REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2015-000163
ASUNTO : XG01-X-2016-000002

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL ORTEGA (INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES)

MOTIVO: POR EMITIR OPNIÓN

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Profesional del Derecho FELIPE RAFAEL ORTEGA, actuando en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-R-2015-000163, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ABG. JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.720.666, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17SEP2015, fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 05ENE2016, el Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:
En el día de hoy, en horas de despacho, comparece el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-000163, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ABG. JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancioa en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17SEP2015, fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

7.- Por haber emitido opinión enm (sic) la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Omissis…

Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente causa se observa que este juzgador celebró audiencia preliminar en fecha 03NOV2015, en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2015-003701, seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17SEP2015, fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue este Juzgador quien celebro la audiencia y fundamento los pronunciamientos impugnados en el presente asunto, finalmente dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de acta de audiencia preliminar de fecha 03NOV2015, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2015-003701, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar


II
Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Pode Judicial, establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”


En consecuencia, siendo que el suscrito, actualmente se desempeña como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en consecuencia como una materialización de la anterior normativa adjetiva, me corresponde decidir la inhibición planteada por el profesional del derecho FELIPE RAFAEL ORTEGA. Así puede observarse del texto de la norma antes indicada, que la misma encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto contentivo del Recurso de Apelación, en el que se plantea la presente inhibición, la misma fue propuesta por un Juez Felipe Ortega integrante de esta Corte de Apelaciones, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial. Motivos por lo que corresponde a quien decide, el conocimiento de la misma.


III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”



Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el Abg. FELIPE ORTEGA, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-R-2015-000163, que le fue asignado para su conocimiento constató que en fecha 03NOV2015 emitió opinión cuando cumplía funciones de Juez de Control en la causa penal Nº XP01-P-2015-003701, en virtud de haber celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, tal como se observa de la revisión efectuada al Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, y tal como lo afirma el Juez inhibido puesto que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber ordenado la libertad del imputado de autos en la Audiencia Preliminar, el Juez inhibido realizó un adelanto de opinión, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo que en criterio de quien aquí decide, considera que tal circunstancia resulta procedente, por cuanto pudiera verse comprometida su ecuanimidad en la resolución del recurso por las razones manifestadas por esta, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2015, en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, actuando en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-R-2015-000163, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado ABG. JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 17SEP2015, fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, actuando en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-R-2015-000163, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO PIÑATE, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.666, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 17SEP2015, fundamentada en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehiculo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a la Juez Inhibida de la Presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva designar un Juez suplente que conforme la corte accidental que decida la actividad recursiva en la cual se planteo la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad penal de Adolescentes, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI