ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002568
ASUNTO : XP01-R-2015-000114

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ISAI VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.355.854, de (47) anos de edad, nacido en fecha 16-05-1967 de estado civil Casado, de san Cristóbal estado Táchira, de profesión u oficio camionero y residenciado en valle verde sector 20 de septiembre, casa de color rosado s/n, al lado del taller Bustamante de esta ciudad de puerto ayacucho, numero telefónico 0416/299.13.04.

RECURRENTE: LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
VICTIMA: MARTIN PEREZ GLENDY RAIZA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió asunto Nº XP01-P-2014-000114, procedente del Tribunal Primero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la Abg. LISIS ABREU ORTIZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, con ocasión de la culminación del juicio celebrado en la referida causa el 10 de Junio de 2015, fundamentada en fecha 09 de Julio de 2015 mediante la cual se ABSOLVIO al ciudadano ISAI VELASQUEZ REYES, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, en fecha 25AGO2015, siendo efectiva a partir de la fecha 28AGO2015, y visto que en fecha 02 de diciembre de 2015, fue juramentado el Juez Felipe Rafael Ortega como Juez Superior Provisorio integrante de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, asumiendo el cargo en fecha 06 del señalado mes, y abocándose en la misma fecha a la presente causa, asumiendo la ponencia en el presente asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que la abogada LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 443 y 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Sentencia Absolutoria emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicada en fecha 09 de Julio del año 2015, a propósito del Juzgamiento Oral y Reservado del ciudadano ISAI VELAZQUEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.854, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña ( identidad omitida)…Omissis…

…Omissis…Seguidamente el tribunal señala que procede a valorar por separado los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesarias entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla.

Circunstancias que parcialmente cumple el Tribunal Primero de Juicio, dado que valoro los testimonios evacuados durante el juicio, y no valoro los medios de pruebas documentales, solo señalo lo siguiente:

1: INFORME DE RENDIMIENTO ESCOLAR, suscrito por el Docente Hugo Tablante emanado de la Unidad Educativa Madre Mazarello de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta en el folio 40 y 41 de la pieza I…Omissis…

2: INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios SANCHEZ MAIKE y PERNALETE ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 209 de la pieza 1 de la causa… Omissis…

3: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrita por el experto CLEMENTE LUGO, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 300 de la pieza I…Omissis…

4: ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 16 de octubre de 2013, realizado por el funcionario SANCHEZ MAIKE AURELIO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 301 de la Pieza I del expediente…Omissis…

5: INFORME SOCIAL de fecha 25 de Julio de 2014, emanado por el Licenciado SIMON RUFO Trabajador Social de la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales Unidad de Atención a la Victima del Estado Amazonas del Ministerio Público…Omissis…

…Omissis…Conforme a los señalamientos hechos por esta Representante Fiscal, se advierte que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción, toda vez que la misma no realizó la labor que le corresponde de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes, incluyendo las documentales, solo valoro testimoniales para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa.

La juez actúa en franca violación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, referente a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si es desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no acudir básicamente falta de sustento científico o simplemente llamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia preventivamente determinada en fase intermedia. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso.

La sana crítica exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la A quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Honorables miembros de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención directa de lo establecido en el artículo 346 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

….Omissis… De allí que, considera quien suscribe que la honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido ilógico y contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, tal situación puede observarse del simple análisis del capítulo relativo a LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, es claro que de conformidad con lo establecido a los ordinales 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstancia de los hechos que le (sic) tribunal estima acreditado, así como la exposición concisa con su fundamento de hecho y derecho, bajo pena de nulidad; en tal sentido el juez debe decantar uno a uno lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela y relacionarlo en forma lógica y congruente con el derecho, para permitir determinar los fundamentos de la decisión, solo se refirió o señalo lo referente al Capitulo III, DETERMINACIÓN DE LOS HEHCOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…Omissis…

…Omissis…Ciudadanas Magistrados, la sentencia dictada por la Jueza Primera en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y menos aun los que utilizan el tribunal para resolver e objeto del proceso, en relación con las normas que se considerar aplicables al caso, pues las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencia penales, la congruencia significa que debe meditar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada…Omissis…

…Omissis… Es así, que la Juzgadora al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probado, por el contrario, la misma lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar un apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, es así que resulta de importancia destacar a través de los medios de pruebas admitidos y evacuados en juicio, como la sentenciadora incurre en el vicio denunciado.

Asimismo, la Jueza realizada solamente el señalamiento de lo expresado por los testigos y toma de la declaración de los expertos en el aspecto que mejor acomoda a su “fundamentación”, y es por ello que resulta imposible determinar la relación de causalidad entre la conducta y la decisión.

Existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de estos elementos de prueba, y por otra parte existe una falta de absoluta de motivación y por ende violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tutela judicial efectiva causando un gravamen irreparable a la Victima…Omissis…

…Omissis…Es de notar, que el texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generación de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no establecido lo que realmente debió verificar por sí mismo, especialmente lo manifestado por los órganos de prueba, el experto CLEMENTE LUGO, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Trabajador Social, Licenciado SIMON RUFO, Trabajador Social de la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás y demás Sujetos Procesales Unidad de Atención a la Victima del Estado Amazonas del Ministerio Público. Es decir, no hay valoración o motivación propia del Tribunal a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

La sentencia no especifica el dicho de todos los testigos, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de Juicio oral y privado. En suma, observación esta exponente que la A-quo hace referencia de testimoniales, sin indicar en algunos casos, con qué otra probanza hace tal articulación valorativa.

Al observar los hechos examinados, por la Juez de Primera Instancia para fundar su decisión, podemos centralizar que no existe ningún tipo de análisis o justificación, no se puede advertir lo que la decisora (sic) A- quo, estimo como acreditado, que valoro que desestimó, cual de la pruebas hizo nacer alguna, convicción o cual no, siento que requiere nuestro ordenamiento jurídico que la sentencia deberá contener la valoración que se hace de las pruebas en la comprobación de los hechos. Es así que la falta de tal requisito, puede presentar diversos vicios que hacen anulable a la sentencia, y puede catalogarse como lo expresa el artículo 444 en el ordinal 2° de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.
La sentencia debe expresar entonces, de manera diáfana y concreta, que hechos que da por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la Juez Primero de Juicio, se valió de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta incongruente e ilógico. La falta de motivación del fallo dictado por la juez de juicio, fue susceptible de alterar el resultado del proceso, por cuanto fue absuelto el imputado, a causa de la indeterminación fáctica u objetiva de la sentencia, al no expresar los alegatos de hecho y de derecho.

De lo cual se desprende que el Tribunal Primero de Juicio no valoro las documentales promovidas por las partes, solo valoro y analizó a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del referido Juicio Oral Y reservado…Omissis…

…Omissis…Siendo así, ciudadanos Jueces Superiores, cuando la Juez Primera de Juicio, al realizar la valoración de las pruebas documentales consignadas por esta Representación Fiscal en el debate ora y reversado, conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incorpora la testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la modalidad de prueba anticipada ante el Tribunal Primero de Control en fecha 07 de Febrero de 2014, lo que permite evidenciar que el Juez de Juicio no valoro el medio de prueba, solo se limito a transcribir el dicho de la victima en la presente declaración, que el recurrido no examino al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, evidenciándose la falta de motivación por parte del Juzgador, con lo cual vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden factico jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de ese facultad de administrar justicia, y en tal sentido, es menester traer a colocación el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 118 de fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rabel Pérez Perdomo…Omissis…

…Omissis…Queda fuera de toda duda, en efecto, que, nos asiste la razón cuando hacemos las anteriores aseveraciones de que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, no hay valoración propia del tribunal, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos, e inclusive limita hasta la trascripción de lo expresado por los expertos, tomando solo lo que estimaba ajustada a su criterio, sin indicar en algunos casos, con qué otra probanza hace tal articulación valorativa. Llega, asimismo, a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación.

Es por lo que estamos en presencia de la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad y ambigüedad de las frases empleadas y ante omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual imposibilita la compresión del fallo al impedir poder determinar la verdad de lo acontecido.

Ahora bien, en el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de la sentencia, dictada por el órgano jurisdiccional, luego de un debate del juicio oral y en aplicación a las reglas legalmente establecidas; por lo que ella representa la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción (sic), cuya premisa mayor es la norma y la menor la circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

En virtud de lo cual, la sentencia es un acto cognitivo y por ende debe ser motivada o justificada; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate oral y público; ponderando el valor de cada una de ellas y describiendo las inferencias que han tenido para llegara (sic) la conclusión.

En consecuencia, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Es así, que la Juzgadora al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probado, por el contrario, la misma lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar un apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, es así que resulta de importancia destacar a través de los medios de pruebas admitidos y evacuados en juicio, como la sentenciadora incurre en el vicio denunciado.


PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, sea ADMITIDO EN SU TOTALIDAD y en definitiva SE DECLARE CON LUGAR, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera sea revocada la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09 de Julio del 2015 y se dicte la decisión correspondiente en la cual se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Primero de Juicio de esta Entidad, conforme a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el Abogado MAGNO BARROS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISAI VELAZQUEZ REYES no presento contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dicto decisión de fecha 09JUL2015, donde se señaló:

“…Omissis… PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Reservado por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del Proceso Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ISAI VELAZQUEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.355.854, a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico lo imputo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Y existiendo una duda razonable en esta juzgadora una vez analizados los dichos de los testigos, expertos y demás pruebas documentales evacuadas e incorporadas a loa largo del desarrollo de este juicio es por ello que se ABSUELVE en base al Principio INDUBIO PRO REO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ISAI VELAZQUEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.355.854. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 16 de diciembre de 2015, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se celebró la audiencia oral y pública, por ante esta Alzada, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

“…Omissis…”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado LUÍS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “… Buenos días, siendo la oportunidad legal en virtud del recurso de apelación, ejercido por el ministerio publico el cual se ratifica en su totalidad en este acto, cuyo recurso presentado en contra de la decisión emitida el 10 de junio del presente año donde se absuelve al ciudadano isai Velásquez, cuya decisión fue fundamentada en 09 de julio del presente año, figura como victima una niña de 12 años de edad, el presente recurso se interpuso denunciando el vicio de inmotivacion, se puede apreciar de la sentencia que la juez incurrió en tal vicio por que las documentales incorporadas inclusive evacuadas en el debate como son las documentales de rendimiento escolar la juez señalo que no se aparecía ni se valora que no fue ratificada la inspección técnica, el reconocimiento medico legal no se valoro por que no aporta nada la proceso, ciudadanos salvo mejor opinión que el simple señalamiento que hizo la juez no es una fundamentación a un órgano jurisdiccional al momento de dicta una sentencia por cuanto viola un mandato legal constitucional establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal, que obliga a dicta de una sentencia fundamentada, igualmente me voy permitir leer jurisprudencia dictada por la sala constitucional de fecha 20 de marzo de 2009 N° 279, sentencia 15 de mayo de 2009 N° 568, ciudadano tal como lo señala la sala constitucional, el simple señalamiento que hizo la juez, como señalar que no se valora como lo hizo la juez viola los criterios de la sala constitucional, por tal motivo magistrados no queda mas que solicitar el presente recurso sea admitido y declarado con lugar por consiguiente se declare y se aplique lo dicho por el legislador por el articulo 449.- Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en su condición de defensor del imputado, para que de contestación al recurso, quien expuso: “…buenos días, voy a hacer referencia a responder este recurso, toda vez que la sentencia emitida por el tribunal de juicio, pudimos observar de que se trataba de un hecho concreto pues de una relación entre el padrastro y una niña de once años cuando comenzó el juicio, por lo que en el estudio forense y por lo que uno penetración y no hubo un rasgo que determinara un roce con la niña, ese es el hecho concreto y una de las razones concreto es el hecho de que las experticias técnica nos permitía valorar las pruebas, ya que estas documentales no teníamos las personas en el contradictorio y ya conocemos que las pruebas no vienen a ser ratificadas el juez no puede sacar una conclusión a motus propios, y la otra razón en caso de la experticia forense es que la misma se hizo en base al delito de abuso sexual en principio, y que el himen de la niña estaba intacto y por lo que el juez no tomo en cuenta en la sentencia, esas son las razones por lo que las pruebas del ministerio publico no son consideras por el juez, y si son consideradas en la sentencia y por lo que no existe inmotivación, sobre los actos lascivos, en ningún momento en consideración el dicho de la victima, por lo que no creo una duda razonable, y finalmente ciudadanas magistrados el fiscal alega sentencias que son propias de la inmotivación propias de la forma de la inmotivación, en este sentido declare no admisible el presente recurso y se confirme la decisión que absuelve a mi representado. Concluida dicha exposición se le otorga la palabra al representante del Ministerio Público, para que ejerza el derecho de replica, quien manifestó lo siguiente: no deseo decir mas nada. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ISAI VELAZQUEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.355.854, de (48) anos de edad, nacido en fecha 16-05-1967, de estado civil Casado, de san Cristóbal estado Táchira, de profesión u oficio camionero y residenciado en valle verde sector 20 de septiembre, casa de color rosado s/n, al lado del taller Bustamante de esta ciudad de puerto ayacucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, numero telefónico 0416-470.82.79, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Se le otorga el derecho de la palabra a la Representante legal ciudadana GLENNYS MARIAMNY TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.012, de la niña victima del presente asunto:” …NO DESEO DECLARAR…”Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Privada sin suspensiones…”Omissis.

PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal Colegiado, que la actividad recursiva ejercida por la Representación del Ministerio Público a cargo de la Abogada LISIS MARAVID ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que dio origen a la presente incidencia, se encuentra fundamentada en lo previsto en el articulo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe resaltar que en contra del ciudadano ISAI VELAZQUEZ, le fue formulada acusación fiscal en la causa XP01-P- 2014-002568, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la victima (identidad Omitida) cuya norma expresa la competencia especial para el conocimiento de la causa, esto es, si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ella establecido.

Cabe resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en sentencia Nº 515 de fecha 06 de diciembre de 2011, estableció que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de genero conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la jurisdicción especial de violencia contra el genero femenino, tales serian los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran victimas de ambos sexos, es decir niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la victima del sexo femenino, y de que en la causa también existan victimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.

En tal sentido, se observa que el caso de marras, se inició por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la victima (identidad Omitida), en el cual resultó acusado el ciudadano ISAI VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.355.854, de (47) anos de edad, nacido en fecha 16-05-1967, quien evidentemente es un hombre mayor de edad y en cuanto a la victima, se trata de una niña, por lo que en consonancia con el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República antes citado, debe tramitarse la presente apelación de conformidad con lo previsto en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 108 y siguientes, en lo referido a la tramitación y los fundamentos del recurso de apelación de sentencia, y su resolución, por lo que el presente recurso se considera fundado en lo previsto en el articulo 109.2 de la citada Ley especial, sobre la cual versará la decisión que habrá de recaer en el presente recurso de apelación de sentencia, en concordancia con lo previsto en el articulo 64 de la citada ley especial. Así se decide.

CAPITULO VI
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que en fecha 20JUL2015, la Abogada LISSIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 09JUL2015, el cual se encuentra fundado en lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Plantea la recurrente que la sentencia en estudio, de fecha 09JUL2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que resultó Absuelto el ciudadano ISAI VELASQUEZ REYES, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), se encuentra viciada de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así mismo, a través del escrito la representación fiscal arguye la falta de precisión de los hechos que el tribunal deba dar por probados, que no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal de por probado, que sólo se limita a analizar por separados los elementos personales y técnicos debatidos y no los compara sintetiza expresamente entre si, lo que deriva del sentido ilógico y contradictorio como fue pronunciada la sentencia, en virtud que, el sentenciador no expresa los motivos tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento, que el aquo debió, establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que en virtud del exámen correspondiente, considera falsos y aprecie los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, refiere que el juez sólo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales promovidas por las partes, ni explica el porqué de la no valoración, con lo cual refiere, se encuentra inmotivada la sentencia, todo lo cual vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, por lo que solicita se declare CON LUGAR la presente actividad recursiva, en atención a lo dispuesto en el articulo 444. 2 Del Código Orgánico Procesal Penal ejercido en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo la misma fundamentada en fecha 09 de julio de 2015, y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio conforme lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Alzada, que es determinante para la resolución del presente recurso de apelación, entrar a revisar los medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser evacuados durante el Juicio Oral y Reservado, y su respectiva admisión por ante el Tribunal de Control respectivo.
Cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2013-0002568, específicamente a los folios 220 al 295, escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Representación del Ministerio Público, constante de setenta y cinco folios y veintiséis anexos, en contra del ciudadano ISAI VELAZQUEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la victima (identidad Omitida).
De la misma manera, se evidencia, a los folios 42 al 49 de la pieza II, Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal estatal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 23SEP2014 y en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa privada, los admite parcialmente, haciendo la salvedad que el representante del Ministerio Público le fue solicitado que presentara en la etapa de juicio el original del informe de rendimiento escolar suscrito por el docente Hugo tablante emanado de la Unidad Educativa Madre Mazzarelo y del Acta de nacimiento N° 1115 de fecha 10/10/2002 emanada de la primera autoridad civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, por lo que ordena el enjuiciamiento del acusado ISAI VELAZQUEZ, observándose del escrito acusatorio la promoción de los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1- Acta de prueba anticipada de fecha 07/02/2014 contentiva de la toma de testimonio de la victima M.F.G.T.
2- Informe de rendimiento escolar suscrito por el docente HUGO TABLANTE emanado de la unidad educativa Madre Mazzarelo.
3- Inspección técnica S/N de fecha 15/10/14 suscrita por los detectives SANCHEZ MAIKE y PERNALETTE ARGENIS adscritos al CICPC amazonas.
4- Reconocimiento Medico Legal de fecha 16/10/2014, signado bajo el numero 9700-300-721 suscrito por el DR. CLEMENTE LUGO experto especialista II adjunto a la medicatura forense del CICPC.
5- Acta de investigación penal de fecha 16/10/14 suscrita por el detective SANCHEZ MAIKE adscrito al CICPC.
6- Informe de evaluación psicológica de fecha 14/01/14 LIC. MELINA ACOSTA psicóloga adscrita a la coordinación nacional para protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a al victimadle estado amazonas.
7- Informe social de fecha 25/07/14 suscrita por LIC. SIMON RUFO trabajador social adscrito a la coordinación nacional para protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a al victima del estado amazonas.
8- Acta de nacimiento N° 1115 de fecha 10/10/2002 emana de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas.
PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
1- Declaración del experto DR. CLEMENTE LUGO experto especialista II adjunto a la medicatura forense del CICPC.
2- Declaración de la LIC. MELINA ACOSTA psicóloga adscrita a la coordinación nacional para protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a al victimadle estado amazonas.
3- Declaración del LIC. SIMON RUFO trabajador social adscrito a la coordinación nacional para protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a al victima del estado amazonas.
4- Declaración de los funcionarios actuantes detectives SANCHEZ MAIKE y PERNALETTE ARGENIS adscritos al CICPC amazonas.
5- Declaración de la ciudadana GLENNYS MARIAMNY TOVAR RODRIGUEZ.
6- Declaración del TESTIGO 01.
7- Declaración de B.R.B.R (demás datos quedaran a reserva del ministerio publico de conformidad a lo establecido en la Ley De Protección De Victimas Y Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
8- Declaración de L.Y.G.T (demás datos quedaran a reserva del ministerio publico de conformidad a lo establecido en la Ley De Protección De Victimas Y Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
9.- Declaración de C.E.R.M (demas datos quedaran a reserva del ministerio publico de conformidad a lo establecido en la Ley De Protección De Victimas Y Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
10- Declaración de R.A.G.B (demas datos quedaran a reserva del ministerio publico de conformidad a lo establecido en la Ley De Protección De Victimas Y Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
11.- Declaración del docente HUGO TABLANTE adscrito a la unidad educativa Madre Mazzarelo
Igualmente, se observa, que la Defensa Privada del acusado de autos, en fecha 06OCT2014, consignó escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles y 10 anexos, en el cual ofrece como medio de pruebas las siguientes:
DOCUMENTALES:

1.- Constancia de trabajo de ISAI VELASQUEZ REYES emitida por la cooperativa bolivariana volqueteros de amazonas.
2- Informe de rendimiento escolar de GONZALEZ FRANCHESKA.
3- acta de entrevista realizada al experto CLEMENTE LUGO emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
4- Reconocimiento Medico Legal de fecha 16/10/2014, signado bajo el numero 9700-300-721 suscrito por el DR. CLEMENTE LUGO experto especialista II adjunto a la medicatura forense del CICPC
5- Boletín informativo escolar de GONZALEZ FRANCHESKA

TESTIMONIALES:
1.- GLENNYS MARAMNY TOVAR RODRIGUEZ.
2- J0SE RAMON TOVAR CASTILLO.
3- HUGO TABLANTE.
4- CLEMENTE LUGO SOJO. DOCUMENTALES,

Luego de celebrada la audiencia preliminar, en fecha 17OCT2014, la jueza de control dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, en el que luego de realizado el control material y formal sobre el escrito acusatorio y una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por las partes, que son el soporte para el Juicio Oral, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, con la salvedad expresa que el representante del Ministerio Público le fue solicitado que presentara en la etapa de juicio el original del informe de rendimiento escolar suscrito por el docente Hugo tablante emanado de la Unidad Educativa Madre Mazzarelo y del Acta de nacimiento N° 1115 de fecha 10/10/2002 emanada de la primera autoridad civil del Municipio Atures, del estado Amazonas.
Así las cosas, una vez realizado el anterior recorrido por el acervo probatorio expuesto, se observa claramente que de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el contradictorio, fueron admitidas las siguientes: 1- Acta de prueba anticipada de fecha 07/02/2014 contentiva de la toma de testimonio de la victima M.F.G.T. 2- Informe de rendimiento escolar suscrito por el docente HUGO TABLANTE emanado de la unidad educativa Madre Mazzarelo. 3- Inspección técnica S/N de fecha 15/10/14 suscrita por los detectives SANCHEZ MAIKE y PERNALETTE ARGENIS adscritos al CICPC amazonas. 4- Reconocimiento Medico Legal de fecha 16/10/2014, signado bajo el numero 9700-300-721 suscrito por el DR. CLEMENTE LUGO experto especialista II adjunto a la medicatura forense del CICPC. 5- Acta de investigación penal de fecha 16/10/14 suscrita por el detective SANCHEZ MAIKE adscrito al CICPC. 6- Informe de evaluación psicológica de fecha 14/01/14 LIC. MELINA ACOSTA psicóloga adscrita a la coordinación nacional para protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a al victimadle estado amazonas. 7- Informe social de fecha 25/07/14 suscrita por LIC. SIMON RUFO trabajador social adscrito a la coordinación nacional para protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, unidad de atención a al victima del estado amazonas. 8- Acta de nacimiento N° 1115 de fecha 10/10/2002 emana de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, sobre las cuales conjuntamente con las testimoniales promovidas por ambas partes, versó el juicio oral y reservado.

Así tenemos, que en el caso en estudio, se observa que la recurrente de autos, en uno de sus fundamentos de apelación alega falta de motivación de la sentencia impugnada, en virtud que el juzgador de juicio no valoró las documentales promovidas por esa representación fiscal, en tal sentido en la sentencia en estudio, se evidencia lo siguiente:

“…En relación a la documental referida al INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la licenciada MELINA ACOSTA, psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales Unidad de Atención a la Victima del Estado Amazonas del Ministerio Publico, el aquo señaló:
…”Omissis… la referida documental se aprecia y se valora en el sentido de que fue suscrito por la licenciada MELINA ACOSTA, psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales Unidad de Atención a la Victima del Estado Amazonas del Ministerio Publico, experta que entrevisto en cuatro oportunidades a la niña victima del presente caso y en la deja constancia de forma detallada el estado anímico de la niña en cada entrevista y lo manifestado por la victima en cada una de ellas concluyendo finalmente en su informe que la niña arrojo como resultado “…SENTIMIENTO DE CULPA, sensible temor a manifestar impulsos hostiles internos, excesivo control de los impulsos, por tanto utiliza mecanismos de protección psicológica. Se encuentra afectada emocionalmente por la presión del medio y POSIBLE CONTACTO SEXUAL. No presenta patología...”.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales no valoradas por el tribunal de juicio, el mismo, dejó establecido textualmente en el fallo lo siguiente:

En base al INFORME DE RENDIMIENTO ESCOLAR, suscrito por el Docente Hugo Tablante emanado de la Unidad Educativa Madre Mazarello de Puerto Ayacucho estado Amazonas, documental promovida tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada, señaló:

“omissis… la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió…”

Con respecto al INSPECCION TECNICA S/N de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios SANCHEZ MAIKE y PERNALETE ARGENIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, documental promovida por el Ministerio Publico, señaló:

“omissis… la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió…”

Así mismo, en cuanto al RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrita por el experto CLEMENTE LUGO, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 300 de la pieza I, documental promovida tanto por la Representación fiscal como por la defensa Privada, señaló:

“omissis… la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida documental nada aporta al tipo penal seguido al acusado de autos…”

En base al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de octubre de 2013, realizado por el funcionario SANCHEZ MAIKE AURELIO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, documental promovida por el Ministerio Publico, señaló:

“omissis… la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió…”

Referido al INFORME SOCIAL de fecha 25 de Julio de 2014, emanada por el Licenciado SIMON RUFO Trabajador Social de la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales Unidad de Atención a la Victima del Estado Amazonas del Ministerio Publico, la cual fue promovida por la representación fiscal, señaló:

“omissis… mas no fue incorporada en este Juicio Oral y Publico por cuanto la misma no fue consignada por la representación fiscal al momento de presentar su acusación fiscal, ni en la audiencia preliminar y se le interrogo en la sala de audiencia sobre la referida documental manifestando no saber ya que la acusación había sido presentada por un fiscal nacional por lo que no se puede valorar ni apreciar ya que la misma no fue incorporada en el debate de este Juicio Oral y Reservado…”

En base al ACTA DE NACIMIENTO N° 1115 de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la primera autoridad civil del Municipio Atures estado Amazonas, la cual fue promovida por la representación fiscal, señaló:

“omissis… la referida documental la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto se trata de copia simple de documento publico y poco legible…”


En cuanto a la CONSTANCIA DE TRABAJO DE ISAI VELASQUEZ REYES, de fecha 23 de Junio de 2014, emitida por la Cooperativa Bolivariana Volqueteros de Amazonas, la cual fue promovida por la defensa privada, señaló:

“omissis… la referida documental la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no guarda relación con el caso que nos ocupa y resulta impertinente la misma como medio de defensa del acusado…”

En base al ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el experto CLEMENTE LUGO SOJO en su condición de experto profesional medico forense, de fecha 27 de noviembre de 2013, promovida por la defensa privada, señaló:

“omissis… la referida documental NO SE VALORA por cuanto la referida acta no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificadas en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano, aunado al hecho de que al juicio oral publico compareció el experto y depuso sobre su actuación en la presente causa…”

En lo que refiere al BOLETIN INFORMATIVO, de la niña victima de autos, emitido por la Unidad Educativa Madre Mazarello correspondientes al I, II y III lapso del periodo escolar 2013-2014, ofrecido por la Defensa Privada, señaló:

“omissis… la referida documental la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la misma es una copia simple…”

Visto lo anterior, en cuanto al aspecto planteado, por la recurrente de autos referido a la omisión de valorar y apreciar las pruebas documentales, luego de la lectura y el análisis realizado a la sentencia hoy recurrida, observa esta Alzada, que la juzgadora de juicio, realizó un examen a cada una de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas en el juicio oral.

De la misma manera, se observa en la sentencia impugnada, en el capitulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que la juez luego de analizar las testimoniales de los ciudadanos que efectivamente comparecieron al debate, hace lo propio con las documentales referidas, en cuanto al INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la licenciada MELINA ACOSTA, psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales Unidad de Atención a la Victima del Estado Amazonas del Ministerio Publico practicado a la adolescente, otorgándole valor probatorio, y señalando lo que extrae del mismo, refiriendo al respecto que …”se aprecia y se valora en el sentido de que fue suscrito por la licenciada MELINA ACOSTA, psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales Unidad de Atención a la Victima del Estado Amazonas del Ministerio Publico, experta que entrevistó en cuatro oportunidades a la niña victima del presente caso y en la deja constancia de forma detallada el estado anímico de la niña en cada entrevista y lo manifestado por la victima en cada una de ellas concluyendo finalmente en su informe que la niña arrojo como resultado “…SENTIMIENTO DE CULPA, sensible temor a manifestar impulsos hostiles internos, excesivo control de los impulsos, por tanto utiliza mecanismos de protección psicológica. Se encuentra afectada emocionalmente por la presión del medio y posible contacto sexual. No presenta patología…”; y así mismo, refiere cuales documentales no valora y por que motivo, así se aprecia en cuanto a las documentales ACTA DE NACIMIENTO N° 1115 de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la primera autoridad civil del Municipio Atures estado Amazonas, dicha documental no fue valorada por el a quo por cuanto solo constaba en los autos copia simple de dicho documento, medio de prueba del cual en la audiencia preliminar, en el cual fue admitido se hizo la salvedad al representante del Ministerio Público que debía consignar el original del mismo, de igual forma en cuanto a la documental referida al INFORME SOCIAL de fecha 25 de Julio de 2014, emanada por el Licenciado SIMON RUFO Trabajador Social de la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales Unidad de Atención a la Victima del Estado Amazonas del Ministerio Publico, el juzgado no le da valor probatorio en virtud que el mismo no constaba en los autos; así mismo en cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano Isai Velásquez Reyes, no la aprecio por cuanto la misma no guardaba relación con la controversia; en referencia a la valoración del acta entrevista al experto Clemente Lugo, ofrecida por la defensa de igual forma, se aprecia que el aquo la considera que no son de las pruebas documentales a que se refiere el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; en referencia al boletín informativo, prueba presentada por la defensa la misma no fue valorada según se desprende del fallo recurrido por constar solamente copias simple de dicho documento; ahora bien, en cuanto a las demás documentales como lo son INFORME DE RENDIMIENTO ESCOLAR, suscrito por el Docente Hugo Tablante emanado de la Unidad Educativa Madre Mazarello de Puerto Ayacucho estado Amazonas, INSPECCION TECNICA S/N de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios SANCHEZ MAIKE y PERNALETE ARGENIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de octubre de 2013, realizado por el funcionario SANCHEZ MAIKE AURELIO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales pruebas documentales no son valoradas, por considerar el aquo que las mismas no fueron ratificadas por quienes las suscriben, lo cual a todas luces, refleja que únicamente le otorgó valor probatorio a INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la licenciada MELINA ACOSTA, psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales Unidad de Atención a la Victima del Estado Amazonas del Ministerio Publico, con lo cual evidencia esta alzada que el juez aquo, en la sentencia recurrida si aprecio y valoró las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de los cuales expone el juzgador no pueden ser tomadas como plena prueba para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, evidenciándose sin lugar a dudas que el juez de la recurrida si aprecio y valoro efectivamente las pruebas documentales, ofrecidas y admitidas para ser evacuadas durante el debate.

Del mismo modo, se pude observar del fallo recurrido que el juez de la recurrida realizó un análisis de manera individual de las declaraciones de los testigos que asistieron al debate, como fueron los ciudadanos: GLENNYS MARIANNIS TOVAR RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-15.955.012, en su condición de Representante de la Victima y testigo promovida por la representación fiscal y la Defensa Privada, la experto ACOSTA MELINA, de profesión psicóloga del ministerio, el Experto promovido por la representación fiscal RUFO PULGAR SIMON JOSE, Trabajador Social del Ministerio Publico, la ciudadana CARMEN ELICIA RODRIGUEZ MUNOZ, madre de la representante legal de la victima, la testigo civil BRISNOHILIS ROSALIA BLANCO RODRIGUEZ, el testigo RICHARD ALONSO GONZALEZ BOLIVAR, la niña LIONZIZ YARISMAR GONZALEZ TOVAR, el experto CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, en calidad de Experto promovido por la Representación Fiscal, el ciudadano TOVAR CASTILLO JOSE RAMON, en calidad de testigo promovido por la defensa privada, así mismo aprecio la testimonial de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la modalidad de prueba anticipada ante el Tribunal Primero de Control en fecha 07 de Febrero de 2014, de cuyas deposiciones, con excepción a los experto, concluyó que solo contó con la existencia de testigos referenciales del hecho, ya que sabían de lo sucedido a través de lo expresado por la victima.

Visto lo anterior, se evidencia que el juez a quo, sustenta su decisión Absolutoria, en la insuficiencia probatoria ya que con la deposición de los testigos promovidos hicieron sembrar en la convicción del juez aquo dudas razonables sobre la participación del acusado de autos en el hecho controvertido, es decir que consideró que los actos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público y por la defensa, son insuficientes para generar en el Tribunal la evidencia de la autoría o la participación del acusado que indique que el mismo participó o ejecutó las acciones que encuadran en el ilícito señalado por el Ministerio Público, ya que solo existe la declaración de la victima de autos, la cual fue tomada como prueba anticipada y la misma fue valorada por el juez de la recurrida, la cual se señala de manera directa al acusado como participe el hecho, pudiéndose apreciar por esta Corte de Apelaciones, que el a quo al momento de valorar las pruebas que fueron incorporadas al debate de juicio de manera conjunta como son las testimoniales cumpliendo con las garantías Constitucionales y Legales, asentó el mismo que a través de las testimoniales, brotó en su convicción dudas sobre la participación del imputado, en su razonamiento como uno de sus motivos consideró que la victima se había visto involucradas en un hecho semejante que según la testigo Brisnoilis Blanco, en una oportunidad la victima manifestó que una tía suya la tocaba y resulto ser mentira, así mismo en la declaración de su hermana señaló que esta la había manifestado que lo había hecho porque quería que sus padre volvieran a estar juntos, entre otras circunstancias que el a quo percibió de los órganos de pruebas, manifiesta de igual forma, a través de los demás testigos y expertos se generan dudas sobre la participación del acusado ISAI VELASQUEZ REYES, lo que trajo como consecuencia que no pudo subsumirse dicha conducta en los supuestos típicos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), en virtud de considerar que no quedó acreditado, que el acusado de autos haya tenido acceso con la victima.

Ahora bien, en lo relativo, a la denuncia formulada por la recurrente de autos, relativa a la ausencia de motivos de hecho y de derecho que sustentan el razonamiento del juez de juicio, donde contengan los argumentos de las partes para resolver el objeto de juicio, con el fin de dictar la sentencia absolutoria que hoy nos ocupa, debe esta Alzada, realizar algunas consideraciones, en principio la sentencia debe ser vista de manera integral, no debe analizarse por capítulos aislados. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada en sentencia Nº 75 del 13MAR2007, exp. 2006-0357:




“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio.
En lo que respecta a la falta de motivación alegada por la representación del Ministerio Público, sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-04-10, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expresó: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”.

Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

De la misma manera sobre el presunto vicio denunciado, fundado en lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba;…omissis…”

En el caso de marras, se observa que la juez, si explano sus fundamentos de hecho y de derecho en .los cuales funda su decisión, observándose del fallo recurrido que apreció todas las pruebas documentales admitidas, valorándolas a la luz de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente aprecia y valora las testimoniales de los ciudadanos que comparecieron a declarar, así mismo realizó un análisis comparativo de cada uno de ellos estableciendo los hechos, lo que resultó que no pudieron ser encuadrados en el tipo penal controvertido o en otro distinto, en base al citado articulo y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales allí invocados, tal y como se evidencia del siguiente extracto de la recurrida:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedo acreditado que efectivamente el acusado de autos haya abusado sexualmente sin penetración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, desde el mes de agosto de 2014 y mucho menos que dicho acto haya sido realizado en reiteradas oportunidades.

Ahora bien aun cuando la Victima NIÑA IDENTIDAD OMITIDA manifestó en una prueba anticipada realizada por ante el Tribunal Primero de Control que el acusado de autos la besaba, tocaba y hasta le introdujo el pene, la victima no precisa fecha, horas, mes, en que ocurrieron esos hechos del que presuntamente era victima. Además señalo en su declaración “no le conté a mi mama porque mi tía me pregunto que si el señor estaba abusando de mi y yo le conté, en ese momento yo estaba triste por una broma y no me acuerdo, yo estaba triste por una cosa sin sentido pero no me acuerdo, después mi tía me pregunto si la pareja de mi mama estaba abusando de mi y yo le conté, yo tenia miedo de contarle pero le conté”, no quedándole claro a esta juzgadora a que momento se refería la niña cuando “se encontraba triste por algo sin sentido”, si fue cuando hablo con su tía Brisnoilis ya que concuerda con el dicho de la ciudadana BRISNOILIS BLANCO, por cuando ésta refirió que el día que hablo con su sobrina esta estaba triste y llorando, o si fue cuando hablo con su otra tía que llego (teniendo conocimiento esta juzgadora de los otros testigos que la tía que llego es JOSELIN TOVAR) la cual es distinta a Brisnoilis con quien converso primeramente, generando dudas con esta aseveración a cual momento se refiere la victima ya que no queda claro para esta juzgadora si su momento de tristeza es el que refiere Brisnoilis Blanco o si es otro momento, lo que si queda claro es que a ese momento de tristeza que refiere la victima no era por ningún acto del acusado En su contra (sic). Algo que llama la atención a esta juzgadora es que la niña refiere lo siguiente “¿el te decía que no dijeras nada, te amenazaba?… el me decía que guardara el secreto pero no me amenazaba” en el presente caso se trata de una niña de once años lo cual considera esta juzgadora que ya tiene el discernimiento del bien y del mal por lo tanto si estaba sometida a un hecho como el que se ventila en este Juicio sabia que era malo lo que estaba sucediendo y si no estaba siendo amenazada no entiende esta juzgadora como esa niña de once años no le contó a su madre del acto del cual estaba siendo sometida por parte del acusado, además la niña señalo una vez que se le pregunta ¿sientes que dijiste la verdad?… yo siento que me estoy fallando a mi misma porque no era no lo quería decir porque estaba pensando en decir todo pero no puedo” generando dudas su dicho, de igual forma en cuanto a que no entiende esta juzgadora a que se refería la niña cuando manifiesta ESTABA PENSANDO EN DECIR TODO PERO NO PUEDO, ¿decir que? ¿Qué no era como lo había dicho?, ¿decir que no solo paso eso, si no algo mas grave?, total incertidumbre para esta Juzgadora, dichos estos que se adminiculan con lo manifestado por la psicóloga MELINA ACOSTA, ya que esta refiere que la niña victima fue entrevistada en cuatro oportunidades que la primera vez le refirió que era abusada por parte del novio de su mama, que este le tocaba sus partes intimas y que en una ocasión el coloco su parte (pene) sobre la de ella (vulva), pero que en la segunda entrevista todo fue distinto presumiendo la psicóloga que estaba siendo manipulada por la madre de la niña, al referir la experto lo siguiente ¿en las próxima conversación con ella que dijo que la llevo a concluir que había sido manipulada? Ella estaba muy pendiente de la gente de afuera y si yo me decepcionaba por cambiar su opinión y eso fue lo que me hizo sospechar que algo pasaba por que nadie manifestaba temor por cambia su opinión el manifestó que si a el lo llevaban para la cárcel era su culpa; ¿que le reflejo la pregunta de cambiara la versión? En ese momento era culpa, ¿la culpa era por que el iba preso o por que la iba a decepcionar? En ese momento ella estaba con culpa mi impresión es que prefiero mentir para que no suceda, ¿cuantas oportunidades le manifestó que no ocurrió ese hecho? Varias veces. Lo que motivo a que la experto concluye en su informe psicológico que observo en la victima sentimiento de culpa, quedando la duda para esta juzgadora si su sentimiento de culpa era por que había mentido y una persona inocente iría a la cárcel por ella, ya que se observa del informe psicológico que la niña victima de igual forma le manifiesto en un entrevista a la psicóloga lo siguiente “yo reflexione y me siento muy mal usted se debe sentir decepcionada por ello, mi mama me dijo dos opciones que si por eso fue que lo dije: que si me sentía celosa por el y la otra: por lo de la ausencia de mi papa, le dije que por esas dos cosas. Así mismo manifestó la victima: la mentira mía fue tan grande que me deja pensar, siento un peso muy grande en los hombros”, observando esta juzgadora una serie de aseveraciones posterior a la interposición de denuncia y lo suscitado en la audiencia de juicio en la cual no queda claro si efectivamente el acusado de autos cometió actos lascivos en contra de la victima. Además la victima en su declaración manifestó que el acusado le hacia esas cosas cuando se encontraba sola pero a preguntas respondió ¿tu hermanita siempre esta contigo en la casa’?… si… ¿como se llama?… leonsi. La victima refiere “la mentira mía fue tan grande que me deja pensar, siento un peso muy grande en los hombros”, lo que es concordante con el dicho de la testigo LIONSYS GONZALEZ hermana de la victima quien fue conteste al manifestar “Que ella me dice que ella lo había dicho por que quería que mi mama y papa se ajuntaron de nuevo. ¿Por qué piensas tú que es mentira lo que dice tu hermana? Por que ella me dice que ella había dicho eso para que mi mama se ajuntara con mi papa”. Lo que mas aun genera dudas a esta juzgadora ya que la psicóloga manifestó que la niña victima le refirió que había mentido y que su mentira era muy grande, lo es concordante con el dicho de la madre de la niña la ciudadana GLENNYS TOVAR quien manifestó en esta sala de audiencias a preguntas del Ministerio Publico ¿su hija le mintió? No se, por que ella lo dijo por que lo dijo su tía y su abuela, y a preguntas de la defensa ¿supo las razones por la que su hija hizo eso? Que por que estaba celosa, ¿ ella le manifestó eso? Si; dichos estos que aumentan las dudas en esta juzgadora con respecto a la verdad de que la niña victima había sido tocada o no por parte de su padrastro, además el hecho de que la niña mentía fue corroborado por su tía BRISNOILIS BLANCO la cual es la persona que se entera primero de los supuestos hechos ya que es a esta a quien la niña le cuenta de los supuestos actos lascivos a los que era sometida pero como esta manifestó ser una persona muy nerviosa solo le manifestó a la niña que hablara con su otra tia, la tia que llego y hablo con la madre de la victima pero que no fue promovida como testigo por la representación fiscal, la cual llamo mucho la atención a esta juzgadora que en el momento de su declaración repitió en varias oportunidades que le decía a su sobrina que dijera la verdad por lo que el tribunal le pregunto ¿Por qué le insistía que ella dijera la verdad ella acostumbraba a mentir? Lo que pasa es que ella en una oportunidad dijo algo similar de una hermana y creo algún rose entre la familia por eso yo le decía que dijera la verdad ¿Qué tiempo pasa de eso lo manifestado con su hermana a este hecho? Uff años ¿Qué dijo en esa oportunidad? Ella le dijo a su mama que una hermana mía la agarraba y la tocaba y al tiempo se supo que era mentira, observando el tribunal que de los testimonios valorados por el Tribunal arrojaron sobras de dudas ya refieren que la niña mentía, la ciudadana GLENNYS TOVA manifestó que la niña le refirió que lo dijo por su tía su abuela así se lo indicaron por eso es que al inicio se mantuvo que hubo penetración, y que la misma niña le manifestó que dijo eso por sentía celos del acusado; concordante con el dicho de BRISNOILIS BLANCO la cual refiere que la niña en una oportunidad mintió sobre un hecho similar pero que después se descubrió que era mentira, concordante de igual forma con el dicho de la hermanita LIONZIS quien manifestó que su hermana es decir la victima le refirió que había mentido por que quería que su mama y su papa se juntaran, concatenado con el dicho de la psicóloga quien refiere que la niña si bien en la primera oportunidad le manifiesto de forma espontánea que estaba siendo abusada por su padrastro no es menos cierto que luego cambio la versión, si estaba siendo manipulada o no es algo que no quedo demostrado en este juicio por lo que si bien la niña victima refirió haber sido tocada por su padrastro es decir el acusado de autos, no es menos cierto que en el contradictorio surgieron muchas dudas sobre la veracidad o no de sus dichos por lo que según las testimoniales recibidas la niña pudo haber mentido, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo, por cuanto entra en total desacuerdo esta administradora de justicia con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado por cuanto la declaración de los testigos son contestes, el desacuerdo de ello se colige de todo lo antes ya explanado por esta servidora de justicia.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 8, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” y en aplicación del principio indubio pro reo, principio esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en prejuicio de la NIÑA IDENTIDAD OMITICA. Y ASI SE DECIDE.-
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica. V
Considera este Superior Tribunal, que la Juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo y según su perspectiva a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que si analizo todas las documentales admitidas, dándole el valor probatorio, correspondiente a cada una de ellas, basado en lo principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador sino, que el mismo al dictar su decisión actuó ajustado a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos.
En la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia absolutoria, en efecto, la Juez aquo, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo absolutorio, en virtud que dichas pruebas generaron en su convicción dudas razonables sobre la supuesta participación del acusado de autos en los hechos; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

En el presente asunto, resulta claro que el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, Abogada LISSIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y parte recurrente, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 444. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que en la misma expuso de manera clara, precisa y circunstanciada lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral de manera individualizada y posteriormente concatenado cada una de ellas, y así mismo analizó todas las documentales, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados y las razones en las que funda su decisión, no pudiendo subsumir los hechos en la norma penal aplicable sobre la cual se había planteado la controversia, por lo que consecuencialmente debe resultar una sentencia absolutoria como sucedió en el presente caso, en relación al ciudadano ISAI VELASQUEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (Identidad Omitida).


En este mismo orden, de ideas en lo relativo, a la denuncia formulada por la recurrente de autos, relativa al supuesto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del a quo, por falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, debe esta Alzada, realizar algunas consideraciones, es cabal mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Así las cosas, ante lo expuesto por las requirentes en apelación, sobre la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, fundamentada en la contradicción en la que, a su decir, incurre el a quo al momento de fundamentar el fallo; es importante señalar que si bien es cierto, lo “Contradictorio” nos apunta a lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas o encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario, cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

“... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)”

En el presente asunto, resulta claro que el juez de juicio discriminó cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate de juicio oral y privado, en garantía de los principios de inmediación y contradicción, realizado un análisis individual y comparativo de cada uno de los órganos de pruebas, relacionando todos los elementos aportados al debate, para llegar a la convicción de que se le había generado dudas razonables en cuanto a la posible participación del acusado de autos en los hechos debatidos, asociado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público como parte recurrente, cuando fundamenta su recurso en supuesto de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que en la misma se aprecia un contenido lógico, una continua ilación y un perfecto planteamiento que genera una seguridad jurídica a las partes en el presente fallo.

Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada LISIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 09JUL2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada LISIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 09 de julio de 2015, mediante la cual se Absolvió al ciudadano ISAI VELASQUEZ REYES, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). .SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión a las partes del presente asunto.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y Ponente


MRILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/mam/nc
EXP. XP01-R-2015-000114