ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000625
ASUNTO : XP01-R-2015-000148


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN Y JUAN CARLOS BAUTISTA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.778.505 y Nº V- 6.673.099, respectivamente.

RECURRENTE: Abogado DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas.

DEFENSOR: Abogados YULDOR ALEXIS GARCIA y EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensores Privados.

DELITO: CONCUSION, tipificado y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18DIC2015, se admitió el asunto Nº XP01-R-2015-000148, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 18AGO2015, y fundamentada en fecha 24AGO2015, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se Desestimó la Acusación Fiscal, presentada por la precitada Fiscalia, en contra de los imputados JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.673.099 y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.778.505, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, tipificado y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando dentro del lapso para emitir el fallo correspondiente, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427,428, 439, 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28AGO2015, el abogado DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18AGO2015 y fundamentada en fecha 24AGO2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
“…Omissis…Se hace referencia al articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las DECISIONES RECURRIBLES, así como también al articulo 440 ejusdem…Omissis…el presente recurso se formaliza contra la decisión proferida por el referido juzgado tercero de control del circuito judicial penal del estado amazonas, en fecha 18AGO2015, mediante la cual Desestimo la Acusación Fiscal, presentada por este Despacho Fiscal, en contra de los imputados JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.673.099 y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.778.505, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, tipificado y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De la misma forma hace referencia a la Sentencia de fecha 05 de agosto del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis…
En el presente caso este Despachó Fiscal, fue debidamente notificado mediante boleta Nº XJ01BOL201514132 en fecha 26/08/2015, de la decisión dictada por el mencionado tribunal, la cual fue fundamentada y publicada en fecha 25/08/2015, la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/08/2015, por lo cual se evidencia que desde el día 25/05/2015 hasta la presente fecha nos encontramos en tiempo hábil para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA INVESTIGACION

Visto el procedimiento realizado en fecha 23/01/2015, en donde resulto aprehendido el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 13.778.505 y JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.673.099 y a razón de la posible participación de otros sujetos en el presunto cometimiento de delitos, y vistas las denuncias que continuación se señalan y que las mismas reposan en actas procesales:
La presente investigación se inicio en fecha 23 de enero de 2015, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano LUIS JAVIER ARANGO RESTREPO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.890.345, ante el CONAS Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas Nº 63…Omissis… Se solicito a ese Honorable Tribunal se acordara la entrega controlada en virtud a la denuncia antes indicada según Asunto XP01P-2015-000565, es por ello que a través del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas Nº 63 (GAES-AMAZONAS), dejaron constancia en Acta Policial de la denuncia de fecha 23/01/2015...Omissis… se hace referencia a las interrogantes realizadas en la ampliación de denuncia por el funcionario receptor al ciudadano ARANGO RESTREPO LUIS, C.I. V-81.890.345... Omissis… Queda evidenciado tal como lo señalan las actuaciones policiales, y que de las mismas se desprenden que el ciudadano Luís Javier Arango, Victima en el presente asunto, coloco la denuncia en contra de los funcionarios de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el estado Amazonas (SUNDDE), en virtud de los hechos suscitados el día 20 de enero del 2015, en su negocio ubicado en la av. Orinoco, denominado casa de empeño INVERSIONES WILLYS, a consecuencia de una inspección realizada a dicho negocio por una comisión conformada por funcionarios de la Guardia Nacional, Seniat, Saime y Precios Justos, donde el ciudadano Luís Javier Arango, hace mención especifica que los funcionarios de la comisión de Precios Justos, fueron los que mas presionaron para llevar a cabo el decomiso del Queso, que se encontraba en su negocio, ya que este producto alimenticio fue la principal razón para la realización de la inspección en el negocio, señalando igualmente una irregularidad, al percatarse que dentro de la comisión de Precios Justos había una muchacha que tenia en su negocio una cámara en calidad de empeño, y esta viendo que el ciudadano que dirigía la comisión de Precios Justos quería decomisar también la totalidad de los aparatos electrodomésticos del local trato de abogar por el ciudadano Luís Arango, donde el jefe de la comisión presuntamente (JUAN BAUTISTA) imputado de autos, se dirigió directamente al sr. Luís Arango, preguntándole si este estaba dispuesto a devolverle la cámara a la muchacha, para que de esa manera no se llevara los aparatos, a lo que el ciudadano Luís Arango accedió, por lo nervioso que se encontraba, al verse presionado dichos funcionarios. Nuevamente se hace referencia a la ampliación de denuncia realizada por el funcionario receptor al ciudadano Luís Arango…Omissis… Se configura en la conducta de los ciudadanos Alexis del Carmen Gamboa y Juan Bautista el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que el ciudadano Alexis del Carmen Gamboa dijo presuntamente que eran varios, de lo que se puede entender que existe un grupo organizado a los fines de cometer en este caso el delito de CONCUSION en contra del ciudadano Luís Arango. En tal sentido esta Representación Fiscal, con base a los hechos narrados por el ciudadano Luís Arango, antes mencionado, solicito al Tribunal se acordara la entrega controlada, según asunto XP01P2015000565, donde los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas Nº 63, donde se le indico previamente al tribunal que cantidad iba a ser utilizada para disimular la cantidad exigida por el imputado Alexis Gamboa, funcionario de la SUNDEE, quien manifestó que este funcionario le estaba solicitando la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a cambio de no aplicarle la multa de diez mil unidades tributaria, lo que en bolívares ascendía a la cantidad de Un Millardo de Bolívares, esto a consecuencia del procedimiento de inspección realizado en el negocio del ciudadano Luís Arango el día 20 de Enero de 2015. En estos primeros hechos narrados por la victima y plasmados en el Acta Policial, ocurridos dos día después de la inspección al negocio del ciudadano Luís Arango, se configura en la conducta del ciudadano Alexis del Carmen, abogado conciliador de la SUNDEE para el momento de los hechos, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ya que el ciudadano Alexis Gamboa, en su condición de Funcionario del SUNDEE indujo y a su vez constriño al ciudadano Luís Arango, antes mencionado, en este sentido también se dejo expresa constancia en a través de entrevistas tomadas a los testigos presénciales al momento de realizarle la aprehensión en flagrancia, los cuales se encontraban en el sitio del suceso los cuales están siendo promovidos por esta representación fiscal para que depongan ante un posible juicio oral y publico el conocimiento de los hechos. Por otra parte, se pudo evidenciar a lo largo de la investigación que el referido procedimiento realizado en el establecimiento denominado Inversiones Wilys, contó con la supervisión y la anuencia del Coordinador Regional de la Sondeé del estado Amazonas, a razón de lo expresado por la testigo Eufemia Moreno, en su carácter de sub. Jefe estadal del Mercado de Alimentos Mercal C.A quien dejo constancia en actas de lo observado y que esta Representación Fiscal promovió como prueba testimonial y documental al presente asunto. También puede apreciarse de las actuaciones cursantes en el presente asuntó, que la conducta típica y anti jurídica, atribuible a los imputados JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.673.099 y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.778.505, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, tipificado y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a razón de que se trato de una exigencia de dinero por parte de ambos imputados, a razón de los elementos probatorios tal es el caso del elemento de prueba colectado al momento de la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.778.505, descrita en el acta policial y en la respectiva cadena de custodia…Omissis…Asimismo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el control de las pruebas obtenidas por esta representación fiscal, solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, experto grafotecnico, así como también se le comunico y se dejo constancia de la asistencia de la Defensa Técnica del Imputado GAMBOA BARRETYO ALEXIS DEL CARMEN, el cual asistido a dicho acto, y refrendada el acta levantada para tal efecto, Muestras Escritúrales tomadas al imputado de marras, según acta de fecha 06/04/2015, folios del 84 al 88 de la Pieza Nº 4. Ahora bien de todo lo anteriormente señalado, se puede apreciar, que en relación a la conducta desplegada por los ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.673.099 y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.778.505, imputados de marras, previamente habrían planificado exigirle cierta cantidad de dinero al ciudadano Luís Arango, Victima en el presente asunto a razón de que el mismo presuntamente fue objeto de inspección por parte de los referidos funcionarios quienes, a cambio de no imponerle multa, exigían cierta cantidad de dinero al referido comerciante, así mismo en aras de probar la conducta desplegadas por los imputados, suficientemente identificados en autos, se solicito en audiencias de presentación de imputados la Autorización para el Vaciado de Llamadas y mensajerias de texto de los Equipos Móviles Celulares portados por los imputados al momento de su aprehensión los cuales se establece claramente en Acta Policial de Experticia Telefónica Nº 002-15 y Grafico de Cruce de llamadas y Mensajeria de texto, remitiendo a través de oficio Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP Nº 0176, prueba previamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Adicionalmente, en fecha 24/01/2015 se recibe denuncia ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 63 del estado Amazonas de un ciudadano quien quedo identificado como victima B, quien de acuerdo a la ley de protección a la victimas se omiten sus datos manifestaron en la denuncia no proceder ni falsa ni maliciosamente …Omissis… Es de hacer notar, que la referida denuncia fue consignada en las actas procesales a los fines de que la defensa tuviera conocimiento de las mismas y en aras del debido proceso y resguardo al derecho a la defensa la misma sirve como elemento de convicción para ambos imputados, por otra parte se desprende también de autos que la denuncia inicial es ratificada por la victima B, plenamente identificada en acta de entrevista del ciudadano Edzon Páez, Folio 176 de la Pieza Nº 4.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

La decisión recurrida es una Sentencia Definitiva, lo que hace recurrir por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual para emitir la misma, en base a las siguientes consideraciones (se hace referencia a la Dispositiva de la Audiencia Preliminar de fecha 18/08/2015).
ELEMENTOS PROBATORIOS
FUNDAMENTOS DE LA ACUACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE EMERGEN DE LA INVESTIGACION:

A criterio del Ministerio Público, de la investigación emergen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.673.099 y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.778.505, en virtud de la conducta desplegada por los mismos para cometer el hecho ilícito típicamente antijurídico, contemplado por nuestra legislación penal vigente como delito perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, la cual se subsume dentro de la descripción típica por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y que estas representaciones Fiscales hicieron mención de forma oral, que a pesar de no haber una imputación formal, por otros delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, pero que cuenta con indicios que presuntamente hacen presumir y encuadrar delitos allí previstos e informo al Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción, con medios probatorios para ello, que en su debida oportunidad se realizara la imputación correspondiente, y se presentara el acto conclusivo, así como también la posible participación de otros imputados en el presente asunto, cuándo nos referimos al punto previo de la Acusación.
Se mencionan a continuación de forma separada en resguardo del debido proceso con rango constitucional y procesal, a tener de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánica Procesal Penal. 1. Oficio Nº 00711, emitido por el Comando Nacional anti-extorsión y Secuestro Amazonas, recibido por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en fecha 25 de enero de 2015, mediante el cual remiten actuaciones penales correspondientes. Elemento de convicción por cuanto del mismo el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del estado Amazonas pone en conocimiento de procedimiento en Flagrancia realizado al Ciudadano Alexis Gamboa Barreto, plenamente identificado, en virtud de ser el Ministerio Publico, titular de la acción penal, del posible cometimiento de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir. 2. Oficio de remisión de actuaciones Nº 0068; solicitud de entrega vigilada de fecha 23 de enero de 2015; Acta Policial Nº 020-2015 de fecha 23 de enero de 2015.Elemento de convicción por cuanto del mismo el Grupo Anti-extorsión y Secuestro del estado Amazonas pone en conocimiento de procedimiento a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de solicitar autorización a la jurisdicción competente, de la entrega controlada la cual se realizo en el establecimiento comercial Inversiones Willys en virtud de estar en presencia según la denuncia recibida en ese órgano del posible cometimiento de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, atribuible presuntamente al imputado Alexis Gamboa Barreto, plenamente identificado. 3. Acta de ampliación de denuncia del ciudadano Luís Javier Arango C.I. E-81.890.345, Nº 020 de fecha 23 de enero de 2015, rendida ante el CONAS Grupo Anti-extorsión y Secuestro del estado Amazonas Nº 63, a cual quedo plasmada de la siguiente manera (se hace referencia nuevamente a la ampliación de la denuncia del ciudadano Luís Javier Arango). Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos y del conocimiento que tiene la vitima del presente asunto, lo que permitirá demostrar y encuadrar la posible conducta de los ciudadano Alexis del Carmen Gamboa Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 13.778.505 y Juan Carlos Bautista, titular de la cedula de identidad Nº V-6.673.099 en relación el posible cometimiento de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir. 4. Acta de denuncia de victima (B) de fecha 24 de enero de 2015; la cual quedo plasmada en actuaciones procesales de la siguiente manera (se hace referencia a la precitada Denuncia). Elemento de convicción del cual se desprende que la ciudadana es Testigo referencial de los procedimiento realizados por los funcionarios de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el estado Amazonas (SUNDDE) en relación a la presunta participación de los imputados de marras y la conducta encuadradle en los delitos de Concusión y asociación para Delinquir, así mismo el presunto objeto material presuntamente puede deducirse que es el mismo aparato telefónico portado por el ciudadano Alexis Gamboa al momento de realizarle el procedimiento en Flagrancia en fecha 23-01-2015. 5. Acta de entrevista al ciudadano Gallardo Ángel Rafael C.I V-16.529.231 de fecha 23 de enero de 2015, testigo presencial de los hechos ocurridos en el establecimiento comercial Inversiones Willys, el cual se encontraba presente al momento de realizarse la Aprehensión en Flagrancia del imputado Alexis del Carmen Gamboa Barreto, suficientemente identificado en autos. Elemento de convicción del cual se desprende que el ciudadano es Testigo referencial de en relación a la presunta participación del imputados de marras y la conducta encuadrable en los delitos de Concusión y asociación para Delinquir, por estar presente el en lugar donde se realizo el procedimiento de entrega controlada llevado a acabo por funcionarios del Grupo Anti-extorsión y secuestro el día 23 de enero de 2015. 6. Acta de entrevista al ciudadano German Páez C.I V-25.259.424 de fecha 23 de enero de 2015, testigo presencial de los hechos ocurridos en el establecimiento comercial Inversiones Willys, el cual se encontraba presente al momento de realizarse la Aprehensión en Flagrancia del imputado Alexis del Carmen Gamboa Barreto, suficientemente identificado en autos. Elemento de convicción del cual se desprende que el ciudadano es Testigo referencial de en relación a la presunta participación del imputados de marra y la conducta encuadrable en los delitos de Concusión y asociación para Delinquir, por estar presente el en lugar donde se realizo el procedimiento de entrega controlada llevado a acabo por funcionarios del Grupo Anti-extorsión y secuestro el día 23 de enero de 2015. 7. Constancia de retención de un equipo celular al ciudadano Luís Javier Arango Restrepo C.I. E-81.890.345, en el cual se dejo constancia expresa del equipo de telefonía celular, en el cual se dejo constancia expresa del equipo de telefonía celular, en el cual se comunicaba el ciudadano imputado Alexis Gamboa Barreto, imputado en la presente causa y la Victima. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende la retención del equipo de telefonía móvil celular, cuyo objeto de interés criminalistico, era utilizado para mantener comunicación con la victima del presunto cometimiento del delito de Concusión, previsto y sancionado en el Decreto con Valory Fuerza de Ley Contra la Corrupción. 8. Cadena de custodias Nros. 007-15 relacionada con Diez Billetes de Circulación Nacional los cuales fueron utilizados para realizar el procedimiento de entrega controlada, Nros 008-15, 009-15, 010-15, 011-15 relacionadas con Un (01) artefacto electrónico con características similares a las de un equipo móvil de telefonía celular marca VETELCA modelo F310, Un (01) artefacto electrónico con características similares a las de un equipo móvil de telefonía celular marca VETELCA modelo S133, Un (01) artefacto electrónico con características similares a las de un equipo móvil de telefonía celular marca ORINOQUIA modelo BUCARE Y300-U05, Un (01) artefacto electrónico con características similares a la de un equipo móvil de telefonía celular, Cadena de Custodia Nº 012-15, relacionado a un Documentó Acta de entrega emanada de la Superintendencia para la defensa de los precios justos, Nº 014-15 relacionada a una prenda de vestir denominada Chaleco, Nº 015-15 relacionada a Un Bolso de Color Beige, Nº 017-15 Documento de identificación Impreabogado, elementos de Prueba los cuales portaba el imputado de autos Alexis del Carmen Gamboa Barreto, los cuales fueron colectados por los funcionarios actuantes del Grupo Anti-extorsión y Secuestro del estado Amazonas Nº 63; al momento de su Aprehensión en Flagrancia. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende y se describen los elementos de interés criminalisticos, encontrados durante el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado Alexis Gamboa, presuntamente responsable de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir. 10. Acta de inspección técnica policial del sitio del suceso, en el cual tuvo lugar la entrega Controlada, de fecha 24 de enero de 2015, CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-041-15, la cual estaba autorizada previamente por el Tribunal Competente. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende las circunstancias del sitio especifico y exacto del suceso donde se realizo el procedimiento en flagrancia y lo que permitirá a los Representantes Fiscales demostrar el posible cometimiento de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, imputado al ciudadano ALEXIS GAMBOA BARRETO. 11. Oficio Nº 026-2015 de fecha 26 de Enero de 2015, mediante el cual el Servicio Bolivariano de de Inteligencia Nacional Base Territorial Amazonas, remite actuaciones Policiales relacionadas con la puesta a derecho del ciudadano Juan Carlos Bautista C.I. V-6.673.099. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en relación a la entrega de parte del ciudadano Juan Carlos Bautista, a razón de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas. 12. Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2015, suscritas por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el cual se deja constancia de las actuaciones policiales. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende que el referido aparato telefónico lo portaba el ciudadano Juan Carlos Bautista, a razón de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas. 13. Reconocimiento Técnico de la evidencia física de fecha 26 de Enero de 2015, relacionado con un equipo de Telefonía Móvil Celular, con teclas alfanuméricas, de tecnología CDMA, (Code División Múltiple Access), maraca Blackberry, modelo Curve 9310, color negro, serial MEID DEC: 2684354598001651718, con se respectiva batería el cual corresponde al abonado 04165-6089438. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende que el referido aparato telefónico lo portaba el ciudadano Juan Carlos Bautista, y así se dejo expresa constancia en las Actuaciones policiales con los respectivos Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, al momento de su puesta a derecho del Imputado de marras Juan Bautista ante las autoridades Policiales, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. 14. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 005-15 de fecha 26-01-2015 relacionada con la evidencia equipo de Telefonía Móvil Celular, con teclas alfanuméricas, de tecnología CDMA, (Code División Múltiple Access), marca Blackberry, modelo Curve 9310, color negro, serial MEID DEC: 2684354598001651718, con se respectiva batería el cual corresponde al abonado 04165-6089438. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende y se describen los elementos de interés criminalisticos, encontrados durante el procedimiento realizado al ciudadano Juan Carlos Bautista, presuntamente responsable de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir. 15. Reconocimiento Técnico de fecha 26 de Enero de 2015, relacionado con las siguientes evidencias: Evidencia Nº 1- Un equipo portátil de computación con características similares producidas por la marca VIT, modelo VITM2421, serial Nº UP13A4011505A; Evidencia Nº 2- Un equipo portátil de computación con características similares producidas por la marca VIT, modelo VITPT3400-01-01, serial Nº POVVITP3400-01-01, Evidencia Nº 3- Un equipo portátil de computación con características similares producidas por la marca VIT, modelo VITPT3400, serial Nº A000847040; Evidencia Nº 4- Un equipo portátil de computación con características similares producidas por la marca VIT, modelo VITPT3400, serial Nº POVVITP3400-01-01, A0000847328; Evidencia Nº 5- Un equipo portátil de computación con características similares producidas por la marca VIT, modelo VITPT3400, serial Nº POVVITP3400-01-01, A000847197. Elemento de convicción por cuanto los mismos son objetos que según la impresión de Bienes Nacionales y numero de bien son de la Superintendencia Nacional de Precios Justos, y que los mismos según las actuaciones correspondiente, por el organismo investigador se encontraban en la residencia del ciudadano Juan Carlos Bautista, titular de la cedula de identidad Nº V- V-6.673.099, en razón a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control los mismos se encontraban sin ningún tipo de autorización o documentación legal que acreditara que los mimos debían reposar en el lugar. 16. Oficio Nº 33-2015 de fecha 30 de Enero de 2015, emanado de la notaria Publica del estado Amazonas, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº AMAZ-F6-0099-2015. Elemento de convicción por cuanto de la mencionada comunicación se evidencia la situación jurídica en cuanto a los registros notariales realizados ante la Notaria Pública del estado Amazonas. 17. Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPA/2015/0010 de fecha 30 de Enero de 2015, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Puerto Ayacucho, en el cual remiten al Despacho de la Fiscalia Sexta, información fiscal contenida en el Registro Único de Información Fiscal. Elemento de convicción por cuanto de la mencionada comunicación se evidencia la condición ante el Registro de Información Fiscal llevado ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. 18. Oficio Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-Nº 0128 de fecha 03-02-2015, en la cual remiten a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, actuaciones policiales. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende la puesta en conocimiento al Ministerio Publico del procedimiento de allanamiento acordado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas. 19. Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2015, relacionada con el expediente Nº CONAS-GAES-AMAZONAS-SIP: 020-15(se hace referencia a la precita acta policial). Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende las circunstancias de tiempo, modo y ligar que realizaron el allanamiento en la residencia del imputado Alexis del Carmen Gamboa, en razón al procedimiento flagrante y que estas representaciones Fiscales demostrara la presunta comisión de los Delitos de Concusión y asociación para Delinquir. 20. Acta de Entrevista de la ciudadana NADELEY RIVAS, testigo de los hechos de fecha 25 de Enero de 2015 (Se hace referencia a la mencionada Acta de Entrevista). Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar que realizaron el allanamiento en la residencia del imputado Alexis del Carmen Gamboa, y por ser al declarante testigo referencial del procedimiento realizado y que con ellos estas representaciones Fiscales demostrara la presunta comisión de los Delitos de Concusión y asociación para Delinquir. 21. Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ROSALES, testigo de los hechos de fecha 25 de Enero de 2015 (se hace referencia al Acta de Entrevista). Elemento de Convicción por cuanto del mismo se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que realizaron el allanamiento en la residencia del imputado Alexis del Carmen Gamboa, y por ser al declarante testigo referencial del procedimiento realizado y que con ellos estas representaciones Fiscales demostrara la presunta comisión de los Delitos de Concusión y Asociación para Delinquir. 22. Acta de Entrevista de la ciudadana YUNEISSY CHIVICO, testigo de los hechos de fecha 25 de Enero de 2015 (se hace referencia al Acta de Entrevista). Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar que realizaron el allanamiento en la residencia del imputado Alexis del Carmen Gamboa, y por ser al declarante testigo referencial del procedimiento realizado y que con ellos estas representaciones Fiscales demostrara la presunta comisión de los Delitos de Concusión y Asociación para Delinquir. 23. Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas de fecha 25 de Enero de 2015, números de Registros 018-15; 019-15; 020-15; 021-15; 022-15; 023-15; 024-15; 025-15. Elemento de convicción por cuanto los mismos son objetos colectados en la residencia del ciudadano Imputado Alexis Gamboa Barreto según las actuaciones correspondiente, por el organismo investigador se encontraban, en razón a al Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas. 24. Reconocimientos Técnicos Legales Nº CONAS-GAES-63-AMA-SOT-014-15 de fecha 04 de Febrero 2015, relacionados a cuatro artefactos electrónicos que a continuación se describen: Un (01) artefacto electrónico con características similares a las de un equipo móvil de telefonía celular marca VETELCA modelo F310, Un (01) artefacto electrónico con características similares a la de un equipo de telefonía móvil celular marca VETELCA MODELO S133, Un (01) artefacto electrónico con características similares a las de un equipo móvil de telefonía celular maraca ORINOQUIA modelo BUCARE Y300-U05, Un (01) artefacto electrónico con características similares a las de un equipo móvil de telefonía celular. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende y se describen los elementos de interés criminalisticos, encontrados durante el procedimiento realizado al ciudadano Alexis Gamboa, el cual los portaba al momento de su Aprehensión en Flagrancia, por lo que lo hace presuntamente responsables de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir. 25. Reconocimiento Técnico Legal Nº CONAS-GAES-63-AMA-SOT-026-15 de fecha 03 de Febrero de 2015, enviando a través de oficio Nº CONAS-GAES-63-AMA-SOT-0133, en el cual se le realizo reconocimiento técnico a los equipos que se detallan: Cinco (05) dispositivos MODEM USB con características similares a las de un equipo móvil de Internet marca HUAWEI, modelo CE0682, según numero de bienes nacionales Nº 0665; 0667; 0676; 0677; 0647, Bienes de la Superintendencia de Precios Justos. Elemento de convicción por cuanto los mismos son objetos que según la impresión de Bienes Nacionales y numero de bien de la Superintendencia Nacional de Precio Justos, son bienes del patrimonio publico venezolano y que los mismos según las actuaciones correspondiente, por el organismo investigador se encontraban en la residencia del ciudadano Juan Carlos Bautista, titular de la cedula de identidad Nº V- V-6.673.099, en razón de la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control los mismos se encontraban sin ningún tipo de autorización o documentación legal que acreditara que los mismo debían reposar en el lugar. 26. Copia simple de la Providencia administrativa de fecha 12 de Enero de 2015, Nº 007/2015, en la cual se designa al Ciudadano Juan Carlos Bautista, titular de la cedula de identidad Nº V-6.673.099, Coordinador Regional del estado Amazonas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Elemento de Convicción por cuanto de la mencionada comunicación se evidencia la condición de funcionario publico de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción lo cual los identifica como sujeto activo del delito de Concusión previsto y sancionado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. 27. Reconocimiento Técnico Legal Nº CONAS-GAES-63-SOT-027-15 de fecha 08 de Febrero de 2015, remitido a través de Oficio Nº CONAS- GAES-AMA-63-SIP-0111 relacionado con un (01) artefacto electrónico con características similares a un equipo de telefonía celular marca Blackberry, modelo curve 9320, código de bienes nacionales Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS Nº 003126. Elemento de convicción por cuanto del mismo es un Bien Mueble Nacional se evidencia código de bienes nacionales Institutos para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS Nº 003126 lo que permitirá a estos representantes fiscales, demostrar la participación del imputado de marras en la presunta comisión d los delitos de Concusión, establecidos en la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir. 28. Reconocimiento Técnico Legal Nº CONAS-GAES-63-SOT-028-15 de fecha 08 de Febrero de 2015, remitido a través de Oficio Nº CONAS-GAES-AMA-63-SIP-0124 relacionado con un (01) equipo de computación marca CANAIMA, con serial alfanumérico de producción Nº (SZLEZ10II131310458). Elemento de convicción por cuanto el mismo es un objeto de interés criminalistico ya que según las actuaciones correspondiente, por el organismo investigador se encontraban en la residencia del ciudadano imputado Alexis Gamboa Barreto, en razón a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control los mismos se encontraban sin ningún tipo de autorización o documentación legal que acreditara la propiedad o asignación del mismo. 29. Reconocimiento Legal Nº CONAS-GAES-63-SOT-029-15 de fecha 11 de Febrero de 2015, remitido a través de Oficio Nº CONAS-GAES-AMA-63-SIP-0127 relacionado con un Tres 83) prendas de vestir con letras alusivas a la Superintendencia de Precio Justos. Elemento de convicción por cuanto el mismo es un objeto de interés criminalistico ya que según las actuaciones correspondiente, por el organismo investigador se encontraban en la residencia del ciudadano imputado Alexis Gamboa Barreto, en razón a la Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control. 30. Reconocimiento Técnico Legal y Vaciado de Contenido Nº CONAS-GAES-63-SOT-034-15 de fecha 15 de Febrero de 2015, remitido a través de Oficio Nº CONAS-GAES-AMA-63-SIP-0127 relacionado con un equipo móvil de telefonía celular (GC,), marca orinoquia, modelo Bucare Y330-U05, serial IMEI: 895806000147886. Elemento de convicción por cuanto del mismo se desprende y se describen los elementos de interés criminalisticos, encontrados durante el procedimiento realizado al ciudadano Alexis Gamboa, presuntamente responsable de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir. 31. Oficio Nº PYH2015/005 de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrito por el Jefe de Estación Conviasa Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en el cual da acuse de recibo de la comunicación AMAZ-F6-0154-2015 de fecha 10 de febrero de 2015. Elemento de convicción por cuanto del mismo se evidencia el traslado aéreo del ciudadano Juan Carlos Bautista en la Aerolínea Conviasa, el día 21-01-2015. 32. Oficio N° SUNDDE/DD-2015-01-092, de fecha 12 de Febrero de 2015, suscrito por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en el cual remite información relacionada con los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN BARRETO, y JUAN CARLOS BAUTISTA, (anteriormente identificados), en el cual se expresa la Certificación de cargos de Ambos Imputados. Elemento de convicción por cuanto de la mencionada comunicación se evidencia la condición de funcionarios publico de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción lo cual los identifica como sujetos activos de los delitos de Concusión, establecidos en la Ley Contra la Corrupción de los cuales son presuntamente responsables los imputados ALEXIS BARRETO y JUAN BAUTISTA (anteriormente identificados). 33. Entrevista de fecha 23 de Febrero de 2015, rendida por la ciudadana EUFEMIA AUXILIADORA MORENO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.845, en calidad de Testigo, la cual tuvo conocimiento del procedimiento de comiso del rubro (Queso) en la casa comercial denominada “Inversiones Willys”, (se hace referencia a la precitada entrevista). Elemento de convicción del cual se desprende que la ciudadana es Testigo referencial de los procedimientos realizados por los funcionarios de la Superintendencia para la d Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el estado amazonas (SUNDDE) en relación al procedimiento que realizaron el la casa comercial Inversiones Willys, así mismo se desprende el conocimiento que tenia el imputado Juan Carlos Bautista en relación al Procedimiento realizado por la Superintendencia para la d Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el estado amazonas al denunciante en la presente causa. 34. Entrevista de fecha 24 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano EDZON PAEZ CARRASQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.759.755, en calidad de Testigo (se hace referencia a la precitada entrevista). Elemento de convicción por cuanto del mismo se evidencia la cualidad de victima del testigo y del conocimiento que tiene de la conducta antijurídica y atípica de los ciudadanos Juan Carlos Bautista y Alexis Gamboa imputados de autos y suficientemente identificados, de los cuales se desprende la presunta comisión de los delitos de concusión y asociación para delinquir realizado por los Funcionarios Publico hoy imputados de marras.35. Experticias Nº 9700-0256-0020 DE auditoria escritural DE FECHA 26-02-2015, DEL CIUDADANO Alexis del carmen Gamboa Barreto (antes identificado), la cual tenia como motivo: Determinar a través de Estudio Documentologico, si las escrituras de clase legibles, presentes en una de las paginas de signada como muestra “A”, de una Agenda de Notas de Color marrón, calificadas como Debitadas, fueron realizadas o no por el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, quien suministro las muestras de escrituras manuscritas, calificadas como Indubitadas. Elemento de convicción del cual se desprende que de la experticia realizada a objeto portador al momento de la aprehensión en flagrancia por el imputado Alexis Gamboa, específicamente una agenda de notas, y que las muestras escritúrales, realizadas a ala misma, arrojo como una concusión que las mismas fueron realizadas por el ciudadano: Alexis Gambo (antes identificado), lo que lo hace presuntamente Autor directamente de los Delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, las cuales fueron realizadas de conformidad a lo previsto en el articulo 2224 segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 36. Reconocimiento Técnico Legal y Vaciado de Contenido Nº CONAS-GAES-63-SOT-041-15 de fecha 02 de Marzo de 2015, remitido a través de Oficio Nº CONAS-GAES-AMA-63-SIP-0155 relacionado con cierto tres (103) hojas de papel, de color blanco, documento colectados en la actuaciones según cadenas de custodiad Nº 022-15 y 023-15 de fecha 25 de enero de 2015. Elemento de convicción del cual se desprende fundados elementos que acreditan la responsabilidad de los ciudadanos imputados, en la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir. 37. Reconocimiento Técnico Legal Nº CONAS-GAES-AMA-0175, contentivo de veintiún (21) documentos que se especifican por si solos. Elemento de Convicción del cual se desprende fundados elementos que acreditan la responsabilidad de los ciudadanos Imputados, en la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir. 38. Acta Policial de Experticia Telefónica Nº 022-15 y Grafico de Cruce de llamadas y mensajeria de texto, remitido a través de Oficio Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP Nº 0176 (se hace referencia al acta policial respectiva). Elemento de convicción del cual se desprende la conducta atípica y antijurídica, desplegada por los ciudadanos Juan Carlos Bautista y Alexis Gamboa, en razón al Grafico obtenido del cruce de llamadas y mensajeria de texto, también se puede evidenciar la comunicación que tiene el abonado Nro. 0416-4341486 (ALEXIS GAMBOA, EXTORSIONADOR), con los siguientes abonados telefónicos: 0416-4263739 y 0426-6399014, los cuales se encuentran asignados al ciudadano JUAN BAUTISTA (anteriormente identificado) lo que los hace responsables y así se pretende demostrar por los representantes fiscales, la conducta encuadrable en los delitos de Concusión previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción y el delito de Asociación para Delinquir. 39. Reconocimiento Técnico Legal y Vaciado de Contenido Nº CONAS-GAES-63-SOT-046-15 de fecha 08 de Marzo de 2015, remitido a través de Ofició Nº CONAS-GAES-AMA-0178…Omissis… La juzgadora NO HACE mención especifica del o los elemento (s) en concreto con el cual funda su decisión que los hecho subsumidas por la representación penal del Estado no son suficientes por tal motivo llevo a que la juzgadora a concluir a la DESESTIMACION de la Acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO(anteriormente identificado) y JUAN CARLOS BAUTISTA(anteriormente identificado), por estar presuntamente incurso en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano en el CONCEPTO DE COAUTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para que la decisión judicial apelada se encontrare debidamente fundada en derecho debió determinar de manera clara, inequívoca y precisa el razonamiento lógico que la llevo a concluir que los hechos, a su criterio, no se ajustan a que la conducta que la llevo a concluir que los hechos, a su criterio, no se ajustan a que la conducta desplegada por los hoy imputados, no son responsable en lo penal, apoyados en los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico ya que la defensa en su oportunidad legal no aporto elementos exculpatorios en beneficio de los imputados….Omissis…se hace referencia a la Sentencia numero 069, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, Expediente numero 2007-0462, de fecha 12 de febrero de 2008…Omissis…Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA MARCHAN, fecha 20-03-2009, Exp.-0801043, Sentencia Nº 279…Omissis…se hace referencia al fallo recurrido…Omissis…Sentencia Nº 620 de fecha 7 de noviembre de 2010…ahora bien, de la revisión realizada a la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control del la Circunscripción Judicial Amazonas, fundamentada en fecha 25-08-2015, se desprende que la misma adopto el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en Recurso Nº EXP. XP01-R-2015-000060, sin hacer un razonamiento lógico jurídico, al cual la llevo a tomar la decisión de Desestimar el escrito Acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, tal es el caso que la jueza A quo realiza solo una trascripción textual de la decisión proferida en el recurso XP01-R-2015-000060, sin hacer un razonamiento de las actuaciones, y los elementos de convicción o pruebas del escrito de Acusación Subsanado en fecha 14 de Agosto de 2015, por tanto constituye una evidente Violación al Debido Proceso, así mismo la Juez de A quo, declara el sobreseimiento de la Causa sin enmarcar en que normativa jurídica del Código Orgánico Procesal Penal sustenta tal acto. En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que la presente apelación debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto aceptar el criterio del Juez Tercero de Control significaría un retroceso y desconocimiento a la lucha de los países democráticos del mundo contra la corrupción.

PETITORIO
1. ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente.
2. DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia revoque esa Honorable Corte de Apelaciones la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Amazonas, de fecha 18 de Agosto de 2015, seguida en el asunto XP01-P-2015-00625.
3. SE ORDENE reponer la causa hasta la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en un Tribunal y por consiguiente a un Tribunal distinto al que emano la decisión.


CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18AGO2015, decretó lo siguiente:

“PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-13.778.505, natural en Caripita estado Monagas, de 38 años de fecha de nacimiento 19/12/1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Eutasia Barreto, (v) y Luís Gamboa (v), residenciado Brisa del Llano, sector la Revolución, calle Nº 2 al final a la derecha, casa de color azul, casa sin numero, 0426-4341486, personal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y JUAN CARLOS BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº 6.673.099, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-76, de (39) años de edad, natural de Caracas Distrito capital, profesión u oficio superintendente de la SUNDEE, residenciado la urbanización llano alto, calle numero tres, casa numero 14, color morada, hijo de padre desconocido y de Carmen Bautista por presuntamente estar incurso en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano en el CONCEPTO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo para el imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, ello en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que aún cuando en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Agosto de 2015, este Tribunal ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal la SUBSANACIÓN del escrito acusatorio presentado por la vindicta Pública en fecha 11 de Marzo de 2015, en los términos siguientes: en cuanto a lo señalado en el artículo 308 numerales 2,3 y 5 ejusdem relacionado a la individualización de la conducta de cada uno de los imputados con expresa indicación de los elementos de convicción y medios probatorios con el cual se pretende demostrar cada delito, por cuanto la representación fiscal no determino en su escrito de acusación ni de su exposición en sala de audiencias, los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, constituyendo una violación del derecho a la defensa, por cuanto los imputados de marras, no sabrán de que ni como defenderse, y en relación a la promoción de las pruebas Documentales las cuales se evacuaran en un posible Juicio Oral y Publico, por cuanto cuando se trata de varios acusados, no puede el ministerio público en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global, para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada la vinculación de cada uno de los imputados y nexo especifico con cada delito acusado y su relación con cada procesado; en el presente caso el Ministerio Público consigno un abundante conjunto de pruebas sin cumplir con la formalidad de individualizar, sino de manera global, sin discriminar por separado y de manera razonada su vinculación con cada delito acusado, es decir, es necesario aportar con cada una de los medios probatorios que delito de los acusados pretende probar, así como la vinculación de estas con cada uno de los imputados de marras, lo cual no cumplió el Ministerio Público en su escrito de Subsanación de acusación de fecha 14 de Agosto de 2015, por cuanto en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos para así llegar a la determinación y subsumir dicha conducta en cada uno de los delitos acusados, solo se limito a transcribir los hechos narrados en su escrito de acusación principal, copiando textualmente el acta policial y las actas de denuncia de la victima, no subsanando así el defecto advertido por este Tribunal. Así mismo ocurrió en los elementos de convicción y medios de prueba no individualizando ni en su escrito de subsanación, ni en su exposición ante el Tribunal que pretende probar con cada uno de ellos y la relación individualizada de estos medios de convicción y probatorios con cada delito y su relación con cada imputado. Observa este Tribunal que el escrito de subsanación presentado por la vindicta pública no cumple con lo pautado en el artículo 308.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, menos con lo advertido y ordenado por este Servidora de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2015, más en cambio es en mi apreciación, el ministerio publico presento una nueva presentación de acusación fiscal, por cuanto el representante del Estado, sustrajo el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, por el cual primeramente acuso al ciudadano JUAN BAUTISTA, así como en esa primera acusación acusó a este imputado como COAUTOR DE CONCUSIÓN, cambiando en este nuevo escrito al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo sustrajo del escrito acusatorio elementos de convicción y medios de pruebas ofertados en su acusación del 11 de Marzo de 2015, lo cual no fue lo ordenado por este Tribunal. Hechos estos que le correspondían a este Tribunal, determinar su estudio y posterior admisión o no. En consecuencia, este Tribunal declara de conformidad con el artículo 28.4.i concatenado con el artículo 34.4 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que no fue corregido por la vindicta pública los defectos advertidos por el Tribunal en los términos establecidos en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta El Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-13.778.505, natural en Caripita estado Monagas, de 38 años de fecha de nacimiento 19/12/1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Eutasia Barreto, (v) y Luís Gamboa (v), residenciado Brisa del Llano, sector la Revolución, calle Nº 2 al final a la derecha, casa de color azul, casa sin numero, 0426-4341486, personal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y JUAN CARLOS BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº 6.673.099, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-76, de (39) años de edad, natural de Caracas Distrito capital, profesión u oficio superintendente de la SUNDEE, residenciado la urbanización llano alto, calle numero tres, casa numero 14, color morada, hijo de padres desconocido y de Carmen Bautista por presuntamente estar incurso en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62, del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conforme a los artículos 308, 34.4, 313.3 y 28.4. literal I del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad de los imputados GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-13.778.505, y JUAN CARLOS BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº 6.673.099, Líbrese Boleta de Libertad. Se le concede el derecho de palabra al representante fiscal ABG. DENNYS ECHENIQUE el cual manifiesta: “ escuchada la decisión proferida por este tribunal este representante del ministerio publico ejerce el recurso de efecto suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, en virtud de que esta representación es parte de buena fe en el proceso, y en virtud de que esta representación subsano la acusación tal como lo señalo este tribunal en su debida oportunidad, se ejerce el referido recurso de efecto suspensivo en virtud de que estamos en presencia de delitos contra la corrupción, reservándome el derecho a fundamentar de conformidad con lo establecido en la ley. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDITA FRONTADO, el cual manifiesta: Oído el recurso ejercido por la representación del estado solcito ante este tribunal declare en esta sala la no procedencia del recurso de efectos suspensivo, en virtud de que el parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parágrafo único la excepción al recurso de efecto suspensivo, que es cuando se le cause un daño al patrimonio publico y en este es el caso que la victima esta representado por una persona natural, y no se la causo daño alguno al estado, por lo tanto el ministerio publico se le imputo de mala fe a mis defendidos, en virtud de ello ratifico se declare improcedente el recurso ejercido por el ministerio publico en esta sala y se haga efectiva la libertad de mis defendidos, ya que es un táctica recurrente del ministerio publico este tipo de actuaciones para dejar privados de libertad a mis defendidos. Es todo. Escuchado lo manifestado por las partes y ejercido como ha sido por el representante del ministerio publico el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda darle el trámite correspondiente para su remisión a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a los fines de su resolución, en virtud de que es la corte de apelaciones la que esta facultada para decidir sobre esta clase de recursos y mal podría esta representante de la justicia decidir una materia en la cual no tiene facultad para ello. Se deja constancia que se emitirá la boleta de libertad la cual no se hará efectiva hasta tanto la corte de apelaciones decida sobre el recurso de apelación de efecto suspensivo. Es todo. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo se leyó y conformes firman. Siendo las 06:06 pm.”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ y el Abg. YULDOR GARCIA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS BAUTISTA Y ALEXIS GAMBOA, presentó contestación al Recurso de Apelación, en el cual manifestó:
“…Omissis…PRIMERO
Manifiesta la representación Fiscal que la fundamentacion legal para poder recurrir es el Articuló 439 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…todo ello en virtud de la decisión emanada en audiencia preliminar por el Tribunal Tercero en funciones de Control en fecha 14 de Agosto de 2015, mediante la cual se desestimo la acusación planteada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico contra nuestros defendidos JUAN CARLOS BAUTISTA y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA; pasando a transcribir parte de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose este a que recurre en tiempo hábil. Pasa de seguidas a mencionar en capitulo II DE LOS HECHOS Y DE LA INVESTIGACION, y pasa a transcribir la denuncia de LUIS JAVIER ARANGO; continua señalando que solicito una entrega controlada. Que estos primeros hechos narrados por la victima y plasmada en el acta policial se configuran en la conducta de ALEXIS GAMBOA el delito de CONCUSION; que se pudo evidenciar a lo largo de la investigación que el procedimiento realizado en “INVERSIONES WILYS”, contó con la supervisión y la anuencia del coordinador regional de la SUNDE; a razón de lo expresado por la ciudadana Eufemia Moreno, Sub Jefe de “MERCAL”; continua el recurrente señalando que la conducta típica y antijurídica de Alexis Gamboa y Juan Carlos Bautista; que se solicita la realización de una experticia Grafotécnica; que en audiencia de presentación se solicito el vaciado de mensajeria de texto y llamadas telefónicas; que el 24 de enero de 2015 se recibe denuncia ante el GAES de un ciudadano identificado como Víctima “B”. Identifica un capitulo III DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Que la decisión recurrida es una sentencia definitiva y por tal motivo recurre de conformidad al articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el recurrente a transcribir el dispositivo del fallo recurrido; pasa a identificar un titulo como FUNDAMENTO DE LA ACUSACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE EMERGEN DE LA INVESTIGACION; y pasa el recurrente a hacer una narrativa el contenido del expediente y del escrito acusatorio…Omissis…Culmina solicitando que el recurso sea declarado CON LUGAR, que se ordene reponer la causa hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar en un Tribunal distinto.
SEGUNDO
El recurrente pretende hacer valer como fundamentacion de la apelación los numerales 1° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Ahora bien, cuando el legislador estableció que la interposición del recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado…Omissis…, no estableció que era solo la indicación de los numérales del articulo que establece el recurso de apelación, nos indica que debemos fundamentar el mismo de una manera razonada, y en el caso de marras el recurrente en forma alguna, en su escrito contentivo del recurso de apelación no indica como se le puso fin al proceso que haga imposible su continuación, así como tampoco indica cual fue el gravamen irreparable causado. Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación objeto de esta contestación, que el recurrente crea un CAPITULO FUNDAMENTADO DE LA ACUSACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE EMERGEN DE LA INVESTIGACION, en esta Instancia ya no es necesario que tratemos el tema de elementos de convicción, ya que estos son los que utiliza o sirven de columna para sustentar una acusación, en el caso de marras debió fue fundamentarse el recurso, y no establecer el fundamento de la acusación señalando los elementos de convicción, copiando textualmente el contenido de parte de la acusación, ya que es etapa precluida, y que la finalidad del recurso entre otras cosas es contra una decisión para que sea revisada en otra Instancia.- Por el contrario debe acatar la representación fiscal el criterio establecido por la Corte de Apelaciones en este mismo caso, cuando anulo la primera audiencia preliminar por las razones que todo conocemos y que entre otras, fue precisamente por haberse incurrido en inobservancias de las normas para el momento de interponer la respectiva acusación fiscal en contra de nuestros defendidos, y no obstante a ello, la parte acusadora insistió en sostener la acusación contenida de vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo que por esta razón debe considerarse INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por falta de fundamentacion.
TERCERO
En el contenido del escrito contentivo del recurso, indica o señala que la recurrida no tiene la motivación legal de su fallo, pero que el recurrente no fundamento tal queja, limitándose solo a transcribir criterio propio y criterios jurisprudenciales. Ciudadanos Magistrados, se evidencia del contenido de la recurrida que la Juez si motivo el mismo, hizo el engranaje necesario del porque no se debía admitir la acusación, y del por que lo mas ajustado a derecho era de decretar el sobreseimiento de la presente causa, adminiculado al criterio ya existente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en este mismo caso, y que de manera imperativa es necesaria acatarlo para así garantizar el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que pido que aras de una tutela judicial efectiva, solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado INADMISIBLE, y así garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas.




CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente de autos, Abogado DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28AGO2015, interpuso Recurso de Apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 18AGO2015 y publicados los fundamentos de la referida decisión en fecha 24AGO2015, en la causa principal signada con el número XP01-P-2015-000625, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.673.099 y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.778.505, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, tipificado y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, se le adiciona el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en el articulo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; en la que decretó la DESESTIMACION de la ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los ilícitos antes mencionados, bajo el alegato de incumplimiento de los requisitos previstos del artículo 308 del texto adjetivo penal, y por presentar una nueva acusación, sin subsanar el defecto advertido por ese Tribunal, por lo que fundado en lo previsto en el articulo 28.4.i concatenado con el artículo 34.4 y decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a los previsto en el articulo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, decretó la Libertad de los imputados de autos, contra cuya decisión, la representación del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivos, impidiéndose la ejecución inmediata de la decisión que otorgó la libertad, siendo declarado procedente, por esta Alzada el especial recurso, en la admisión del presente recurso de apelación, el cual se tramitó como Apelación de autos, por ser interpuesto el referido escrito dentro del lapso de ley.
Ahora bien, del escrito recursivo evidencia esta Alzada que la representación del Ministerio Público, impugna la referida decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 18AGO2015 y fundamentada en fecha 24AGO2015, fundado en lo previsto en el artículo 439.1 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así mismo, se evidencia que el recurrente de autos, expresó luego de exponer los hechos que dieron origen a la presente causa, y luego de transcribir la sentencia en estudio, menciona en forma separada cada uno de los elementos de convicción, que emergieron de la investigación y que sustentaron la acusación fiscal. Refiere que la juzgadora, no hace mención específica de los elementos en concreto con los que funda su decisión, para que la misma se encuentre fundada en derecho, ya que considera debió determinar de manera clara inequívoca y precisa el razonamiento lógico que la llevó a concluir que los hechos a su criterio, no se ajustan a la conducta desplegada por los hoy imputados.
Luego de realizar algunas consideraciones, doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la inmotivacion de la sentencia, en el proceso penal, señala que del fallo recurrido se desprende que la misma adoptó el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en el asunto Nº XP01-P-2015-000060, sin hacer un razonamiento lógico jurídico, la cual, le llevó a tomar la decisión de desestimar el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, establece que la juez transcribió la decisión del asunto mencionado, sin hacer un razonamiento de las actuaciones y los elementos de convicción o pruebas del escrito de acusación subsanado en fecha 14AGO2015, y concluye que ello constituye una violación al debido proceso, y así mismo, declara el sobreseimiento sin enmarcar en que normativa jurídica del Código Orgánico Procesal Penal sustenta tal acto.
Por lo que considera el Abogado DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, y parte recurrente, que la presenta apelación debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto alega que aceptar el criterio de la Jueza Tercero de Control significaría un retroceso y desconocimiento a la lucha de los países democraticos del mundo contra la corrupción. Por lo que solicita se declare con lugar en su definitiva en todas y cada una de sus partes la apelación y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el tribunal tercero de control, se reponga la causa hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro juez distinto.
Delimitada como se encuentra la presente actividad recursiva, luego del estudio y análisis del escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, el cual se encuentra fundado en lo previsto en el artículo 439. 1 y 5 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- (…)
3.- (…)
4.-(…)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código….”
Considera esta Alzada, que resulta determinante para la resolución de la presente causa sometida a nuestro conocimiento, realizar un recorrido por el iter procesal por las fases investigativa e intermedia del asunto principal signado con el numero XP01-P-2015-000625, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control, el cual dictó el señalado acto lesivo, objeto de la presente revisión.
Así de las actas procesales, se evidencia que la audiencia de presentación de imputados, se celebró en fecha 27/01/2015 en la cual se acordó:
…”PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado 1) GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-13.778.505, natural en caripita estado Monagas, de 38 años de fecha de nacimiento 19/12/1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Eutasia Barreto, (v) y Luís Gamboa (v), residenciado Brisa del Llano, sector la Revolución, calle Nº 2 al final a la derecha, casa de color azul, casa sin numero, 0426-4341486, personal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por el delito de CONCUSION artículo 62 del Decreto Nº 6.155, con Valor y Fuerza de Ley del La Ley de Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por lo que autoriza el vaciado de las llamadas y mensajes de texto de los teléfonos incautados en el procedimiento que se encuentra en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del 7 de la Ley sobre protección a la privacidad de de las comunicaciones articulo 5 de la ley de mensajes de de datos y firmas electrónicas y los articulo 2 literal p y articulo 6 de la ley especial informáticos. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada a cargo del Dr. CARLOS ZAMORA en cuanto a la imposición de la Medidas Cautelare Sustitutiva de Libertad para el ciudadano GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-13.778.505. SEXTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG. VICENTE ANNITO en cuanto se DESESTIME el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como la aplicación de la Medidas Medidas Cautelare Sustitutiva de Libertad, contempladas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.- OCTAVO: Líbrese boleta de Encarcelación. NOVENO: Se Designa como el Centro de Reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas”….
De la misma manera se observa que en fecha 11MAR2015, (Folios 238 al 346 de la pieza III, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a cargo de los Abogados DENNY RAFAEL ECHENIQUE y RAILI AUXILIADORA ALBERTI, presentaron ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BAUTISTA y ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, plenamente identificados en autos, en la que solicitan el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se admitan cada uno de los medios probatorios ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los imputados de autos, evidenciándose que el Ministerio Público, los acusa penalmente por la presunta comisión de los ilícitos denominados CONCUSION, tipificado y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, además la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley Contra la Corrupción.
Luego de recibido el citado escrito acusatorio, el tribunal a quo, celebró audiencia preliminar en fecha 08ABR2015 por el Tribunal, la cual resultó anulada por esta Alzada, en sentencia publicada en fecha 12JUN2015, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad en fecha 12AGO2015, por ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada.
En la referida oportunidad, el tribunal advirtió un defecto de forma en el escrito acusatorio, en la cual señaló
“…omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal advierte un DEFECTO DE FORMA en la acusación fiscal, en cuanto a lo señalado en el artículo 308 numerales 2,3 y 5 ejusdem relacionado a la individualización de la conducta de cada uno de los imputados con expresa indicación de los elementos de convicción y medios probatorios con el cual se pretende demostrar cada delito, por cuanto la representación fiscal no determino en su escrito de acusación ni de su exposición en sala de audiencias, los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, constituyendo una violación del derecho a la defensa, por cuanto los imputados de marras, no sabrán de que ni como defenderse, y en relación a la promoción de las pruebas Documentales las cuales se evacuaran en un posible Juicio Oral y Publico, por cuanto cuando se trata de varios acusados, no puede el ministerio público en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global, para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada la vinculación de cada uno de los imputados y nexo especifico con cada delito acusado y su relación con cada procesado; en el presente caso el Ministerio Público consigno un abundante conjunto de pruebas sin cumplir con la formalidad de individualizar, sino de manera global, sin discriminar por separado y de manera razonada su vinculación con cada delito acusado, es decir, es necesario aportar con cada una de los medios probatorios que delito de los acusados pretende probar, así como la vinculación de estas con cada uno de los imputados de marras…omissis…”.

En tal sentido, se observa que el Tribunal a quo, acordó suspender el citado acto, y estableció un lapso perentorio para que la representación del Ministerio Público, subsane conforme a lo previsto en el articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308.2,.3 y.5 ejusdem, y en consecuencia presente un nuevo escrito, estableciendo un lapso para la referida presentación y se fijó una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar para el día 18AGO2015.
A los folios Doscientos Nueve (209) de la pieza VI, del asunto principal, se observa, que la Representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación Penal en la cual alega subsanar el defecto de forma advertido por la Juez en la audiencia preliminar iniciada el 12AGO2015, la cual continuó el día 18AGO2015, fecha en la que luego de revisado el nuevo escrito acusatorio, la jueza a quo decretó la DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR DEFECTO DE FORMA, conforme a lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con lo requisitos allí exigidos, y así mismo funda su decisión en base a la normativa expuesta en el artículo 28.4.i concatenado con el artículo 34.4 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no fueron corregidos por la vindicta pública los defectos advertidos por el Tribunal en los términos establecidos en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, decretó el SOBRESEIMIENTO conforme a los artículos 308, 34.4, 313.3 y 28.4. Literal I del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad de los acusados de autos.
Observa este Órgano Colegiado, que tal y como se expuso anteriormente, la sentenciadora de autos, advirtió un defecto de forma en la acusación fiscal, el cual consiste a decir de esa sentenciadora en : “I) La individualización de la conducta de cada uno de los imputados con expresa indicación de los elementos de convicción y medios probatorios con el cual se pretende demostrar cada delito, y II) En relación a la promoción de las pruebas Documentales las cuales se evacuaran en un posible Juicio Oral y Publico, por cuanto cuando se trata de varios acusados, no puede el ministerio público en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global, para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada la vinculación de cada uno de los imputados y nexo especifico con cada delito acusado y su relación con cada procesado; en el presente caso el Ministerio Público consigno un abundante conjunto de pruebas sin cumplir con la formalidad de individualizar, sino de manera global, sin discriminar por separado y de manera razonada su vinculación con cada delito acusado, es decir, es necesario aportar con cada una de los medios probatorios que delito de los acusados pretende probar, así como la vinculación de estas con cada uno de los imputados de marras”.

Dicho lo anterior, de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en fecha 14AGO2015, se observa que existe una inconsistencia en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el contradictorio, en relación al primer escrito acusatorio, lo que hace suponer a esta alzada que la representación fiscal, suprimió un número importante de pruebas tanto testimóniales como documentales, tal y como se puede apreciar a partir de los folios 315 al 342 PIII y (1er escrito) y a los folios 253 al 272 de la P-VI del asunto principal.

De la misma manera evidenció esta Alzada, que en el escrito acusatorio subsanado, la representación del Ministerio Público, presentó formal acusación y solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos GAMBOA BARRETO ALEXYS DEL CARMEN y de JUAN CARLOS BAUTISTA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, tipificado y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, suprimiendo uno de los delitos por los cuales acusó inicialmente al ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, como es el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, lo cual implica a criterio de esta Alzada un cambio de calificación jurídica, realizado por el Ministerio Público, lo cual a todas luces le resulta vedado al titular de la acción penal, quien una vez presentada la acusación formal, no debe introducir ningún tipo de cambio en la calificación jurídica, ya que la facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, le corresponde exclusivamente al Juez de Control, a tenor de lo previsto en el articulo 313, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, y así mismo, el cambiar las pruebas ofrecidas evidentemente le causa un desagravio a los imputados de autos.

Al respecto, nuestra jurisprudencia patria en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16AGO2013, en el expediente Nº 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…En segundo lugar, observa la Sala que el Ministerio Público, el 13 de agosto de 2010, presentó la acusación contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración por haber girado instrucciones, telefónicamente, a otras personas para cometer los delitos con la complicidad de los ciudadanos Jesús Ángel Atencio Sánchez y Jomar Enrique Zambrano Parra, quienes fueron acusados como cómplices necesarios.
Ello contrasta con la denuncia de la presunta omisión en la que intencionalmente habría incurrido el Ministerio Público de considerar, para el 13 de agosto de 2010, cuando presentó el acto conclusivo acusatorio, la información remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público según el Oficio N° Zul-F5-1412-10 del 23 de julio de 2010, por la Fiscalía Quinta contentiva de las copias certificadas de la autopsia de ley de los dos fallecidos que estaban implicados en un sicariato y en los llamados “hechos de Los Cortijos”, según las evidencias colectadas durante la investigación penal que adelantaba en esa otra causa y que se evidencia del Informe Balístico Nº 9700-135-DB-2219 del 24 de agosto de 2010.
Según dicho informe, las evidencias (conchas y proyectiles) encontrados en Los Cortijos corresponden a las armas relacionadas con dos personas detenidas en aquella otra causa y que, según señalaron los acusados en la audiencia preliminar, posteriormente resultaron muertas en el recinto penitenciario.
Al respecto, advierte la Sala que de las actuaciones procesales se puede evidenciar que dicho informe balístico no fue propuesto en la acusación fiscal, ni en el escrito de medios de prueba complementarios, presentado con posterioridad por el Ministerio Público.
Sin embargo, durante la audiencia preliminar el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el accionante, pero abandonó la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente realizados por el mismo, esto es, “haber girado instrucciones” a otras personas para la comisión del delito, en cuanto a la autoría como grado de participación e introdujo una modificación al acusar al accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, pero ahora como “cómplice necesario” en la ejecución de los referidos delitos, lo que implica, a criterio de esta Sala, un cambio en la calificación jurídica que no fue anunciado ni motivado por la Vindicta Pública.
Sobre este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal, garantizar la oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez.
De allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.
En el caso de autos, la Sala estima que el cambio de calificación jurídica en el nuevo grado de participación atribuido al imputado en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público perjudicó al mismo, al introducir en esa oportunidad una modificación no prevista en la ley procesal penal que afectó directamente la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las implicaciones que esto habría podido tener, habiéndose preparado para desvirtuar la acusación fiscal presentada el 13 de agosto de 2010, lo cual lo colocó en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal que, sin lugar a dudas, constituye una violación de su derecho al debido proceso y a la defensa.
Es más, advierte esta Sala, del acta de la audiencia preliminar del 27 de mayo de 2011 y del auto de apertura a juicio, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no advirtió tal modificación y admitió la acusación fiscal presentada contra el accionante con el cambio de la calificación jurídica en el grado de participación atribuido en la audiencia preliminar, es decir, como cómplice necesario en la comisión de los delitos de homicidios calificados y homicidio calificado en grado de frustración, pero modificando la conducta antijurídica imputada al acusado que presuntamente consistió en “haber girado instrucciones telefónicamente para cometer los delitos a los ciudadanos Jesús Ángel Atencio Sánchez y Jomar Enrique Zambrano Parra”, al indicar como fundamento de la acusación la existencia de varias declaraciones que lo señalaban de “ser la persona que ordenó la aprehensión de los hoy occisos que se encontraban en un evento en calidad de espectadores”, lo que encuadra, en su criterio, en el tipo penal señalado en la acusación fiscal.
Sobre este punto, se observa que según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la acusación fiscal o por la víctima.
De allí que la Sala estima que, ciertamente y de conformidad con la norma citada, el Juez de Control puede anunciar y motivar un cambio en la calificación jurídica si de los hechos y pruebas ofrecidas por las partes advierte que existe un error en la calificación jurídica formulada por la Vindicta Pública o por la víctima.
Sin embargo, de la lectura del acta de la audiencia preliminar no se evidencia tal anuncio ni motivación, sino más bien, un error en la determinación como antijurídicos de los supuestos hechos que habrían sido ejecutados por el acusado y que, a simple vista, no se subsumen en los tipos penales señalados.
Ello muestra un vicio que afecta de nulidad absoluta a la audiencia preliminar, por falta de certeza respecto de los hechos presuntamente cometidos por el imputado, hoy accionante, por los cuales se le acusó de la comisión de los delitos señalados, que menoscaban su derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, como ya se indicó, exige del juez dictar decisiones ajustadas a derecho.
De allí pues, resulta evidente para esta Sala que el cambio en la audiencia preliminar de la calificación jurídica establecida en la acusación por el Ministerio Público, sin haberlo advertido el Tribunal del Control aludido quien además incurrió en el error de modificar los hechos, resulta improcedente en derecho y violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, lo que evidentemente constituye un vicio de nulidad que debió ser advertido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara… omissis…”
A la luz de la jurisprudencia expuesta, observa este Órgano Colegiado, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, y el asunto principal signado XP01-P-2015-000625, se evidencia que el Ministerio Público, presentó un nuevo escrito acusatorio, dentro del lapso establecido por el a quo para subsanar el defecto de forma advertido, en el escrito acusatorio inicialmente presentado. En el referido escrito el representante del Ministerio Público, debió subsanar en base a los defectos de forma observados por el tribunal y en base a ello presentar su nuevo escrito conclusivo, sin embargo, al hacer un estudio y análisis comparativo de ambos escritos, observa esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público, modificó la conducta antijurídica del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, al suprimir o cambiar la calificación jurídica de los delitos por los cuales le acusó inicialmente, a saber CONCUSION, tipificado y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, por los delitos de CONCUSION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, únicamente, lo cual resulta improcedente en derecho y violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, lo que evidentemente constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta de la acusación y por ende de la audiencia preliminar, por falta de certeza respecto de los hechos presuntamente cometidos por los imputados, por los cuales se le acusó de la comisión de los delitos señalados, que menoscaban su derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Alzada estima, que la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto, el Ministerio Público actuó al margen de lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar un cambio de calificación jurídica de los delitos por los cuales acusa inicialmente a los imputados de autos, lo cual no se encuentra dentro de las facultades conferidas por la ley al Ministerio Público, lo cual deja en estado de indefensión a los mencionados ciudadanos lo cual violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de las partes garantías éstas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal actuando como garante del cumplimiento de nuestra carta magna., declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 14AGO2015, contra los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO Y JUAN CARLOS BAUTISTA, así como los actos procesales subsiguientes por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente en el escrito de apelación.
En criterio de este Superior Tribunal, no puede dejar de advertir a las partes y en especial al Ministerio Público, la trascendencia que tiene en el proceso penal la acusación fiscal, el cual tal y como lo exige la norma procesal penal debe asegurar la necesidad y la pulcritud del proceso atendiendo a la garantía del debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, así como la observancia de los principios rectores del proceso penal, todo en aras de la búsqueda de la verdad, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en el abuso de las facultades concedidas, por lo que el Ministerio Público debe verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de las investigaciones que se desarrollan en el marco de un proceso penal, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos de las partes y en aras de evitar la impunidad, que evidentemente repercute en nuestra sociedad, sobre todo en casos tan sensibles como son los delitos contra el Estado Venezolano.
Como consecuencia de lo antes expuesto, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que los imputados han sido autores o participes de la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236 de la norma procesal penal que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en su contra, por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar el traslado de los imputados de autos, a los fines de ser impuestos de la presente decisión y la respectiva boleta de libertad. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal presentada por el Abogado DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas Ministerio Público, en fecha 14AGO2015, contra los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO Y JUAN CARLOS BAUTISTA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, tipificado y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los actos procesales subsiguientes. SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto, se decreta la Libertad Inmediata de los ciudadanos GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN Y JUAN CARLOS BAUTISTA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 13.778.505 y Nº V- 6.673.099, respectivamente, a tenor de lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar el traslado de los imputados de autos, a los fines de ser impuestos de la presente decisión y la respectiva boleta de libertad. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente El Juez

MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
El Secretario,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP. XP01-R-2015-00148
NECE/MAM/FRO/MAM/lbc.-