JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: Identidad Omitida


RECURRENTE: Abogado DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: Abogada ANA CAROLINA CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.922.461, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.495.-

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS; RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18DIC2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000161, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abogado DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25SEP2015, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-D-2015-000220. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

En fecha 06ENE2016, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06OCT2015, el profesional del derecho Abg. DIEGO NARANJO MORAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público consigno escrito de apelación, contra la decisión de fecha 25SEP2015, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis…
Ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE de conformidad con el articulo 430 en relación con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones- Sección Adolescente de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicada en fecha 29/10/2015, en el asunto principal Nº XP01-D-2015-000220.
Omissis…

Considera esta Representación del Ministerio Publico y estima admisible la presente apelación en razón a que, del análisis exhaustivo del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas la fundamentación de fecha 29/09/2015 en la causa seguida en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA… Omissis…. Hace la primera observación al acto conclusivo (escrito acusatorio), al afirmar que el Ministerio Público, no subsumió de manera clara y precisa, y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, para luego para concluir que la representación fiscal, no realizo correctamente una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el articulo308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…. Omissis….
Ciudadanos Jueces Superiores, del análisis exhaustivo realizado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con competencia en Penal Ordinario victimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …..Omissis… realizando el control material del escrito acusatorio señalado en la reiterada jurisprudencia jurisprudencia.
Sin embargo, considera esta representación fiscal, que al momento de realizar la correcta subsuncion de los hechos, no tomo en cuenta las circunstancias facticas de la preliminar de fecha 25-09-15 y fundamentada en fecha 29-09-15 en la cual se estableció el defecto de forma del escrito acusatorio, no otorgo la posibilidad que el mismo fuera subsanado, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal….
Omissis….
Es decir, que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones del juicio oral y publicó, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándole a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas.
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION fundamentada en fecha 29/09/2015 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control- Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de3l Estado Amazonas y notificada en fecha 01/10/2015.
No obstante, aun y cuando pueda considerar las partes la falta de fundamentación del recurso por parte de quien lo ejerce, en virtud de la etapa en la que se encuentra el proceso, pido a esta alzada, que la decisión dictada por el Tribunal de control hoy impuganada por el Ministerio Publico, debe ser necesariamente examinada, en virtud de observarse vicios que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, atendiendo al Principio Constitucional de la doble instancia que se materializa con la manifestación del presente recurso, al acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (Sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así mismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro 421 de fecha 25/07/2007: en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer: “… la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinado si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”, sin que ello implique que esta Corte de Apelaciones se aparte del Criterio sostenido acerca de la fundamentación de los recursos, esta puede emitir un fallo distinto a favor de la aplicación de justicia, es decir, a favor de la imagen del poder judicial corrigiendo y garantizando al tutela judicial efectiva”….

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que la defensa no dió contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Publico.

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16ABR2015, fundamentada en fecha 18ABR2015, en la cual decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, fecha de nacimiento 17-01-99, de 16 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estudio hasta el 4to grado, hija de LUZ MARIANA FIGUEREDO (v) y de WILLIAMS QUINTANA (v), residenciada actualmente en el Barrio Luisa Cáceres, casa de color rosada, sin numero, cerca del Sr Acosta José, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo a que haya lugar por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 570 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal 28.4 literales e, i, articulo 34.4, 33, 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, toda vez que no cumplió el Ministerio Público, con individualizar cual fue la conducta desplegada por la acusada de autos para llegar asi, a subsumirla en los delitos por los cuales se le acusa. Asimismo en los elementos de convicción y medios de prueba no individualiza que conducta que y que delito pretende probar con cada uno de ellos, de manera individual y no general. SEGUNDO: Se decreta la Libertad inmediata a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, fecha de nacimiento 17-01-99, de 16 años de edad. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines que presenten un nuevo acto conclusivo. CUARTO: Se le concede el derecho de palabra al representante fiscal ABG. DIEGO NARANJO el cual manifiesta: “ escuchada la decisión proferida por este tribunal este representante del ministerio publico ejerce el recurso de efecto suspensivo previsto en el articulo 608 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que esta representación es parte de buena fe en el proceso, y toda vez que se encuentra en el presente asunto la experticia botánica en la cual se señala la existencia de plantas de presunta droga en la casa de la adolescente, reservándome el derecho a fundamentar de conformidad con lo establecido en la ley. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANA CAROLINA CALDERON, la cual manifiesta: Oído el recurso ejercido por la representación del estado solcito ante este tribunal declare en esta sala la no procedencia del recurso de efectos suspensivo, toda vez que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la droga incautada fue realizada sin la presencia de testigos civiles tal como lo establece el Código Orgánico Procesal. Es todo. Escuchado lo manifestado por las partes y ejercido como ha sido por el representante del ministerio publico el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda darle el trámite correspondiente para su remisión a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a los fines de su resolución, en virtud de que es la corte de apelaciones la que esta facultada para decidir sobre esta clase de recursos y mal podría esta representante de la justicia decidir una materia en la cual no tiene facultad para ello. Se deja constancia que se emitirá la boleta de libertad la cual no se hará efectiva hasta tanto la corte de apelaciones decida sobre el recurso de apelación de efecto suspensivo. Es todo. QUINTO: Asimismo visto que se encuentra pendiente por realizar la evaluación psicosocial se fija para el día miércoles 30SEP2015, a las 8:00 a.m. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control, a los fines de realice el traslado de la representante legal. SEXTO: Se notifica a las partes que debido a la complejidad de la decisión, será dictada dentro del lapso de Ley quedando las partes notificadas, ello en aplicación a la Sentencia N° 942, de fecha 21-07-2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales.”.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público y parte recurrente impugna la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2015, fundada en lo previsto en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida señala: “el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por la acusada en autos para subsumirla en los delitos por los cuales se le acusa; lo que a decir de la sentenciadora, es un requisito de procedibilidad de los establecidos en el artículo 28 numeral 4, literales “e, i”; concatenado con el 34.4, 313 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto el motivo del Recurso, esta Alzada estima necesario hacer unas consideraciones previas, a saber: Los actos del proceso, están sometidos a formalidades esenciales, en las que se establecen reglas de actuación para determinar que y como deben realizarse, de acuerdo con las condiciones de tiempo y de lugar, bajo la premisa de actos preclusivos de orden consecutivo legal, para así dotar de manera concreta su validez jurídica, lográndose la materialización de valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, erigiéndose en definitiva, la forma procesal como Garantía del Proceso Debido.

Es por ello que se debe siempre tener en cuenta al momento de determinar el alcance de una norma adjetiva, que el establecimiento de formas esenciales no responde a mero capricho del legislador, por lo que en su interpretación y aplicación se debe determinar la finalidad trascendente que envuelve el acto, resaltando que bajo esta perspectiva el Código Orgánico Procesal Penal no contempla normas rígidas, sino flexibles e idóneas siempre dirigidas para cumplir su función como expresión del proceso judicial constitucional en el que se deben aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

Revisadas las actuaciones se observa entonces que, efectivamente en fecha 25 de Septiembre de 2015, al finalizar la audiencia preliminar convocada por la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana QUINTANA FIGUEREDO ANA VICTORIA, el Tribunal decretó LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL POR DEFECTOS EN SU PROMOCION, de conformidad con el artículo 570, literal b, de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 28.4, literales “e, i”; concatenado con el 34.4, 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente., haciendo cesar la Privación Judicial impuesta como cautela, lo que el Ministerio Público impugnó.

Para la resolver el presente recurso se hace necesario transcribir el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 029 de fecha once de febrero de 2014, en la que de forma metodológica, explica el tratamiento procesal, según sea el caso del artículo 313, señalando al respecto:

“Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal. (Subrayado de esta Corte).

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.

Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas”.

De este criterio compartido, resalta esta Alzada la diferencia en su naturaleza y efectos del decreto por el A quo de defectos de forma de la Acusación, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento, decretado al resolver conforme a la obligación establecida en el artículo 313.3 eiusdem, como consecuencia de la procedencia de obstáculos al ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 34.4 en relación al artículo 28.4..e.i, también de la norma adjetiva penal.

En efecto, el decreto del defecto de forma de la acusación presentada, no conlleva inicialmente un Sobreseimiento, ni siquiera Provisional, si no que el juez ordenará la corrección de los errores detectados de la acusación, los cuales podrá el Ministerio Público o la parte Querellante, subsanarlos inmediatamente en la Sala de Audiencia, o, previa solicitud, suspenderla hasta por un lapso de OCHO DÍAS HÁBILES, entendiéndose que continua la audiencia preliminar, y allí el Tribunal revisará si se corrigieron los errores de forma, para proceder a decretar la admisión o desestimación de la acusación, notándose entonces que este decreto esta dirigido a resolver errores formales de la acusación y su decreto no comporta el Sobreseimiento Provisional de la Causa, es una sola Audiencia Preliminar que se puede resolver en dos momentos, al comportar una causal de suspensión.

Mientras tanto, el Sobreseimiento Provisional, tiene una naturaleza de Cosa Juzgada Formal, ya que si bien es cierto, al verificarse una excepción opuesta o de oficio, el Tribunal decreta el Sobreseimiento, reponiendo la causa a la fase de investigación, pero el Ministerio Público tiene la posibilidad de interponer una nueva acusación, por una sola vez, de conformidad con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando supere el obstáculo verificado en la primera oportunidad en que presentó la acusación, sin que se deba fijar un plazo, toda vez que, conforme a la reposición de la causa decretada, comienza a correr el lapso de duración de la investigación establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa se observa del auto impugnado, que la A quo, funda el decretó de Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

…”visto que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales para la presentación de una acusación y por cuanto los vicios que la misma presenta no pueden ser subsanados, por cuanto no delimito ni individualizo la conducta ejercida presuntamente por la imputada de autos, con expresa indicación de los elementos de convicción y medios probatorios con el cual se pretende demostrar cada delito, en consecuencia a ello, se evidencia que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de marras, requisito este exigido por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de los pronunciamientos trascritos, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 31.607.334, venezolana, fecha de nacimiento 17-01-99, de 16 años de edad, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28.4.i concatenado con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 28.4 Literal “E” “I” concatenado con el artículo 34.4 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto estos no pueden ser corregidos. Y ASÍ SE DECIDE.-.”…


Observa esta Alzada que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Del cual se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Evidencia esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a la causa en estudio, que el dispositivo de fecha 25SEP2015, publicado en el sistema de gestión decisión y documentación JURIS2000, el que reposa en el expediente a los folios 53 y 54 de la pieza Nº II y el dispositivo de la fundamentación inserto al folio 73 de la misma pieza, son diferentes, por lo tanto se observan contradicciones en los mismos.

Precisa esta Corte de Apelaciones que la contradicción en los motivos o motivación contradictoria de la sentencia, que es una forma de inmotivación, surge cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; de fecha 30-04-2010, expediente 09-0948, Sentencia Nº 308, quien dejó sentado:

…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…

Definición ésta que es compartida y ampliada por el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, en la cual afirma que: hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi.


De lo anterior se colige, que cuando del fallo se desprenda que los argumentos en los que se basa el juez o jueza para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, como lo es la contradicción. Es decir, sería aquel fallo o sentencia, que ante los conflictos planteados entre el acusador (El Ministerio Público o el acusador privado) y la defensa, no llene su objetivo, cual es la de finalizar la controversia mediante una absolución o una condena, o que su dispositiva se encuentre en una evidente antinomia con la motiva, como sería el caso que la motivación se realizara a favor de una de las partes y sin embargo se concluyera fallando en su contra.


Se extrae de lo planteado anteriormente, que efectivamente las causas por las cuales fue lo que constituyó, a criterio de la Juzgadora, falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 28, numeral 4, literal e.i del Código Orgánico Procesal Penal; lo que no es imposible su corrección, no se puede convertir en un obstáculo insuperable y que no pone fin al proceso e impide el ejercicio de la acción penal, lo que evidentemente conlleva a un sobreseimiento provisional y no definitivo. Siendo ello así, concluye este Tribunal Colegiado que el fallo está inmotivado por ser sus argumentos contradictorios entre sí, ya que la desestimación de la acusación conforme al artículo 28.4.e.i, conlleva es al sobreseimiento provisional, el cual establece la posibilidad de continuación del proceso y la acusación puede ser presentada nuevamente, por lo que se declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25SEP2015, celebrada por ante el Tribunal Único en Funciones de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ende la celebración de una nueva audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en Protección de Niños, Niñas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25SEP2015, por ante el Tribunal Único en Funciones de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-D-2015-000220, seguido a la adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS; RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la Celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez distinto al que celebro la audiencia hoy anulada. TERCERO:Se ordena omitir los datos de identificación de la adolescente de autos, al momento de publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXPXP01-R-2015- 000161
NCE /MJC/ /nc.-