REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003663
ASUNTO : XP01-R-2015-000157

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: AMILKAR GREGORIO VIDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, hijo de Carlos Vida (f) y de Magaily Guapo (F), natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, nacido 09/06/1987, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, cerca del preescolar, casa azul con blanco, al frente del taller.

RECURRENTE: Abogado JOE JAFET GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.849 e inscrito en el Inpreabogado N° 173.419.

FISCALIA: Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06 de Enero de 2016, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado JOE GUERRERO, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado de autos AMILKAR GREGORIO VIDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejercida la referida apelación en contra de la decisión de fecha 15SEP2015, y fundamentada en fecha 17SEP2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decretó la medida Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JOE GUERRERO, fue debidamente juramentado en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, como defensor de confianza del imputado AMILKAR GREGORIO VIDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, en razón de ello ostenta la condición de defensor de los imputados y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir, toda vez que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de presentación de fecha 15SEP2015, y debidamente fundamentada en fecha 17SEP2015, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 de la precitada ley en concordancia con los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …omissis…”

Materializado lo anterior y según se infiere del extenso escrito recursivo, la denuncia la constituye el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que se colige cuando señala:

“(…) MOTIVADO A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236 Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEBIDO A QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTE PRUEBAS SERIAS EN CONTRA DE LOS HOY IMPUTADOS (…).

En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, el cual es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que decretó Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos al momento de dictar la extrema medida de coerción personal. N° obstante, por notoriedad judicial derivada de la revisión del Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS 2000, al asunto principal Nº XP01-P-2015-003663, se constata que:

El 24NOV2015, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, una vez admitida la acusación fiscal impuso al imputado de autos de la Medidas alternativas a la procecusión del proceso, manifestando los imputados no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, procediendo el juez a declarar SIN LUGAR la solicitud de mantenimiento de medida de privación judicial de la libertad y en consecuencia el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la medida privativa, de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando dicho juzgado en su decisión entre otros lo siguiente:

“…CUARTA: Se declara SIN LUGAR. solicitud del Ministerio Público en relación a que mantenga la MEDIDA DE COERCION PERSONAL CONSISTENTE EN LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se sustituye la medida privativa por una medida menos gravosa consistente en: presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salida del país, mantener el domicilio aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo notificar al Tribunal, y prohibición de concurrir a lugares donde se presuman expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de verse involucrado en una nueva comisión de hecho punible, todo de conformidad con el articulo 242.3.4.6.9 del código orgánico procesal penal, en consideración del cambio de circunstancias que generaron la privativa de libertad. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente…”


De la decisión transcrita, se evidencia que en fecha 24NOV2015, el tribunal a quo acordó a favor del ciudadano AMILKAR GREGORIO VIDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de manera que, visto que ya se decidió acerca de la privación judicial que le fuera decretada a los referidos ciudadanos, y sobre cuyos efectos subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar impuesta al ciudadano AMILKAR GREGORIO VIDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, antes identificado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los referidos acusados, así mismo se aprecia que le fueron otorgadas las medidas cauteles sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual constituía, como se indicó, el núcleo y objetivo de la pretensión recursiva bajo análisis. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, INOFICIOSO pronunciarse sobre el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme a los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado JOE GUERRERO, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado de autos AMILKAR GREGORIO VIDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, antes identificados, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 15SEP2015, y fundamentada en fecha 17SEP2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos. Así decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INOFICIOSO el Recurso de Apelación, ejercido por en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 15SEP2015, y fundamentada en fecha 17SEP2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AMILKAR GREGORIO VIDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud que toda vez, en fecha 24NOV2015, en la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a quo decretó a favor del ciudadano AMILKAR GREGORIO VIDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.561, imponiendo de manera inmediata la pena correspondiente y otorgando medidas cautelares sustitutivas de la Privación preventiva de libertad. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAMC/mamc.-
EXP. XP01-R-2015-000157.-