REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2016-000002
ASUNTO : XP01-R-2016-000002
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076.

RECURRENTE: HERNAN ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076.

DEFENSA: Abogado HERNAN ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 44.277.

DELITO: ESTAFA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07ENE2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000002, procedente del Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.277, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 09/11/2015, en la presente causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones hace necesario indicar que para la determinar la admisibilidad en el presente asunto se obtuvo en calidad de préstamo la causa principal Nº 1M-000039-15.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 09/11/2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, en fecha 09NOV2015, fundamentada en fecha 17NOV2015, mediante la cual se ADMITE la Imputación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de IMPUTACION, fue el abogado HERNAN ZAMORA, así mismo se evidencia al folio 13 de la Pieza Nº 01 del asunto principal, Acta de Audiencia de Juramentación de fecha 09NOV2015.

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado HERNAN ZAMORA VERA, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 06DIC2015, el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, interpuso escrito de Apelación de autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 09NOV2015 y es publicada en fecha 17NOV2015; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación en fecha 18OCT2015, constando la ultima de las notificaciones en fecha 03DIC2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 04DIC2015, inclusive, es decir, al día siguiente de la resulta de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 06DIC2015, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso indicado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Imputación de fecha 09NOV2015, fundamentada en fecha 17NOV2015, y ejerció el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y presentó escrito de apelación contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 09/11/2015, mediante la cual ADMITE la imputación en contra del ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO FUENTES MEDINA, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
7. Las señaladas expresamente por la Ley.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión indicada y que la misma le causa un agravio, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 09/11/2015. Así decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 09/11/2015, en la presente causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO FUENTES MEDINA. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y ponente, el Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI-
NECE/MAM/FRO/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2014-000002.-