ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002991
ASUNTO : XP01-R-2015-000149

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE PABLO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.893, sin mas datos que aportar.

RECURRENTE: Abg. EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784.

FISCALIA: Abogado JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
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DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16/12/2015, se admitió asunto Nº XP01-R-2015-000149, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano JOSÉ PABLO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.893, debidamente asistido por la Abg. EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21AGO2015, fundamentada en fecha 26AGO2015, mediante el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOSSIO GAVINO CHISTHIAN y ADELSON YOSUINO LOPEZ. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para decidir el presente recurso, conforme a las previsiones de los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:





CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10DIC2015, se recibió escrito de apelación interpuesto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, ya identificada en autos, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ PABLO PEREZ GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 21AGO2015 y fundamentada el 26AGO2015, por el mencionado tribunal, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis.. PRIMERO
Establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones: 5° las que causen un gravamen irreparable.. omissis…
S hace necesario recurrir ante la Corte de Apelaciones en virtud del fallo objeto de este recurso, porque es bastante cuesta arriba pretender ir a un juicio, cuando en la decisión que admite la acusación no se realiza un análisis concreto de los hechos tratándose de dos presuntas víctimas.
Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…omissis…”en el caso que nos ocupa es evidente que el juzgador omitió la debida fundamentacion para la procedencia de la admisión de la acusación y por ende de los medios de pruebas aportados por la representación fiscal.
SEGUNDO
Denuncio que el juez de la causa incurrió en inmotivacion de la recurrida, ya que no plasmó de manera detallada, clara los hechos objeto de este asunto, se limitó a transcribir el contenido del acta policial, y es el caso, que en el presente asunto, estamos en presencia de dos presuntas victimas LOSSIO GAVINO CHISTHIAN y ADELSON YOSUINO LOPEZ, por lo que se hace necesario que el juez de la causa al admitir el escrito acusatorio haya indicado, en que consistió el daño o ilícito penal causado a cada una de las victimas, hasta ahora se lee un hecho que aparece en un acta policial, y que no se puede apreciar como una motivación, relacionado solo con respecto a la presunta victima de LOSSIO GAVINO CHISTHIAN, sin haber cumplido con el control formal y material de la cual es susceptible toda acusación.
Se ha establecido reiteradamente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que la motivación es una exigencia formal en todo tipo de sentencia, y que su quebrantamiento acarrea nulidad, ya que el imputado tiene derecho a conocer de una manera clara, precisa y detallada sobre lo que se le acusa, para así garantizarle un debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, ya que repito, se admite una acusación supuestamente por un ilícito penal cometido por mi representado en contra de dos supuestas victimas, pero desconocemos la totalidad de los hechos, es decir, cual fue el supuesto ilícito cometido en contra de cada una de las victimas.

TERCERO
Igualmente se evidencia de la recurrida que el juez de la causa admitió todos los órganos de pruebas aportados por la representación fiscal, no indicó, en que consiste la necesidad de cada uno de los medios de pruebas aportados por la parte acusadora, y que es lo que se pretende demostrar en un futuro juicio oral y publico con cada unote ellos, e indicar cuales son aquellos medios de prueba que lo hicieron presumir que yo pudiese ser responsable en el ilícito penal por el que se me acusa, incurriéndose así nuevamente en la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO
Establece la doctrina que el principal objetivo de la motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de ese razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes , ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer , y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (…)
Por todas las razones de derecho anteriormente expuestas, es por lo que recurro ante esa honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR y que se anule la recurrida con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven y por ende se declare la nulidad de la misma de acuerdo a lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia, en Puerto Ayacucho, a la fecha de su presentación… omissis…”


CAPITULO III
DEL FALLO RECURIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21AGO2015, celebró audiencia de preliminar en el asunto XP01-P-2015-0002991, seguido en contra del ciudadano JOSÉ PABLO PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOSSIO GAVINO CHISTHIAN y ADELSON YOSUINO LOPEZ, fundamentando lo decidido en fecha 26AGO2015, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE PABLO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.893, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN LOSSIO GAVINI y ADELSON YUSUINO LOPEZ, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se otorga a las víctimas la cualidad de querellantes, en virtud de haberse adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaran extemporáneas las excepciones planteadas por la defensa del imputado de autos. QUINTO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano JOSE PABLO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.893, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer al acusado de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se interroga a los acusados de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO o si desea ADMITIR LOS HECHOS, y se le concede el derecho de palabra al acusado: quien manifestó lo siguiente “…no deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. SEXTO: Oída la manifestación del acusado de autos, se ordena la APERTURA A JUICIO, por lo que se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días acudan al Tribunal de Juicio. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04: 40 de la tarde...Omissis”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia plena, presentó en fecha 16SEP2015, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora privada del imputado de autos, el cual riela a los folios 17 al 25 del presente asunto, en los siguientes términos:

“… Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículo 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que el ciudadano: JOSE PABLO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.721.893, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que incurrió el punible de peligro de fuga (sic), por cuanto el mencionado delito, comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo como delito mas grave ROBO AGRAVADO es de es (sic) 10 años y su limite máximo es de 17 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el hoy imputado de marras puedan fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.
En tal sentido considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron sus derechos con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delitos (sic) imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como las penas aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso responsables el hoy imputado, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, la defensa igualmente alega que no existen elementos de convicción suficientes para que el juez tomara la determinación de dejar privado de libertad a su defendido…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorarío de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por JOSE PABLO PEREZ GONZALEZ, …omissis…en su carácter de imitado de autos, en la presente causa asistido por la ciudadana Abg. EDITA FRONTADO, a quien se les sigue la causa Nro. XP01-P-2015-002993 e identificados plenamente en autos, en contra de la decisión dictada por ese tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2015, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser ratificada…omissis…”





CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano JOSÉ PABLO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.721.893, debidamente asistido por la Abg. EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21AGO2015, fundamentada en fecha 26AGO2015, mediante el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOSSIO GAVINO CHISTHIAN y ADELSON YOSUINO LOPEZ, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que la recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 21/08/2015 la cual fue fundamentada en fecha 26/08/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

En el caso de autos, constata esta alzada que de la lectura del escrito recursivo, se infiere que la decisión impugnada versa sobre la decisión proferida en audiencia preliminar en la que el juez acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en la causa principal signada XP01-P-2015-002991, seguida en contra del ciudadano JOSE PABLO PEREZ GONZALEZ, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, sobre la recurribilidad del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar que admite la acusación fiscal, resulta pertinente invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la que se estableció:
“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313) le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(omissis)
Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos.
En efecto:3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.” (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones: (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación.
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (DESTACADO DEL TRIBUNAL)

(…)
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
(…)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, (destacado de este tribunal) respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.”

Así vemos, como en la sentencia invocada, se estableció la irrecurribilidad de la decisión interlocutoria en la que se ADMITE LA ACUSACION FISCAL y los medios de pruebas ofertados para ser evacuados en el juicio oral y público, que delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

De la misma manera se observa, a la luz de los criterios expuestos por la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, que no solo no causa un gravamen irreparable la irrecurribilidad de la decisión que Admite la acusación fiscal, sino que la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José. De igual forma, establece la referida decisión establecida con carácter vinculante, que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

Vale decir entonces que, en dicha decisión se estableció respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Debiéndose concluir en que al NO causarle la referida decisión ningún gravamen irreparable a la recurrente, tal y como lo expresó nuestro Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, debe declararse SIN LUGAR la presente actividad recursiva, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás particulares invocados y en consecuencia se confirma la decisión impugnada.- Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, actuando en su condición de defensora privada del imputado JOSE PABLO PEREZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en el asunto Nº XP01-P-2015-002991, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOSSIO GAVINO CHISTHIAN y ADELSON YOSUINO LOPEZ, en fecha 21 AGO2015, y fundamentada en fecha 26AGO2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado, en los términos allí expuestos.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

Jueza Presidenta y ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NCE/MDJC/FRO/MAM/nc.-
EXP. XP01-R-2015-000149.