REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003926
ASUNTO : XP01-R-2015-000173

JUEZA PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PABLO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.558.

RECURRENTE: Abogada Yoselyn Carolina García Leal, Defensora Pública Quinta Penal.

FISCALIA: Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06ENE2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YOSELYN GARCIA, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal y Defensora del ciudadano PABLO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.558, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16OCT2015, en la causa seguida al ciudadano PABLO JOSE HERRERA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2015-000173, quedando asignada la Ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS, quien con tal Carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 16OCT2015, dicto lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado PABLO JOSE HERRERA CLARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.558, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión obrero, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-94, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho- Amazonas, hijo de Auxiliadora Clarín (v) y Mario Herrera (v) residenciado en san enrique sector la paila, calle pancho Pérez, casa color azul cielo, al frente de la bodega bendición de Jehová. Teléfono de contacto. 0248-521-88-77, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte, concatenado con el artículo 84, del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, apartándose este juzgador de la calificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa,. ..Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29OCT2015, la Abogada YOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora Público Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis… acudo muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Octubre del 2015, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 19, 22, 424 439 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación:
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Octubre de 2015 el representante del Ministerio Público le atribuyo a mi Defendido la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto según las actuaciones de unos funcionarios, vieron y encontraron en flagrancia a mi defendido halándole el bolso a una ciudadana en compañía de un adolescente. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).

Por tanto, el representante del Ministerio Público enmarca la conducta de mi Defendido en los tipos penales de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando una medida privativa de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal de Control.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Omissis…
“Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la Juez A-quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, así como la presunción establecida en el articulo 237 ejusdem, y los cuales considera para decretar las Medidas de coerción personal impuestas al imputado de autos en el presente asunto, cumpliendo con su deber de fundamentar las decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el articulo 157 del texto adjetivo penal, lo que contradice lo señalado por el recurrente de autos en relación a la falta de motivación de la decisión en referencia.
Omissis…
Para finalizar y en razón a todos los argumentos señalados esta representación de la Vindicta Publica solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su condición de Defensora Publica Quinta del Ciudadano PABLO JOSE HERRERA, plenamente identificado de autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Octubre del 2015, en la cual se decreto entre otras cosas la Aprehensión en Flagrancia del encausado, asi como la privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATOS, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciase sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YOSELYN GARCIA, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal y Defensora del ciudadano PABLO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.558, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16OCT2015, en la causa seguida al ciudadano PABLO JOSE HERRERA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 428: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…”Omissis”…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
…”Omissis”…

Así mismo el artículo 440 del referido texto adjetivo penal, establece:
“Articulo 440.- El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que la dictó, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de la Corte)

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en contra de aquellas decisiones que sean recurridas e impugnables, el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días contados a partir de la notificación, lo que quiere decir que se deberá ejercer el recurso de apelación, una vez fundamentada y notificada la decisión.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente asunto de la revisión exhaustiva de la totalidad de la presente causa, se puede evidenciar que el recurso de apelación ataca los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de fecha 16 de Octubre del 2015, correspondiente a la causa principal N° XP01-R-2015-003926.

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual indica lo siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Omissis…

Dicho ello, determinamos la diferencia entre un acta de audiencia y la fundamentación de esta, en la cual se expresa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a dictar los pronunciamientos en dicha audiencia; de allí pues, que la norma faculta a las partes en caso de disconformidad con los pronunciamientos, a ejercer los medios de impugnación idóneos, estableciéndose que los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la apelación de autos, claramente expresa la norma que deberá ser por escrito, señalándose los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, ya que no basta la simple expresión admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “apelo de la decisión” para considerarse activada la apelación.

Respecto a la fundamentación de la apelación, expresa Rodrigo Rivera, en su obra Recursos Procesales, página 208, lo siguiente:

“La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto puede ocurrir todos estos aspectos (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca”

En virtud a las anteriores consideraciones es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YOSELYN GARCIA, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal y Defensora del ciudadano PABLO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.558, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16OCT2015.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad por irecurrible, del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el recurrente de autos. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR IRECURRIBLE, el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YOSELYN GARCIA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal y Defensora del ciudadano PABLO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.558, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16OCT2015, en la causa seguida al ciudadano PABLO JOSE HERRERA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/FRO/MJC/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000173