ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003712
ASUNTO : XP01-R-2015-000158
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.582.741, de nacionalidad venezolana, de profesión estudiante, nacida en fecha 10/08/96 de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, hijo de Estela Chacin (v) y Italo Minotti (v) residenciado actualmente en el urbanización alto parima calle principal, casa color verde, una esquina después del CONAS.

RECURRENTE: Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.134, en su condición de Defensor Público Tercero Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada SCARLET LUGO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83.4 del Código Penal y el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se dio por recibido el presente asunto signado con la nomenclatura XP01-R-2015-000158 el cual guarda relación con la causa principal signada bajo los números XP01-P-2015-003712, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado NERIO JOSE MORENO GUEVARA, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19SEP2015 y debidamente fundamentada en fecha 22SEP2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83.4 del Código Penal y el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la decisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes, de conformidad a lo establecido en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso para decidir, se pasa a decidir en los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de septiembre de de 2015, el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Amazonas, actuando en representación de la imputada AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, interpuso recurso de apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 439 numeral 4 la Norma Penal Adjetiva antes mencionada en concordancia con la declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU artículo 8 y de las reglas mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no privativas de libertad (…) y el artículo 8 literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decretó la Medida Privativa de Libertad de mis representados de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación:
(…) el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo (sic) de Control al momento de apreciar las actuaciones vale decir el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2015, la cual plasma las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana imputada de marras, por simple denuncia por parte de la victima con delación a unos hechos acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2015, en la cual la victima de autos Mirabal, manifestó que la ciudadana imputada de marras, fue la persona que le pidió los servicios de moto taxista al llegar al destino sector Andrés Eloy Blanco se baja de la moto y sale a buscar el dinero para pagar y fue en ese momento que fue abordada por un sujeto desconocido y se llevó la moto. Y al momento en que el tribunal dicta su decisión; NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado solo es señalado por la victima, así mismo no hubo presencia de testigos civiles al momento en que le realizan la requisa a la imputada de autos.

Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, para que el tribunal de control, dicte la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir fundados elementos de convicción en la cual señala que mi defendido haya sido el autor o participe del delito por el cual fue presentado atención por la cual no consta elemento alguno, que incrimine a mi defendido (sic).
En el mismo orden de ideas, es evidente que no existe delito alguno seguido al (sic) imputada AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN (..) violando así el control judicial establecido en el articulo 264 del texto adjetivo penal vigente. (…)

Luego de realizados los anteriores alegatos la recurrente realiza una serie de señalamientos jurisprudenciales y doctrinarios relativos la presunta violación al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, afirmación de la libertad, la finalidad del proceso, el principio de contradicción y de la medida judicial privativa de libertad para concluir con el siguiente petitorio:
Respetados Jueces Superiores, por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la (sic) decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado (sic) y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 439 ordinal (sic)4 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes, de las cuales el Ministerio Público dio contestación en tiempo hábil.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 19SEP2015 y fundamentada 22SEP2015, en cuyo texto la juez señaló:
“…Omissis…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.582.741, de nacionalidad venezolana, de profesión estudiante, nacida en fecha 10/08/96 de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, hijo de Estela Chacin (v) y Italo Minitti (v) residenciado actualmente en el urbanización alto parima calle principal, casa color verde, una esquina después del conas, en la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83.4 del Código Penal Y el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el Reten Femenino Batalla de Carabobo. Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal…Omissis…”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho que el Tribunal Primero de Control, al momento de apreciar las actuaciones vale decir el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2015, la cual plasma las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana imputada de marras, por simple denuncia por parte de la victima con delación a unos hechos acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2015, en la cual la victima de autos Mirabal, manifestó que la ciudadana imputada de marras, fue la persona que le pidió los servicios de moto taxista al llegar al destino sector Andrés Eloy Blanco se baja de la moto y sale a buscar el dinero para pagar y fue en ese momento que fue abordada por un sujeto desconocido y se llevó la moto. Y al momento en que el tribunal dictó su decisión; NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto su representado solo es señalado por la victima, así mismo refiere que no hubo presencia de testigos civiles al momento en que le realizan la requisa a la imputada de autos.
Para decidir la presente actividad recursiva, debe comenzar esta Alzada por señalar que el recurrente indica que la Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:
“… Omissis…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..Omissis...”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que a la imputada de autos, se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada que no existe la violación delatada por el recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta Alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal a quo, garantizó a las imputada la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de su defensa, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la juez garantizó el referido derecho a la imputada de autos, quien fue puesta en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendida y de ahora en adelante será investigada, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajustó a las garantías antes referidas por lo que estimamos que, no le asiste la razón al recurrente. Así mismo se observa que la juez declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.
Así mismo señala el recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión de la imputada de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras la juez estimó que si se configuraban los supuestos y al examinar las actas procesales consideró, que se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual sede ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación de imputados, quien legitimó con dicha decisión la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes. De las actas se evidencia que la imputada fue presentada oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legitimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la juez a quo infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.
En cuanto a que la juez no consideró los alegatos de la defensa de autos, luego de la revisión del acta de audiencia de presentación se constata que la parte recurrente en dicha oportunidad y al momento de concedérsele el derecho de palabra dijo:
“….una vez oída las explosiones existen dudas en cuanto al procedimiento, no hubo testigos y la imputada manifiesta que habían personas, ahí, y si ella se fuese ido con el que cometió el delito no se fuese quedado merodeando por ahí, y además que realizaron la inspección corporal después de 24 horas, según lo que manifiesta mi defendida, no se reúnen los requisitos ya que existen contradicciones en las actuaciones, es por lo que solcito la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa Es Todo,…”

Vemos que el recurrente al explanar sus alegatos, manifiesta que existen dudas en cuanto a la realización del procedimiento, que no se configuraron los requisitos y que existen contradicciones en lo actuado, no obstante no se trata más que una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien la imputada no esta obligada a demostrar su inocencia, si es cierto que si alega excepciones de hechos (como en el presente caso que se encontraban en el lugar otras personas, que ella se quedó en el lugar de los hechos, y que de haber participado en los hechos, hubiera salido del lugar) si esta obligado a demostrarla o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el ministerio público en la audiencia que motivo la presente actividad recursiva.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en la Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la persona aprehendida por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se le atribuyo en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendida durante la ejecución de los tipos penales por los cuales fue detenida e imputada por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputada por el señalamiento que hizo la víctima, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto, se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y dado la pluralidad de delitos, es precisamente por ello que surge la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de la imputada, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de la imputada de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.
Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:
- ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras N° 631 de la Guardia Nacional, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como las acontecimientos de la aprehensión de la hoy imputada de autos.
- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA de fecha 17 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario HERRERA QUINTERO CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 631 de la Guardia Nacional, inserta en el folio 07 de la causa.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de Fecha 17 de septiembre de 2015, inserta en el folio 08 al 09del expediente.
- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario HERRERA QUINTERO CARLOS, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 631 de la Guardia Nacional, inserta en el folio 11 del expediente.
- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por la victima identificada como MIRABAL cursante al folio 12 de la causa.
De las actas se evidencia que la aprehensión de la imputada AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, se produjo de manera flagrante, que los elementos de convicción necesarios para decretar la extrema medida surgen del acta policial, en la cual se plasmó que los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, recibieron llamada telefónica manifestando que en el Barrio Andrés Eloy de esta ciudad, se había perpetrado un robo a mano armada dirigiéndose la comisión hacia el referido lugar y al llegar se encontraron en un lugar a un ciudadano llamado Mirabal, quien manifestó ser víctima de un robo de una motocicleta maraca Bera, color plata, placas AI0122Dm, serial de carrocería 8211MBCA2DD082497, tipo paseo donde laboraba como moto-taxista del sector, cuando había tomado una pasajera en la altura del Banco Caroni en la Avenida Orinoco a una ciudadana que para el momento estaba vestida de pantalón blue- jean y camisa de rayas de color blanco y rojo, de estatura media, color de piel morena cabello negro con rayas de color dorado, el cual le pidió que le dirigiera al ambulatorio ubicado en la urbanización Andrés Eloy, camino al destino solicitado por la ciudadana la misma manifestó que no tenia dinero para cancelar el pasaje y que al llegar le iban a cancelar la carrera, al llegar al destino, la ciudadana se baja del vehiculo tipo moto y simula buscar dinero para cancelar el pasaje, en esto se acerca un ciudadano de estatura alta de color de piel blanca que para el momento vestía un blue-jean una franela color azul claro y con actitud sospechosa sorprendiéndolo con un arma de fuego, despojándolo de su motocicleta y a su vez la ciudadana se monta en la motocicleta y huye junto con el delicuente, acto seguido el ciudadano denunciante se monta en la unidad a los fines de prestar la colaboración abordando la unidad para hacer un recorrido cerca de las adyacencias del lugar y en la calle de atrás del polideportivo Antonio José de Sucre, se logra avistar a la ciudadana que emprendió la huida con el antisocial siendo reconocida inmediatamente por la victima y le solicitaron que se montara en el vehículo siendo trasladad hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en el malecón del muelle, y que al ser realizado el chequeo corporal se encontró dentro de su brasier tres (03) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro que contenía en su interior una sustancia pastosa de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante, quedando identificada la mencionada ciudadana como AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN.
Resulta de las actas que la imputada de autos, fue detenida a pocos metros del lugar del suceso, en el mismo sector, bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que del dicho de la víctima y del acta policial dimanan suficientes elementos para presumir que la imputada pudieran ser autora o participe de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

En dicha audiencia se le imputaron los delitos consistentes en Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual se configuraría al someter al conductor para despojarlo del vehículo como en efecto lo hicieron, al solicitarle el servicio de taxi desde la avenida Orinoco, hasta la Urbanización Andrés Eloy Blanco (lugar de los hechos) a la victima, con el objeto de esperar al otro ciudadano quién lo sorprendió mediante el empleo de un arma de fuego, y lo despojaron del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba conjuntamente con la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, quien se monta en el vehiculo con el victimario y emprenden huida, por su parte el delito de Trafico en menor cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, se configuraría al portar la presunta sustancia ilícita en sus partes intimas, (Brasier); lo que en el caso de marras perfectamente abre la posibilidad a la juzgadora de aplicar la excepción (de carácter constitucional) al juzgamiento en libertad, atendiendo a la pena que pudiera imponerse; sin que esta medida de coerción sea violatoria de garantías del derecho a la defensa, toda vez que la imputada y su defensor tuvieron la oportunidad para alegar en su defensa lo que a bien consideraban procedente; así mismo se les hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos contando con las garantías para defenderse.

También debe indicarse en esta oportunidad, que el recurrente incurre en un grave error cuando considera que la medida judicial privativa de la libertad violenta de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, toda vez que nuestro texto fundamental, si bien establece el juzgamiento en libertad como una regla, la carta fundamental establece una excepción a dicho principio de juzgamiento en libertad, lo que significa que por mucha exégesis que se aplique nunca podrá llegar a una conclusión correcta, quien considera que la sola imposición de la medida privativa de libertad configura violaciones de garantías constitucionales, siendo que la única posibilidad de enervar el principio de inocencia es cuando media una sentencia definitiva.

Por otra parte debe indicarse que el sólo decreto de la medida privativa no implica ni trae aparejada la violación de los derechos de los imputados.

Para concluir debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dicto la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera de la imputada al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto la imputada y su abogado dispusieron del tiempo y los mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas pro el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión. (A cuyos fines debe indicarse que por notoriedad judicial, de la revisión del Sistema Juris 2000, al asunto principal se evidencia que en la actualidad la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, se encuentra evadida, por lo cual se libró orden de aprehensión en su contra en fecha 06NOV2015, por ante el tribunal a quo)
Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación de la imputada en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público de la imputada AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, en contra de la decisión de fecha 19SEP2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-003712, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por considerar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público de la ciudadana AMAURY SCARLET MINOTTI CHACIN, en contra de la decisión de fecha 19SEP2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-003712, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83.4 del Código Penal y el delito de TRAFICO EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
NECE/MJC/FRO/MAM/nc.-
EXP. XP01-R-2015-000158.