REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004341
ASUNTO : XP01-R-2015-000121

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.054.470

RECURRENTE: Abogado GLENDYS JESUS PIRELA, actuando en su carácter de Defensor Privado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.902, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.505,

FISCALIA: Fiscalia Primera del Ministerio Público

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ..y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio Nº CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el numero XP01-R-2015-000121, interpuesto en fecha 27JUL2015, por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, HECTOR LUIS SANCHEZ, antes identificado, a quien se le sigue la causa número XP01-P-2015-004341, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA, el cual pretende impugnar la decisión de fecha 23JUL2015, en la que el tribunal a quo en audiencia de continuación de juicio declaró la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, esta Alzada lo hace conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 23JUL2015, dejó constancia en el acta de lo siguiente:

“…Omissis… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: Buenos días, solicito ciudadana Jueza, el pronunciamiento en cuanto de las pruebas complementarias presentadas con anterioridad en relación a los testigos a los fines de ser evacuados, de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento en cuanto a la incidencia planteada. En relación a lo solicitado por la Defensa Privada relacionada a la admisión de las pruebas complementarias se declaran inadmisibles por cuanto las mismas no surgieron del debate que se ha iniciado de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada: En cuanto al inicio de la audiencia de este dia, la defensa solicito muy respetuosamente de la admisibilidad o no de las pruebas complementarias prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la ciudadana Juez manifestó la inadmisibilidad, ya que las mismas para ser admitidas debía tener un conocimiento previo de las mismas la cual esta basado en el articulo 342 ejusdem el cual trata sobre las nuevas pruebas, y por lo tanto se opone a la decisión emitido, debido a que las mismas y de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 las mismas cumplen con los requisitos y ellos lo cumplen, lo cual es las testimoniales de los testigos que no aparecen en el expediente a lo cual si cumplen con los requisitos exigidos, ya que se tuvo conocimiento de ellos después de la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: Oído y lo manifestado por este tribunal y la defensa privada, esta representación fiscal considera que la decisión proferida donde no se admiten las pruebas que quiere incorporar la defensa al debate, la decisión se encuentra ajustada a derecho y como ha surgido del contradictorio no han surgido elementos nuevos a lo alegado por la defensa privada...Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27JUL2015, el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, presentó escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, evidenciándose lo siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO…
De conformidad con lo establecido en el articulo 439.5 de la mencionada ley adjetiva penal, ejerzo el correspondiente recurso de apelación que me concede la ley, al no esta de acuerdo con la referida decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas que preside la profesional del derecho DRA: AMERICA VIVAS, (sic) y en virtud de encontrarme dentro del lapso legal que al efecto señala la ley el cual es de cinco (5) días contados a partir de la notificación (…)
SEGUNDO
(…) En fecha 28 de mayo del año 2015, horas del medio día aproximadamente entre 12:30, esta defensa solicita la palabra a la ciudadana Juez Segundo de Juicio, la cual expone lo siguiente: Ciudadana Juez amparándome en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a pruebas complementarias cuyo conocimiento fuese posterior a la audiencia preliminar, presento tres testigos que darán fe en su declaración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se encontraba mi representado (..) ya que las declaraciones de los mismos son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se suscitaron en fecha 07/09/2014, en el sector carigunagua en la residencia del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ(… )
Ahora bien, ciudadana presidenta y demás miembros de tan digna Corte de Apelaciones, lo que busca esta defensa con la promoción de estas nuevas pruebas es la búsqueda de la verdad verdadera, que de las mismas declaraciones que aporten los nuevos testigos como pruebas complementarias no quede la menor duda de que mi representado es culpable o inocente de los delitos que se le acusaban y que estos medios de pruebas en el expediente de autos sus nombres no aparecen mencionados en ninguno de los escritos del cual componen la integridad del expediente de autos y es por ello que cumplen los requisitos como medios de de prueba complementaria cuestión esta que la juez a quo no comparte ya que ella menciona que para ser nuevas pruebas o pruebas complementarias debían aparecer mencionados en el expediente de autos, cuestión esta contradictoria con el propósito y fin de estos medios que aportarían nuevos elementos para el esclarecimiento hechos que se debaten en este proceso y que de no ser así estaríamos violando los artículos 257, 49 26 de nuestra Carta Magna. (sic)
(…..)
El juez a quo no revisó el expediente de autos para poder observar si tenia o no conocimiento de las mencionadas pruebas y que de tener conocimiento no encuadraría con los requisitos de pruebas complementarias porque la defensa conocía de las mismas y perdió la oportunidad procesal para promoverlas tal y como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las partes hasta 5 días antes de la audiencia preliminar podrán contestar la acusación formal ejercida por la representación fiscal, violándose el articulo 257, 26 de la CRBV.
Es por ello que reitero que la decisión de inadmisibilidad dictada por el a quo no esta ajustada a lo que la norma procedimental penal establece para no admitir las pruebas complementarias ya que las mismas cumplen con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con todas las violaciones habidas y señaladas por la defensa es que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare la nulidad absoluta de la inadmisiblidad de las pruebas complementarias promovidas por esta defensa y sea declarada CON LUGAR el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos y sean admitidas las pruebas complementarias promovidas por esta defensa. Es justicia en Puerto ayacucho, a la fecha de su presentación. ..Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO dió contestación al recurso interpuesto.-






CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente acción recursiva, interpuesta por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de los pronunciamientos proferidos en audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, celebrada en fecha 23JUL2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2015- 0004341, seguido al ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ..y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA, en los que decretó la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, bajo el alegato que las mismas no surgieron del debate iniciado de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente deberán ser revisadas las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”…”Omissis”…

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 423 de la norma adjetiva penal, prevé:

“Artículo 423: Las decisiones judiciales será recurribles sólo por los medios y en los casos y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 439 ejusdem, establece:
“Artículo 439:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en contra de aquellas decisiones que sean recurribles e impugnables, la impugnación ejercida contra las decisiones en el caso de apelaciones de autos, debe ser admitida siempre y cuando no se presenten ninguna de las causas previstas en el citado articulo 437, de la norma adjetiva penal y siempre que la decisión a impugnar sea alguna de las señaladas en el articulo 439 ejusdem.

En el caso de autos, observa esta Alzada que de la lectura realizada al escrito presentado personalmente por el profesional del derecho Abogado GLENDYS JESUS PIRELA, en fecha 27JUL2015, se infiere que el mismo fundamenta su actividad recursiva en lo previsto en el articulo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir expresa que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese código, y que el mismo fue interpuesto en contra de una incidencia presentada en una audiencia de juicio oral.

A los fines de la resolución del presente recurso, debe indicarse que la norma adjetiva penal, establece, en el articulo 157: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Así mismo se observa, que el artículo 346 prevé los requisitos que debe contener toda sentencia.

De la misma manera debe indicarse lo señalado en el articulo 423 de la misma norma, el cual establece el principio de impugnabilidad objetiva, el cual preceptúa que ”las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” En el caso de autos, es claro, que lo que pretende impugnar el recurrente, no es una sentencia, ni un auto fundado, y el citado artículo señala que lo que es objeto de apelación, son las decisiones judiciales, y como se indicó antes, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados. Del escrito recursivo, infiere este Órgano Colegiado, que se pretende impugnar una incidencia ocurrida durante el debate, en la que una vez revisada la solicitud efectuada por la defensa, la juez a quo declaró la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, lo cual en todo caso, era objeto de ser revisado a través del recurso de revocación, conforme a las previsiones del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, de considerarlo la defensa alegarlo en la apelación de la sentencia definitiva.

Resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 627, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 18-04-2008, en la que se estableció:

“…omissis…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…omissis…” (Subrayado de este Tribunal)

En virtud a lo anterior, considera esta Alzada que la decisión impugnada al no decidir puntos en controversia, contra el cual el legislador estableció la posibilidad de interponer el recurso de apelación, resulta inapelable a tenor de la jurisprudencia citada, y así mismo, es necesario destacar que esa decisión no se encuentra prevista taxativamente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, motivos éstos que conllevan a este Órgano Colegiado, a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, ya identificado, en contra del acta de juicio oral de fecha 23JUL2015, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, en el asunto Nº XP01-P-2015-000121, seguido al ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA, plenamente identificados a los autos. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, ya identificado, en contra del acta de juicio oral de fecha 23JUL2015, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, en el asunto Nº XP01-P-2015-000121, seguido al ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA, plenamente identificados a los autos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
NECE/MDJC/FRO/mam/nc
EXP. XP01-R-2015-000121