REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2015-000139
ASUNTO : XG01-X-2016-000001

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL ORTEGA

MOTIVO: POR AMISTAD MANIFIESTA.

PROCEDENCIA: JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADO: GRISELDA GÓNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.881.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: EXTRACCIÓN DE PETROLEOS Y MINERALES, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2015-003493.

RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2015-000139.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000139, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y ANGEL RICARDO OLIVO, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18AGO2015, en la causa seguida a la imputada GRISELDA GÓNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.881 en donde se le dicto MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Orgánica contra el Contrabando y el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley Penal de Ambiente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 06 de Enero del 2016, el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 06 de Enero del 2016, en horas de despacho, comparece el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-000139 contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y ANGEL RICARDO OLIVO, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18AGO2015, en la causa seguida a la imputada GRISELDA GÓNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.881 en donde se le dicto MEDIDA PRIVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Orgánica contra el Contrabando y el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley Penal de Ambiente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:
Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Omissis…

Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el Nº XP01-R-2015-000139 contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y ANGEL RICARDO OLIVO, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18AGO2015, en la causa seguida a la imputada GRISELDA GÓNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.881 en donde se le dicto MEDIDA PRIVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Orgánica contra el Contrabando y el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley Penal de Ambiente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se observa que la acción recursiva es planteada por los abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO y el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.875, con quien me une amistad manifiesta, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copias debidamente certificadas del Justificativo Judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar......”.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta....”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2015-000139, que le fue asignada para su conocimiento, constato que quienes ejercen el mencionado Recurso como defensores privados de la ciudadana Griselda González son los abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y ANGEL RICARDO OLIVO, con quienes les une una amistad manifiesta aproximadamente hace mas de diez años, lo cual es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copias debidamente certificadas de la incidencia de Justificativo Judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual cursa inserta del folio (05) al folio (09) de la presente causa, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2015-003493, seguida a la ciudadana GRISELDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.881, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Orgánica contra el Contrabando y el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley Penal de Ambiente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000139, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO Y ANGEL RICARDO OLIVO, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18AGO2015, en la causa seguida a la imputada GRISELDA GÓNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.881 en donde se le dicto MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETROLEOS Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Orgánica contra el Contrabando y el delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley Penal de Ambiente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
La Jueza integrante,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI