio obrero residenciado en el barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa sin numero Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.943, quien para el momento portaba como vestimenta un jeans de color rojo, una franela de color rojo, 02) CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, venezolano natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/03/93, soltero de profesión u oficio indefinido residenciado en el barrio Carinaguita calle principal, casa sin numero Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, quien para el momento portaba como vestimenta un blue jeans, un suéter manga larga de rayas azules con blanco, un jeans prelavado de color azul, seguidamente el funcionario detective isidro da silva, le indicó a los mencionados ciudadanos que si poseían algún tipo de evidencias de interés criminalístico lo expusiera a la comisión policial manifestando los mismos no poseer ningún tipo de evidencia de interés criminalístico procediendo el funcionario amparado en le articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un chequeo corporal a los cuidadnos antes mencionados, lográndole incautarle adherido a su cuerpo específicamente dentro de la pretina de su pantalón, a uno de los ciudadanos, quien se identificó como CRISTIAN, plenamente identificado anteriormente, 01 un RESOLVER marca colt, modelo detective, CALIBRE 38MM SPECIAL, SERIAL, P27119, contentivo de su tambor de dos proyectiles sin percutir marca CAVIM, calibre 357 mm, seguidamente se procedió a realizar un minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico en lugar incautar un vehiculo tipo moto marca HONDA modelo STORM, color azul serial de carrocería LAPCJF8773102805, serial de motor SDH157FMC73035749, año 2007 placas ASR547, tipo paseo uso PARTICULAR en vista del tiempo, modo y lugar y siendo las 07:20 horas de la noche del día de hoy se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44° y 49° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera el funcionario detective JHONALVIS RAMOS, realizó la inspección técnica criminalístico del lugar del hecho, quedando fijada a las 07:30 horas de la noche del día de hoy, la cual consigno mediante la presente acta de investigación, así mismo se realiza la búsqueda minuciosa y exhaustiva de alguna persona que fungiera como testigo en el presente hecho, resultando infructuosa la misma, por cuanto los vecinos y moradores del sector manifestaron no querer involucrarse en problemas de índole judicial. Posteriormente los ciudadanos detenidos, el vehiculo antes mencionado y las evidencias incautadas fueron trasladadas a la Sub. Delegación correspondiente (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos imputados, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, 218 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 50 del código Penal. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien se identifico como JORGE JUNIOR TORRES MATTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.943, quien manifestó:

“… SI DESEO DECLARAR… Buenos días, yo trabajo en la farmacia Guainia, tengo mi novia que vive en carinaguita, ella trabaja en el centro, ella baja y nos fuimos para Marcelino, el pana le dije que me hiciera el favor, el tiene la moto del suegro, ese día fue y le dije que me esperara, me dice maneja tu porque tiene problema de hernia, pero primero vamos al escondido III a buscar un proyecto donde el papa nunca salgo tarde, y yo manejo vamos a la casa del papá y estaba todo cerrado, deja eso así es tarde y lo busco mañana, veo por el retrovisor y creí que era una moto de los Guardias, cuando vi eran los machitos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos apuntan nos revisan, preguntaron donde trabajo, mandaron a sacar todo lo del coala, y luego uno de ellos dice yo te conozco tienes que estar preso, y el dice porque yo Salí hace un mes y me estoy presentando, luego dicen péguense de ahí y nos golpean y me busco a parar y me dan una patada en el pecho, y nos montan en la patrulla por separado, y llegando al estadio hay una entrada se meten me amenazaron para matarme y me dijeron si quiere vuélate para matarte, le dije porque si estoy colaborando, y dijeron así dicen todos dimos vueltas y nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegamos, revisaron todo, sacamos todo, me pidieron el teléfono, y me dicen desbloquea el teléfono se le bloqueo otra vez y dice desbloquéalo y dicen mira aquí tienes unas pistolas, es todo. A preguntas de la defensa Pública ABG. HUMBERTO VILLANUEVA ¿En el momento que los funcionario los aprehendieron, alguno se le resistió? No colaboramos, pensé que era por lo del casco sin embargo nos paramos ¿que tenias? Un cepillo dental, un desodorante un sencillo de billetes de 5 y le dije que era para mi hija, un marcador un lápiz y unos aretes en el bolsillo, mi teléfono y un total de 7 mil bolívares, mi reloj una pulsera de acero y dos anillos y uno era de plata, el otro teléfono que estaba apagado. A peguntas del defensor privado ABG. OSCAR COBO ¿Diga el sitio donde fueron detenidos? No había nadie, eso fue por el estadio de béisbol, a preguntas del Ministerio Público ¿Usted manifiesta que le quitaron unos anillos y un dinero, vio cuando llegó, si le entregaron a los Guardias algunos objetos? No nada ¿a que hora los detuvieron? 6:40 7 era temprano ¿vio cuando le sacaron el arma a Cristian? no solo ellos le dijeron tu tienes que estar preso, y ahí fue cuando nos golpean. Es todo…”


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien se identifico como CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR… “


Posteriormente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. HUMBERTO VILLANUEVA, en representación del imputado JORGE JUNIOR TORRES MATTA, quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, en la cual plasman el modo de tiempo y lugar de las circunstancias de la aprehensión de mi representado, en la cual en esta oportunidad el Ministerio Público precalifica en delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y escuchada la declaración de mi representado solicito se le decrete la libertad sin restricciones y de no ser acordada, la medida cautelar sea cada 30 días. Es Todo…”


Se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. JOE JAFET GUERRERO, en representación del imputado CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL quien manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, y en conversación sostenida, así mismo solicito se le imponga de la suspensión Condicional del proceso y que las presentaciones sean cada 30 días. Es Todo…”

De igual manera se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada, ABG. OSCAR COVO, en representación del imputado CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, quien manifestó:


“…Buenos días a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, y siendo que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y es evidente que los funcionarios en su forma de instigamiento y lo digo por lo manifestado por JORGE quien manifestó que al ver a Cristian, le dijeron que tenia que estar preso, y el tribunal reviso la causa anterior y en principio de una aprehensión que existía por una coautoria del delito de HOMICIDIO, en esa oportunidad era testigo presencial pero en la preliminar le cambia la precalificación y sale con medidas cautelares, y no se ha resuelto el caso y va a seguir apareciendo en sistema, en base a la declaración dada por JORGE, solicito se le practique una medicatura forense, en virtud de los golpes que se le propinaron a mi representado, y cuando decidimos optar a la suspensión porque estamos claro que tan pronto lo vean en la calle van a remeter en contra del él, solicito copia certificada del acta e audiencia, para solicitar por ante el Ministerio publico una medida de protección, consigno constante de 1 folios útiles comprobante de inscripción y pone a la vista de un bauche de cancelación de semestre ante el Ministerio Publico y este Tribunal, así mismo solicito copias certificadas de la presente acta de audiencia. Es Todo…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ABG. YAMILET PINTO, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: JORGE JUNIOR TORRES MATTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.943, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Ahora bien el defensor público solicita la libertad sin restricciones de su defendido.

Por su parte de los defensores Privados solicitan que su defendido sea impuesto de la suspensión condicional del proceso y solicitan copia certificada de la audiencia.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal, del ciudadano CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta de Investigación Penal: cursante en los folios 03, 4 y 5 y sus vueltos de la pieza I, de fecha 24/11/2015, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehiculo Nº: 10-25-11-2015: Que riela en el folio 10 y su vuelto de la pieza I, de fecha 25/11/2015, practicada por el Experto Infante Morfi. Experticia de Reconocimiento Nº 0132: Que cursa en el folio 13 de la pieza I, de fecha 24/11/2015, suscrita por el experto Jhonalvis Ramos, donde se detalla las característica del Arma incautada. y Registro de Cadena de Custodia: Que riela en el folio 14 de la pieza I, de fecha 24/11/2015, donde se deja constancia de las evidencias retenidas detalladas de la siguientes manera: 1- Un (01) Arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca, COLT”S, MODELO, detective ESPEC, serial P27119, dicha arma se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento. 2- Dos (02) BALAS para Arma de Fuego tipo revolver, calibre 357, marca CAVIN sin percutir. Su cuerpo cuenta de concha, capsula de fulminante carga explosiva y proyectil, las cuales se encuentran en regulado estado de conservación. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal.



Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no se acreditan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, por cuanto del contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, toda vez que a criterio de este Tribunal lo plasmado por los funcionarios en el acta policial resulta insuficiente ya que no se establece ninguno de los requisitos esenciales para que se el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni mucho menos aun suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los mismo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la libertad sin restricciones al JORGE JUNIOR TORRES MATTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.943, por no haber lugar a la calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, y decretar el procedimiento especial para juzgar delitos menos graves. Así se decide.-
Así se decide.-

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano: CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 50 del código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 50 del código Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra a los ciudadanos: CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, 218 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 50 del código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, este juzgador considera procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 50 del código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE JUNIOR TORRES MATTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.943, en virtud de no darse los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación a favor del imputado de auto, cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada ABG. OSCAR COVO, en cuanto las copias certificadas de la respectiva audiencia.

QUINTO: Se acuerda la practica de la medicatura forense, solicitada por la defensa privada, para el día de hoy 27NOV15, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

SEXTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa Pública, en cuanto a que se decrete a favor de su defendido JORGE JUNIOR TORRES MATTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.943, la Libertad sin Restricciones.
SEPTIMO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, CRISTIAN JOSE TOVAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.835, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”


Visto lo manifestado por los imputados de autos se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 06 días del mes de Enero de Dos Mil dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA NARVAEZ