REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000259
ASUNTO : XP01-R-2015-000166

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ADOLESCENTES: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 11ENE2016, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero Del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensor de los adolescentes (Identidad Omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de Octubre del 2015, mediante la cual se decreto la Detención Preventiva, a los adolescentes Identidad Omitida, por estar presuntamente incursos la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al adolescente ANDRES BARAJAS, por estar presuntamente incurso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente ponencia quedo asignada según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación y resolución del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:”sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. La misma norma establece que Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada, y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa”.

A fin de determinar si el recurrente tiene legitimación, se constata que el abogado Oscar Jiménez Brandy, compareció a la audiencia de presentación y previamente a la celebración a la audiencia de presentación el tribunal oficio a la Coordinación de la Defensa Publica para la designación de un defensor publico para el imputado según se evidencia de oficio Nº 1390-15 de fecha 10/10/2015, de donde se infiere que compareció en su condición de defensor del adolescente de autos, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”, el abogado Oscar Jiménez Brandy, asistió a la audiencia de presentación en su condición de defensor del adolescente imputado y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir. Así se establece.


Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos señala: La apelación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

En relación a este presupuesto establece el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos por los cuales es admisible el recurso de apelación. La referida norma establece que para que proceda el referido medio de impugnación requiere que se trate de una sentencia de primera instancia, requisito que se encuentra satisfecho por cuanto la dictó el tribunal de control por ante el cual se celebró la audiencia de presentación de imputados, que el recurrente impugna la decisión que decretó la detención preventiva de libertad y la calificación de la aprehensión en flagrancia, motivo que resulta perfectamente subsumible en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indico el recurrente al indicar el basamento legal aplicable al caso de marras señala el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que lo que impugna es el decreto de la medida de detención preventiva y la falta de pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa publica en la audiencia de presentación, al tratarse de una sentencia interlocutoria al aplicar la máxima iura novit curia, se concluye que nos encontramos ante una apelación de autos, cuyos motivos deben ser en el caso de marras subsumidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece de manera taxativa los motivos de apelación y siendo que existe sentencia de nuestra máxima instancia judicial, en la cual señala que esta vedado a las cortes de apelaciones declarar la inadmisibilidad de un recurso por falta de indicación de los artículos aplicables, es por lo que en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver sobre la tempestividad, es necesario descender a las actas que conforman el presente asunto y es así como se constata que la audiencia de presentación que motiva el presente recurso de apelación se celebró el 10OCT2015, siendo fundamentada el día 13 de Octubre del 2015, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 942 expediente 2013-1185, de fecha 21JUL2015, con Ponencia del Magistrado Arcario Delgado Rosales, es decir, dentro del lapso de ley, así mismo se observa que el recurrente presenta su escrito de apelación en fecha 16OCT2015.

Por otra parte debe indicarse que para establecer la tempestividad debe atenderse al procedimiento para la apelación de autos, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, en el presente asunto se considera que la decisión fue publicada dentro del lapso, por lo tanto no se libaron notificaciones, y, el recurrente apelo dentro del lapso, es decir al tercer día tal como lo establece la norma, es decir la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado recurrente, actuando en su condición de defensor de los imputados de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero Del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y defensor de los adolescentes Identidad Omitida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de Octubre del 2015, mediante la cual se decreto la Detención Preventiva, a los adolescentes los adolescentes Identidad Omitida, por estar presuntamente incursos la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al adolescente Identidad Omitida, por estar presuntamente incurso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la detención preventiva, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016).

Jueza Presidenta


NINSOKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/FRO/MAM/lbc.-