REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003591
ASUNTO : XP01-R-2015-000153

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JORMAN ALEXANDER DELGADO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.181.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784.

FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: EVASION VIOLENTA FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y CORRUPCION AGRAVADA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDON DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06ENE2016, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 93.784, en su condición de defensora del ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.181, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01SEP2015, fundamentada en fecha 03SEP2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETO privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.831.181, por la presunta comisión del delito de EVASION VIOLENTA FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 265, primer aparte, eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 267 ibidem, y CORRUPCION AGRAVADA, tipificado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada EDITA FRONTADO, fue debidamente juramentada 01SEP2015, como defensora de confianza del imputado JHORMAN ALEXANDER DELGADO, en razón de ello ostenta la condición de defensora del imputado y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir, toda vez que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de presentación de fecha 01SEP2015, y debidamente fundamentada en fecha 03SEP2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to de la precitada ley en concordancia con los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Materializado lo anterior y según se infiere del extenso escrito recursivo, la denuncia la constituye el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que se colige cuando señala:

“(…) se decrete la libertad sin restricción alguna para mi defendido, y en caso contrario a ello se conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad de aquellas que a bien tenga indicar o acordar ESA Corte de Apelaciones (…).

En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, el cual es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que decretó Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos al momento de dictar la extrema medida de coerción personal.
No obstante, por notoriedad judicial derivada de la revisión del Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS 2000, al asunto principal Nº XP01-P-2015-003591, se constata lo siguiente:

Que en fecha 27NOV2015, se celebró la audiencia preliminar en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO, otorgándole medidas cautelares de conformidad al articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando dicho juzgado en su decisión entre otros lo siguiente:

“omissis…” TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que le sea mantenida la Medida de Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto se considera que han variado las circunstancia al desestimar algunos tipos penales por lo que se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.831.181, consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la decisión transcrita, se evidencia que en fecha 27NOV2015, el tribunal a quo, acordó a favor del ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO, otorgándole medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de manera que, visto que ya se decidió acerca de la privación judicial que le fuera decretada al mencionado ciudadano, y sobre cuyos efectos subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, fue otorgada la Libertad del imputado, por cuanto se aprecia que le fueron otorgadas las medidas cauteles sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual constituía, como se indicó, el núcleo y objetivo de la pretensión recursiva bajo análisis. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, INOFICIOSO pronunciarse sobre el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme a los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 93.784, en su condición de defensora del ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.181, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01SEP2015, fundamentada en fecha 03SEP2015, mediante la cual se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.181. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INOFICIOSO conocer el fondo del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 93.784, en su condición de defensora del ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.831.181, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01SEP2015, fundamentada en fecha 03SEP2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETO privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.831.181, por la presunta comisión del delito de EVASION VIOLENTA FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 265, primer aparte, eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 267 ibidem, y CORRUPCION AGRAVADA, tipificado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. En virtud que en fecha 27NOV2015, en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del ciudadano JHORMAN ALEXANDER DELGADO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.831.181, consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once Días (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000153.-