REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000001-2016
ASUNTO : 1M-000001-2016
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Identificación del Imputado
IMPUTADO:
ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, Venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/8/72, de estado civil casado, profesión u oficio, moto taxista, residenciado en san Pablo de Carinagua, calle principal, casa de color blanco sin cerca, frente al mercal, piel de color morena, cabello liso de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.70.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 04/01/16, el representante del Ministerio Público Abg. Yamilet Pinto, expuso:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, Venezolano, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 43 años de edad, nacido en fecha 28/8/72, de estado civil casado, profesión u oficio, moto taxista, residenciado en san pablo de Carinagua, calle principal, casa de color blanco sin cerca, frente al mercal, , de color de piel morena, cabello liso de color negro, ojos de color negro, de estatura aproximadamente 1.70, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello en virtud que el día 02/01/2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, quienes suscriben nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, en el punto de control ubicado en el sector San Pablo de Carinagua Estado Amazonas, donde observamos a un ciudadano masculino de tez morena, ojos negros, cabello negro, con una estatura aproximada de 1.64 cm, contextura delgada, conduciendo u vehiculo tipo moto Bera, modelo BR-150, de color ojo, quien bestia una franela negra, Jean de color verde y unas botas frazany y lentes adaptados, a quien se le da la voz de alto, a los fines de verificar los documentos de propiedad del mencionado vehiculo y la identificación del ciudadano quedando el mismo identificado como Alejandro Jesús flores, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, de estado civil casado, nacido en fecha 27/08/1972, de igual manera aporta los documentos del vehiculo, tipo certificado de origen en original, del cual se desprende las siguientes características: placas: AD6P35K, MARCA BERA MODELO BR150-2, AÑO 2013, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA8DD055675, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1300404086, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, servicio privado, color rojo, la cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSE ANGEL CASTILLO CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.645, de estado civil soltero y nacido en fecha 19/02/93, igualmente muestra en copia un documento privado denominado autorización, mediante el cual el propietario autoriza al ciudadano Alejandro Jesús flores a circular por las avenidas y carreteras del estado Amazonas, con el referido vehiculo, así como copia de constancia de experticia emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, suscrita por el supervisor agregado José Suárez, de la cual se pudo apreciar que el numero de placa y el serial de carrocería no coincidían con el certificado de origen presentado, por lo que en razón de verificar los datos del vehiculo y por ser el jefe de la comisión realizo llamada telefónica al SIIPOL, a quien se le aportó los datos del vehiculo, obteniendo como resultado que el vehiculo tipo moto se encontraba solicitado por robo, seguidamente se le indicó que se le realizaría una inspección corporal, facultad por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele en sus ropas adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a realizar la detención del ciudadano identificándose como: Alejandro Jesús flores, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.440, de estado civil casado, nacido en fecha 27/08/72, de cuarenta y tres años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado actualmente en la comunidad de San Pablo de Carinagua de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, facultado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole y explicándole sus derechos constitucionales tipificados en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente, dejándose constancia que el procedimiento no contó con la presencia de testigos civiles, en virtud que no habían personas transitando en el sector y las casas adyacentes se encontraban cerradas, sin obtener repuestas algunas a nuestro llamado, de igual manera se deja constancia que el vehiculo tipo moto retenido en el presente procedimiento se encuentra solicitado por robo. Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal de flagrancia, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes a las leyes vigentes, (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido imputado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, identificándose como ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR….”. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MIGUEL PINTO, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, en la cual se plasman el modo de tiempo y lugar de las circunstancias de la aprehensión de mi representado, en la cual en esta oportunidad el Ministerio Público pre califica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y en conversación sostenida con mi representado, quien manifestó que la moto la compró el año pasado y la misma aparece que fue robada el año 2014, es decir que para el momento de la experticia no estaba registrada en el sistema como reportada, y mi representado compró la moto de buena fe y tiene sus documentos, es por lo que en este estado y etapa del proceso mi representado no va optar a la suspensión condicional del proceso, en virtud que quedan diligencias por practicar, así mismo solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es Todo…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ABG. YAMILET PINTO, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el defensor no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a que continué la investigación y solicitó que las medidas cautelares sean cada 30 días a favor de su representado, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; consta en los autos que conforman la presente causa: Acta de Investigación Penal: cursante en los folios 2, 3 y 4 de la pieza I, de fecha 03/01/2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: que riela en folio 11 de la pieza I, de fecha 03/01/2016, donde se deja constancia de los datos de la moto retenida, la cual es de las siguientes características: placas: AD6P35K, MARCA BERA, MODELO BR150-2, AÑO 2013, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA8DD055675, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1300404086, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, COLOR ROJO. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, es responsable en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 03/01/16; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho años en su límite máximo, este juzgador considera procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30), días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALEJANDRO JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.440, tomando en consideración lo solicitado por la defensa Pública, que las mismas sean cada treintas (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JOSE LUIS PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.224.409, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”
Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 07 días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA NARVAEZ
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