ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003501
ASUNTO : XP01-R-2015-000156

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, Venezolano, Titular de las Cedula de Identidad Nro. V-10.923.245, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio estudiante, fecha de nacimiento 05/02/1972, residenciado en el Barrio luisa Cáceres de Arismendi, callejón guayabito, casa de color naranja, sin numero, cerca de la casa del Sargento Ruiz Guillen de esta localidad, hijo de Carmen Yavico (v) y de Agustín Gómez (v), teléfono 0248-6869015, no posee ningún tatuaje, tiene una cicatriz en la cara del lado izquierdo.

PABLO SALAZAR, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.024.596, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio Lic. Educación, nacido en fecha 31/08/1961, residenciada en el Barrio 05 de julio, casa sin número, de color rosado, cerca de la Sra Yoly cerca de la cancha, de esta localidad, hijo de Maria Salazar (v) y de Jesús Cayupare Camico (v).

RECURRENTE: JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSAS PRIVADAS: CHARLES RENNY RODRÍGUEZ Y PEDRO ANTONIO YAVINAPE.

DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de precio Justo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la referida Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18DIC2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000156, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15SEP2015. Quedando asignada la presente ponencia al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.
En fecha 06ENE2016, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23SEP2015, el profesional del derecho Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15SEP2015, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis…estando en la oportunidad procesal, paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesaba en contra de los Ciudadanos Miguel Agustín Gómez y Pablo Salazar, por una medida menos gravosa, a quien el Ministerio Publico les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, y el delito de Asociación para Delinquir, previstos en el artículo 34 y 37 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en el asunto Nº XP01-R-2015-003501.
En este sentido, ciudadanas juezas de esta Corte de Apelaciones, tal como se menciono, la Juez A-quo, mediante auto de fecha 15 de Septiembre del 2015, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que recaía en contra de los ciudadanos Miguel Agustín Gómez y Pablo Salazar, por una medida cautelar de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal circunstancia es importante destacar que en fecha 19 de Agosto de 2015, fue celebrada Audiencia de presentación en contra de los referidos ciudadanos, a quien la representación fiscal acordó imputarle la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Trafico Y Comercio Ilícito de Material Estratégico, y el Delito de Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 34 Y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 16 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes , como consecuencia del operativo Liberación del Pueblo, (OLP), solicitando a su vez, la privación Judicial preventiva de la Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, la cual fue acordada por el Juez A-quo, conforme y atendiendo los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
Ahora bien, ciudadanas Juezas, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la Juez A-quo, no analizo si las circunstancias descritas en el articulo 236 del texto Adjetivo Penal, en el asunto seguido a los imputados de autos, para la fecha de emitir el auto, habían variado, lo cual de ser afirmativo hacia procedente sustituir la medida, por una menos gravosa, sin embargo, a consideración del Ministerio Publico, para la presente etapa del proceso, en el caso que nos ocupa, no se evidencia, cambio alguno en las circunstancias descritas en el referido articulo procedimental, fundamentándose la juez A quo, para sustituir la medida que en principio había acordado, en informes médicos forense, de fechas 09 de septiembre de 2015, suscrito por el doctor Clemente Lugo, quien realizará dichos informes, sin evaluar personalmente a los imputados de autos, basando su resultado, solo de informes médicos, suscritos por el médico suscritos por el médico privado Tairon Salazar
No obstante, en el presente caso, nos encontramos que los imputados de autos, no han sido diagnosticados por médico forense especializado, en el área médico forense correspondiente, y de forma personal, como que padezca de enfermedad grave, en etapa terminal o demencia, aunado al hecho de que la decisión impugnada no da razones del por qué y cómo, los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que inicialmente se decretó a los referidos imputados, han variado o cesado, ya sea en forma absoluta o parcial, para lo cual la Juez A-quo ha debido realizar el examen pertinente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres exigencias, y de lo que considera el Ministerio Público, era procedente el mantenimiento de la referida medida Privativa, cuya finalidad no es otra que garantizar las resultas del proceso.
Omissis…..
Es importante destacar, que el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos se las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer termino debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer
.
En este orden de ideas. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resulta del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo estableció la sentencia N° 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal.

Así las cosas, también debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en caso de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, refieren que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 1-.12-07)
Omissis…..

Por lo anterior, es evidente para esta representación Fiscal, que la decisión asumida por la Juez A-quo, causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, al sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados de autos, por una medida menos gravosa, sin examinar en primer lugar las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, y segundo lugar al considerar las circunstancias y acciones del imputado de autos, sin contar con el análisis o examen del experto forense correspondiente, a la materia y evaluado de forma persona.

En tal sentido, y en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en base a la atribución conferida tanto por nuestro texto adjetivo penal, como por los reiterados criterios jurisprudenciales, anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesaba en contra de los Ciudadanos Miguel Agustín Gómez y Pablo Salazar, por una medida menos gravosa, a quien el Ministerio les atribuyo la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Trafico Y Comercio Ilícito de Material Estratégico, y el delito de Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 34 y 37 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto XP01-P-2015-003501, y que sea restituida la situación jurídica en la cual se encontraban los imputados de autos ……Omissis…

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
En fecha 02OCT2015, los abogados CHARLES RENNY RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO YAVINAPE, en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos MIGUEL GOMEZ YAVICO y PABLO SALAZAR, presentaron escrito de contestación al recurso presentado por el Ministerio Publico, lo cual hizo en los siguientes términos:

Omissis….
“De la Revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, ejerció RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en los términos que existen fundados elementos de convicción para mantener la medida de Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos por los delitos imputados, dejando a la luz de este Tribunal un derecho tan fundamental como lo es la Salud y de ello la Vida. De lo manifestado por el representante fiscal esta defensa manifiesta una desproporcionalidad en el acceso al escrito de Apelación de Auto por cuanto no se nos proporcionó dicha copia tal como consta en la boleta de emplazamiento de fecha 24/09/2015, aun cuando esta misma fecha dicha defensa solicito se acordaran las misma, por lo que nos sometemos a la contestación formal estando dentro del lapso legal promoviendo las pruebas que originaron dicha de Revisión de Medida y por ende una aplicación de una medida menos gravosa.
Omissis…
En opinión de esta defensa privada, debe señalarse que desde el inicio de la Audiencia de Presentación se alegó el derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, sobre antecedente de Hipertensión Arterial Sistémica y Obesidad Grado III para el caso del ciudadano MIGUEL GOMEZ y en el caso de PABLO SALAZAR Poseer patología previa de PARALISIS FACIAL PERIFERICA DERECHA tal como consta en los informes médicos anexo al presente instrumento, por tratarse de manera apropiada la atención especializada y cuidados por gravedad de la enfermedad y en tal sentido la situación de Privativa de Libertad se le ocasionaría una violación a este derecho invocado por el estado degradante que posee el centro de detención CEDJA.
Con respecto a lo aducido, la Sala Constitucional en reiteradas sentencias advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud, en el cual fue configurado por constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos
Omisissis…
En el presente caso, nuestros defendidos no se han opuesto al procedimiento de Investigación y petición del Ministerio Público, por lo que sólo se alego lesión al derecho a la salud como consecuencia de antecedentes naturales, que le impide recluirse en un centro hospitalario para tratarse su enfermedad.
Ahora bien, Nuestro Máximo texto de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de la Sala de Casación Penal , Expediente N° Ao7-545 de fecha 2011112018, en lo concerniente a las medida de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el debido a la, Honorables Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 15-09-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: MIGUEL GÓMEZ y PABLO SALAZAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Derecho con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánioco Procesal Penal AL HONORABLE JUZGADO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Pronuncie la que conforme a derecho corresponda, según su apreciación y criterio en el presente asunto..
…..Omissis…..
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15SEP2015, fundamentada en fecha 15SEP2015, en la cual decretó lo siguiente:

Omissis…
“…Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Privada, de los ciudadanos imputados MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, venezolano, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.923.245 y PABLO SALAZAR, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.024.596, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de precio Justo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, y en consecuencia mediante EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal se le SUSTITUYE la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el articulo artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días; 2.) Prohibición de Salida del Estado Amazonas y por ende del País, sin previa autorización del tribunal, ya que las mismas, se consideran suficientes para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: líbrese traslado de los imputados MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, venezolano, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.923.245 y PABLO SALAZAR, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.024.596, a la sede de este Tribunal, a los fines de realizar audiencia de imposición de medidas cautelares a celebrarse en el día de hoy las 03:30 de la tarde. CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez realizada la referida audiencia. QUINTO: Los imputados de autos deben comprometerse mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas, así como practicarse las evaluaciones medicas y rehabilitación debido a su Estado de Salud.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2.015. Cúmplase.. .”.
……Omissis….

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-003707, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.

Corresponde ahora, dar respuesta al Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15SEP2015, mediante el cual se le SUSTITUYÓ la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los ciudadanos MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO y PABLO SALAZAR.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a juicio del recurrente, hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Sobre este particular, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos en la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios de afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:


“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.

Por otra parte la sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMÑO, Expediente N° 15-0774, de fecha 14AGO2015, establece lo siguiente:

…“ Por ultimo, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante a ello, debe aclararse que, tal circunstancia por si sola no resulta suficiente para que el Juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, pues para ello es necesario “ que concurran las circunstancias del articulo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 año, no implica per se el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los articulos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armonica para el fiel cumplimiento de su finalidad quie no es otra que la debida administración de justicia”…


De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad, es decir, surgió una variación sustancial, que resultó lo suficiente a criterio de la Juez de Instancia, como para motivar la revisión de la medida de coerción personal a favor de los acusados.


Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada que la decisión recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que el procesado de autos en oportunidad anterior se le había acordado la medida privativa de libertad, considerando que habían variado las circunstancias que motivaron la misma, así como garantizar el derecho a la salud y a la vida de los acusados de autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a otorgar la revisión de la medida solicitada por la defensa del mismo. En tal sentido la recurrida expresó:


“…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida…”.

…”En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 236.3 y 237 eiusdem, se desvirtúan, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva; pues consta en autos CARTA DE RESIDENCIA emitida por la vocera Principal Yulli C. Lara O., titular de la cédula de identidad N° V-13558417, del Consejo Comunal LUISA CACERES SECTOR MANGAL GUAYABITO, Parroquia Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho Estado Amazonas de fecha 01 de Septiembre de 2015, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, venezolano, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.923.245 y PABLO SALAZAR, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.024.596, respectivamente, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida por la Vocera de la Unidad Administrativa y Financiera ALDRISMAR YOSMARI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-23647612, del Consejo Comunal LUISA CACERES SECTOR MANGAL GUAYABITO, Parroquia Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho Estado Amazonas de fecha 01 de Septiembre de 2015, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO, venezolano, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.923.245 y PABLO SALAZAR, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-10.024.596, respectivamente, donde hace constar que son unas personas son responsables, colaboradores y servidores de la comunidad y con una conducta intachable., motivos estos, por los cuales no se desprende de autos la NO existencia de peligro de fuga, por cuanto los referidos ciudadanos tienen determinado su arraigo en el Estado y el País; no se visualiza peligro de obstaculización de la investigación, debido a que en la detención de los justiciables participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, los procesados no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el seguimiento del proceso en estado de libertad, aunado al hecho cierto de que los imputados de marras, según informes médicos avalado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, presentan un estado de salud que requieren atención y tratamiento medico, así como rehabilitación, todo esto en un lugar adecuado, aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Es por lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de salida del Estado Amazonas y por ende del País sin autorización previa del Tribunal, a favor de los imputados de marras. De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción...”.

Se aprecia por esta Alzada, que del extracto del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Control, fundamenta el mismo, en el hecho de que los imputados de autos acreditan su residencia habitual, así como sus intereses personales en esta ciudad, según consta la CARTA DE RESIDENCIA emitida por la vocero Principal Yulli C. Lara O, titular de la cédula de identidad N° V-13558417, del Consejo Comunal LUISA CACERES SECTOR MANGAL GUAYABITO, Parroquia Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, apreciando el A quo, que se ve desvirtuado el peligro de fuga de dichos imputados, trayendo en consecuencia una variación a los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes a los fines de mantener la privativa de libertad; de igual forma, el juez de la recurrida, fundamenta su decisión en el motivo de garantizar a los imputados los derechos Constitucionales a la Salud y la Vida, de esta forma la protección de los derechos humanos, considerando que del otorgamiento de la medida menos gravosa se aseguraría las resultas del proceso; con relación a esta ultima consideración tomada por el Aquo, la representación fiscal manifiesta en su escrito que no quedo demostrado que los mismos padezcan de una enfermedad grave, en etapa Terminal o demencia, alegatos estos que esta Corte de Apelaciones considera separados de lo que son los Derechos Humanos establecido en la Constitución, así como de los tratados y convenios suscritos por la Republica en el resguardo de los derechos a la vida y a la salud.

En tal sentido, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen

De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

De manera que, no hay lugar a dudas en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico Venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran en Centros de Reclusión, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley; como en el presente caso es aplicado por la Juez de la recurrida al considerar que el estado de salud que presentan los imputados de autos deben requerir un tratamiento especial el cual es recomendado por el medico tratante, en un lugar distinto donde se encuentran recluido, y no esperar a que dicho padecimiento llegue a una etapa terminal como lo señala la representación fiscal, considera esta Alzada que el fin ultimo de la garantia a este derecho a la salud como un derecho Humano, es prevenir que una persona avance a una etapa terminar de su enfermedad, no tendría ningún fin el considerar que para otorgar una medida la persona llegue a estos términos.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Dentro de este marco, igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentran los acusados de autos, en virtud que presentan en cuanto al ciudadano Miguel Agustín Gómez, Hipertensión arterial sistemática y obesidad grado III, siendo recomendado por el medico tratante que debe cumplir tratamiento medico y régimen dietético en un lugar adecuado, y en cuanto al ciudadano Pablo Salazar presenta parálisis facial periférica derecha por Herpes Virus, recomendando el medico cumplir tratamiento medico y rehabilitación.

De tales consideraciones, realizadas por el Tribunal A quo, en garantia del derecho a la Salud y a la Vida de los imputados de autos, inherentes a los derechos humanos, considera esta Corte de Apelaciones que sí el fundamento por los cuales realiza la revisión de medidas y otorga la medida menos gravosa a los imputados de autos, no asistiéndole la razón a la representación fiscal cuando manifiesta que la decisión apelada no da razones por las cuales otorga la medidas referidas.

Igualmente esta Alzada verifica que ha transcurrido un amplio lapso desde el momento en que fue sustituida la medida privativa de libertad impuesta a los imputados y que estos vienen cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el a quo, tal como se observa de la revisión realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, y visto que en el caso bajo análisis, los acusados poseen arraigo en el país, derivado de la acreditación de su residencia, ello permite considerar, que las medidas cautelares adoptadas, son suficientes a los fines de someter a los imputados de autos, al proceso que se le sigue, y que al haber sido advertido de tal forma por el juzgador, su desempeño jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, establecida como fue por la Juzgadora A-quo los supuestos de procedencia de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se CONFIRMA la misma, en consecuencia quedan vigentes la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo a los imputados MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO y PABLO SALAZAR, en fecha 15 de Septiembre de 2015. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15SEP2015, mediante el cual se le SUSTITUYÓ la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los ciudadanos MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO y PABLO SALAZAR, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de precio Justo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la referida Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, y en consecuencia quedan vigentes la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo a los imputados MIGUEL AGUSTIN GOMEZ YAVICO y PABLO SALAZAR, en fecha 15 de Septiembre de 2015. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000156.-