ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003498
ASUNTO : XP01-R-2015-000142

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.999, de 23 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 29/09/1991, residenciado sector Luisa Cáceres detrás de la familia luna, color rosado, de esta ciudad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Rafael Acosta (v) y de virginia espinoza (v) Y DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 25704/1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad N° V- 17.675.951, residenciado en Luís Cáceres calle principal detrás de la casa de la familia luna, hijo de Rafael acosta (v) y de virginia espinoza (v).

RECURRENTE: Abogado JOE JAFET GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.849 e inscrito en el Inpreabogado N° 173.419.

FISCALIA: Abogado MARIO JOSÉ MAGIN CABELLOS Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06 de Enero de 2016, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado JOE GUERRERO, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.999, y DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.675.951, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejercida la referida apelación en contra de la decisión de fecha 18AGO2015, y fundamentada en fecha 21AGO2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 20AGO2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal de los referidos ciudadanos, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JOE GUERRERO, fue debidamente juramentado en fecha 18 DE AGOSTO DE 2015, como defensor de confianza de los imputados YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.999, y DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.675.951, en razón de ello ostenta la condición de defensor de los imputados y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir, toda vez que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de presentación de fecha 18AGO2015, y debidamente fundamentada en fecha 21AGO2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 de la precitada ley en concordancia con los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …omissis…”

Materializado lo anterior y según se infiere del extenso escrito recursivo, la denuncia la constituye el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que se colige cuando señala:

“(…) MOTIVADO A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236 Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEBIDO A QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTE PRUEBAS SERIAS EN CONTRA DE LOS HOY IMPUTADOS (…).

En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, el cual es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que decretó Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos al momento de dictar la extrema medida de coerción personal.
No obstante, por notoriedad judicial derivada de la revisión del Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS 2000, al asunto principal Nº XP01-P-2015-003498, que:

En fecha 11NOV2015, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, una vez admitida la acusación fiscal impuso a los imputados de autos de la Medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados de autos su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, procediendo el juez a quo a imponer la pena correspondiente de forma inmediata, así como el pronunciamiento en cuanto a la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y las condiciones impuestas, señalando dicho juzgado en su decisión entre otros lo siguiente:

“…QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.999, quien manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Se interrogó al acusado DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, portador de la cedula de identidad N° V- 17.675.951, quien manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso”. Es todo. SEXTO: vista la admisión de hechos por parte de los imputados de autos se acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.999, y DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, portador de la cedula de identidad N° V- 17.675.951 por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2) como reparación del daño donar a la fiscalia octava una balón de fútbol cada uno. 3) como trabajo comunitario ponerse a la orden del consejo comunal de Luisa Cáceres sector las guayabitas a los fines de realizar trabajo comunitario en la zona (dezmalezamiento, limpieza). Se deja constancia de la opinión favorable del Ministerio Público…”


De la decisión transcrita, se evidencia que el tribunal a quo acordó a favor de los ciudadanos YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.999, y DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.675.951, el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de manera inmediata la pena correspondiente y otorgándoles medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de manera que, visto que ya se decidió acerca de la privación judicial que le fuera decretada a los referidos ciudadanos, y sobre cuyos efectos subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la pena impuesta a los ciudadanos YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.999, y DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.951, antes identificados, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los referidos acusados, así mismo se aprecia que lo cual constituía, como se indicó, el núcleo y objetivo de la pretensión recursiva bajo análisis. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, INOFICIOSO pronunciarse sobre el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme a los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado JOE GUERRERO, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.999, y DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.675.951, antes identificados, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 18AGO2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 21AGO2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos. Así decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INOFICIOSO el Recurso de Apelación, ejercido por en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 18AGO2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 21AGO2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.999, y DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.951, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud que toda vez, en fecha 11NOV2015, en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a quo decretó a favor de los ciudadanos YESENIA MAYERLIN ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.999, y DARVIS ALEJANDRO ACOSTA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.675.951, el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de manera inmediata la pena correspondiente y otorgando medidas cautelares sustitutivas de la Privación preventiva de libertad. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAMC/mamc.-
EXP. XP01-R-2015-000142.-