ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003519
ASUNTO : XP01-R-2015-000160

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NIÑO CARRASQUEL JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.629, mayor de edad, de profesión pescador, mayor de edad, nacido en fecha 02-08-59, de 56 años de edad, natural meta- Colombia, hijo de Julia Carrasquel (f) y Esteban Niño (f) residenciado en valle lindo, calle ciega, rancho de zinc, al frente de la señora lila ortega, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condicion de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.,

DEFENSA: ABG. YOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, Defensora Publica Cuarte Penal, adscrita ala Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley orgánica, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley orgánica TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 17DIC2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000160, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 24SEP2015. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.
En fecha 05ENE2016, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28SEP2015, el profesional del derecho Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 08OCT2015, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis…estando en la oportunidad procesal, paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 24 de Septiembre de 2015, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de la Liberta, que pesaba en contra del Ciudadano Miguel Niño Carrasquel, por una medida menos gravosa, a quien el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Contrabando Simple, tipificado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de Trafico Y Comercio Ilícito De Recursos O Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en el asunto Nº XP01-R-2015-003519.
En este sentido, ciudadanas juezas de esta Corte de Apelaciones, tal como se menciono, la Juez A-quo, mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2015, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que recaía en contra del ciudadano Miguel Niño Carrasquel, por una medida cautelar de las previstas en los numerales 3 y4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal circunstancia es importante destacar que en fecha 22 de Agosto de 2015, fue celebrada Audiencia de presentación en contra del referido ciudadano, a quien la representación fiscal acordó imputarle la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Contrabando Simple, tipificado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de Trafico Y Comercio Ilícito De Recursos O Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes , como consecuencia del operativo Liberación del Pueblo, (OLP), solicitando a su vez, la privación Judicial preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano, la cual fue acordada por el Juez A-quo, conforme y atendiendo los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
Ahora bien, ciudadanas Juezas, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la Juez A-quo, no analizo si las circunstancias descritas en el articulo 236 del texto Adjetivo Penal, en el asunto seguido a los imputados de autos, para la fecha de emitir el auto, habían variado, lo cual de ser afirmativo hacia procedente sustituir la medida, por una menos gravosa, sin embargo, a consideración del Ministerio Publico, para la presente etapa del proceso, en el caso que nos ocupa, no se evidencia, cambio alguno en las circunstancias descritas en el referido articulo procedimental, fundamentándose la juez A quo, para sustituir la medida que en principio había acordado, en supuestos medios de prueba promovidos por la representación de la defensa del imputado de autos, consignados con posterioridad a la celebración del acto de presentación, como lo son una supuesta constancia de residencia, y supuestas facturas, que acreditan la propiedad, de los objetos incautados en el procedimiento que diera origen al presente asunto.
No obstante, en el presente caso, nos encontramos que, la Juez A-quo, considera sustituir la medida que al principio acordó en contra del imputado de autos, tomando en consideración elementos de pruebas, que evidentemente, no fueron objeto de contradictorio, por parte de esta representación Fiscal, aunado al hecho de que la decisión impugnada no dan razones del porque y como, los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que inicialmente se decreto al referido imputado, han variado o cesado, ya sea en forma absioluta o parcial, para lo cual la Juez A-quo ha debido realizar el examen pertinente del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres exigencias, y de lo que considera el Ministerio Publico, era procedente el mantenimiento de la referida medida Privativa, cuya finalidad no es otra que garantizar las resultas del proceso.
Omissis…..
Por lo anterior, es evidente para esta Representación Fiscal, que la decisión asumida por la Juez A-quo, causo un gravamen irreparable al Ministerio Público, al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado de autos, por una medida menos gravosa, sin examinar en primer lugar las exigencias del articulo 236 del texto adjetivo penal, y segundo lugar, al considerar elementos de prueba promovidos por la representación de la defensa del imputado de autos, con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación, que evidentemente, no fueron objeto de contradictorio, por parte de la representación Fiscal.

En tal sentido, y en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en base a la atribución conferida tanto por nuestro texto adjetivo penal, como por los reiterados criterios jurisprudenciales, anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 24 de Septiembre de 2015, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesaba en contra del Ciudadano Miguel Niño Carrasquel, por una medida menos gravosa, a quien el Ministerio les atribuyo la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Contrabando Simple, tipificado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de Trafico Y Comercio Ilícito De Recursos O Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo……Omissis…

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
En fecha 07OCT2015, la abogada YOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal y defensora del Ciudadano JOSE MIGUEL NIÑO CARRASQUEL, presento escrito de contestación al recurso presentado por el Ministerio Publico, lo cual hizo en los siguientes términos:
Omissis….
“Es contrario lo que el mismo representante fiscal alega por cuanto alude que se busca con el mantenimiento de la medida privativa de libertad es garantizar las resultas del proceso, cuando esto mismo se puede garantizar estando mi representado bajo una medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, la cual valga decir, ha cumplido cabalmente hasta ahora.
Con respecto al señalamiento de que se tomo en consideración unas pruebas ofrecidas por esta representación legal, esta defensa debe explicar que la prueba en nuestro proceso penal es aparte fundamental en la aprehensión de la realidad por los sujetos cognoscentes y es el vinculo racional entre los hechos y su percepción, por una parte, y la convicción de certeza en por la otra. La jueza en su motiva decide declarar con lugar el cambio de la medida en perfecta aplicación del derecho en este proceso judicial en virtud que ter4mino la certeza de los hechos que mi defendido declaro en audiencia de presentación y considero que cambiaron las circunstancias precisamente en la presentación que se hiciere de los documentos con posterioridad a la presentación, por cuanto ese momento no se tenían.
También la recurrente estimo que el fallo acarrea un gravamen irreparable al Ministerio Publico pues, no se examino los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar considero elementos de prueba presentados oportunamente, los cuales no fueron objeto del contradictorio.
Con relación a este planteamiento la defensa afirma que no se está en la etapa contradictoria, no siquiera existe un acto conclusivo hasta el día de hoy para que el representante fiscal asuma que debe controlar los medios de prueba ofrecidos, por cuanto se violentaría con ello los principios y garantías procesales para el establecimiento de la verdad como fin último del derecho que no es más que la protección de los bienes jurídicos fundamentales del ser humano y poniendo en desventaja a aquel que se ve afectado directamente por un señalamiento infundado y temerario de parte de la representante fiscal.

PETITORIO

Por togas las razones anteriormente explicadas esta defensa solicita, Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no sea admitido el recurso de apelación presentado por la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia mantenga la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Control respecto al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad que se le otorgo a mi defendido.
…..Omissis…..
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16ABR2015, fundamentada en fecha 18ABR2015, en la cual decretó lo siguiente:
Omissis…

“…Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública ABG. YOSELIN GARCIA, y en tal carácter del imputado NIÑO CARRASQUEL JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.629, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley orgánica, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley orgánica TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia mediante EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal se le SUSTITUYE la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el articulo artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días; 2.) Prohibición de Salida del Estado Amazonas y por ende del País, sin previa autorización del tribunal, ya que las mismas, se consideran suficientes para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: líbrese traslado del imputado NIÑO CARRASQUEL JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.629, a la sede de este Tribunal, a los fines de realizar audiencia de imposición de medidas cautelares a celebrarse en el día de hoy las 03:30 de la tarde. CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez realizada la referida audiencia. QUINTO: El imputado de autos deberá comprometerse mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas o en caso contrario procederá la revocatoria de las mismas. .”.
……Omissis….

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-003707, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.
Corresponde ahora, dar respuesta al Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le SUSTITUYÓ la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano NIÑO CARRASQUEL JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.629.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a juicio del recurrente, hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada que la decisión recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que el procesado de autos en oportunidad anterior se le había acordado la revisión de la medida privativa de libertad, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procedía a otorgar la revisión de la medida solicitada. En tal sentido la recurrida expresó:


“…En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 236.3 y 237 eiusdem, se desvirtúan, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva; pues consta en autos CARTA DE RESIDENCIA emitida por los voceros de la Unidad Administrativa y Financiera ciudadanos YUMAR M. RUIZ O, titular de la cédula de identidad N° V-14258354, PABLO S. TINEDO N, titular de la cédula de identidad N° V-13058100, y JESUS RODRIGUEZ S, titular de la cédula de identidad N° V-16767278, del Consejo Comunal VALLE LINDO, Puerto Ayacucho Estado Amazonas de fecha 31 de Agosto de 2015, por le cual hacen constar que el ciudadano NIÑO CARRASQUEL JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.629, es habitante de la Comunidad de Valle Lindo desde hace 16 años; motivos estos, por los cuales se desprende de autos la NO existencia de peligro de fuga, por cuanto el referido ciudadano tiene determinado su arraigo en el Estado y el País; no se visualiza peligro de obstaculización de la investigación, debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el seguimiento del proceso en estado de libertad...”.


Por otra parte la sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMÑO, Expediente N° 15-0774, de fecha 14AGO2015, establece lo siguiente:
…“ Por ultimo, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante a ello, debe aclararse que, tal circunstancia por si sola no resulta suficiente para que el Juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, pues para ello es necesario “ que concurran las circunstancias del articulo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 año, no implica per se el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los articulos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armonica para el fiel cumplimiento de su finalidad quie no es otra que la debida administración de justicia”…

De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad, es decir, surgió una variación sustancial, que resultó lo suficiente a criterio de la Juez de Instancia, como para motivar la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado.
Igualmente esta Alzada verifica que ha transcurrido un amplio lapso desde el momento en que fue sustituida la medida privativa de libertad impuesta al imputado y que éste viene cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el a quo, tal como se observa de la revisión realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, y visto que en el caso bajo análisis, el acusado posee arraigo en el país, derivado de la acreditación de su residencia, ello permite considerar, que las medidas cautelares adoptadas, son suficientes a los fines de someter al imputado de autos, al proceso que se le sigue, y que al haber sido advertido de tal forma por el juzgador, su desempeño jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, establecida como fue por la Juzgadora A-quo los supuestos que de procedencia de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se CONFIRMA la misma, y en consecuencia queda vigente la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo al imputado JOSE MIGUEL NIÑO CARRASQUEL, en fecha 24 de Septiembre de 2015. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 24SEP2015, mediante el cual se le SUSTITUYÓ la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano NIÑO CARRASQUEL JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.629, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley orgánica, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley orgánica TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impuganada, y en consecuencia queda vigente la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo al imputado JOSE MIGUEL NIÑO CARRASQUEL, en fecha 24 de Septiembre de 2015Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000160.-