REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003746
ASUNTO : XP01-R-2015-000159

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WINDER OMAR SANCHEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.243.

RECURRENTE: Abogado NERIO MORENO GUEVARA, Defensor Público Quinta Penal.

FISCALIA: Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO PROPIO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N° CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.


CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06ENE2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO JOSE MORENO, Defensor Público Cuarto Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 23SEP2015, en la causa seguida al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.540.243, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2015-000159, designándose Ponente a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 25SEP2015, dicto lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con LUGAR, la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.540.243, por estar incurso en la presunta comisión del delito ROBIO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a que se legitime la detención de las ciudadanas ANDRIS NAIROBI MARTINEZ, y ADRIS LISBET CARRASQUEL LADINO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal , con fundamento en la decisión N° 526, de fecha 098/04/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto se decrete medida judicial preventiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.540.243. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a que se imponga a las ciudadanas ANDRIS NAIROBI MARTINEZ, y ADRIS LISBET CARRASQUEL LADINO, la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación, designándose como sitio de reclusión el Centro Estadal Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad. Seguidamente la defensa publica solicita la palabra y expone; ciudadano juez visto que mi defendido me manifestó que ha sido amenazado de muerte, si llegan al cedja por lo que solicito como Centro de Detención la comandancia de la Policía Municipal. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Comandancia de la Policía Municipal y el de la Policía Estadal, para que informe si cuentan con disponibilidad para recibir en calidad de detenidos al imputado de autos, ..Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25SEP2015, el Abogado NERIO MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Omissis… acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte de Apelaciones, en contra de la decisión dictada por ese distinguido Tribunal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, en la Audiencia de Presentación, en la cual DECRETO la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo cual hago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 19, 439 numeral 4, 440, 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamento en las razones de4 hecho y de derecho que expondré a continuación:
De conformidad con el artículo 439 numeral 4° de la Norma adjetiva penal antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU articulo 8 y de las reglas mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la Republica Bolivariana de Venezuela forma parte de estos Organismos Internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi representado de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.
Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de Control al momento de apreciar las actuaciones, vale decir el acta policial de fecha 22 de Septiembre e 2015, la cual plasma las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de marras, asi como el acta de denuncia por parte de la victima de fecha 22 de Septiembre de 2015. en la cual manifestó que dos ciudadanos esconocidos (Sic) la despojaron de su bolso, mas no especifica la conducta desplegada por mi defendido al momento en que fue objeto del presunto robo.
En el mismo orden de ideas, ciudadanos jueces, al momento en que fue aprehendido mi defendido no le incautaron elemento de interés criminlalistico alguno por tal razón solo existen presunciones y al momento en que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado solo es señalado por la victima.
Omissis…
Respetados Jueces Superiores, por todos los razonamientos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la decisión (SiC) dictada en la audiencia de presentación y el decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los articulo (Sic) 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa.




CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciase sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO JOSE MORENO, Defensor Público Cuarto Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 23SEP2015, en la causa seguida al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.540.243, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 428: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…”Omissis”…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
…”Omissis”…

Así mismo el artículo 440 del referido texto adjetivo penal, establece:
“Articulo 440.- El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que la dictó, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de la Corte)

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en contra de aquellas decisiones que sean recurridas e impugnables, el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación, lo que quiere decir que se deberá ejercer el recurso de apelación, una vez fundamentada y notificada la decisión.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente asunto de la revisión exhaustiva de la totalidad de la presente causa, se puede evidenciar que el recurso de apelación ataca los pronunciamientos emitidos en sala audiencia de presentación de fecha 23 de Septiembre del 2015, interponiendo recurso de apelación en fecha 25 de Septiembre del 2015, es decir antes de la publicación de la fundamentación la cual fue realizada en fecha 01 de Octubre del 2015.

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual indica lo siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Omissis…

Dicho ello, determinamos la diferencia entre un acta de audiencia y la fundamentación de esta, en la cual se expresa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a dictar los pronunciamientos en dicha audiencia; de allí pues, que la norma faculta a las partes en caso de disconformidad con los pronunciamientos, a ejercer los medios de impugnación idóneos, estableciéndose que los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la apelación de autos, claramente expresa la norma que deberá ser por escrito, señalándose los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, ya que no basta la simple expresión admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “apelo de la decisión” para considerarse activada la apelación.

Respecto a la fundamentación de la apelación, expresa Rodrigo Rivera, en su obra Recursos Procesales, página 208, lo siguiente:

“La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto puede ocurrir todos estos aspectos (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca”

En virtud a las anteriores consideraciones es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO JOSE MORENO, Defensor Público Cuarto Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 23SEP2015. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad por irecurrible, del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el recurrente de autos. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR IRECURRIBLE, el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO JOSE MORENO, Defensor Público Cuarto Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 23SEP2015, en la causa seguida al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.540.243, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/FRO/MJC/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000159