ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003100
ASUNTO : XP01-R-2015-000167
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO Y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.647.315 y 26.664.300, nacidos en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, de veintiún (21) años de edad y dieciocho (18) años de edad, nacidos en fecha 07DIC1993 y 16JUN1997, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, de estado civil soltero, residenciados el primero en la Urbanización el Polígono adyacente a la cancha deportiva, casa sin numero de color marrón y el segundo en la Urbanización de Alto Carinagua, casa sin numero, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
DEFENSORES: Abogados JORGE GUSTAVO CAMACHO, EDITA FRONTADO y YULDOR GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 125.840, 93784 y 209.276, titulares de la cedula Nº 7.234.438, 1.568.208 y 21.626.334, respectivamente, el primero con domicilio procesal en la Av. La guardia cruce con calle principal de Barrio Unión edificio Martínez segunda planta oficina N ° 1 y los dos últimos en el Escondido I, calle Principal Diagonal a Inversiones Ginebra.
FISCALIA: Abogado DIEGO NARANJO MORAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMAS: Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al articulo 455 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con la circunstancia agravante del articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18DIC2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000167, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado DIEGO NARANJO MORAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06OCT2015, y fundamentada en fecha 08OCT2015, en la causa seguida a los ciudadanos KENNY FATHER INFANTE ANGARITA Y ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 264 del la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las victimas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16OCT2015, el abogado DIEGO NARANJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08OCT2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
1.- DE LAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
“… La decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 06/10/2015, fundamentada el 08/10/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Amazonas, es recurrible por los siguiente argumentos: …Omissis… Se hace referencia a los Artículos 439 de COPP.
2.- DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR:
…Omissis…Se hace referencia a los Artículos 424 COPP. Articulo 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
3.- DE LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO:
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el articulo 440 del COPP en concordancia con el articulo 163 ibidem, en virtud que el Ministerio Publico fue notificado de la decisión impugnada en fecha 09/10/2015, y este recurso ha sido interpuesto en fecha 16/10/2015, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles después de la notificación del fallo. En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
1.- DE LOS HECHOS
El día martes 06 de octubre de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la Audiencia Preliminar de la causa seguida a los ciudadanos KENNY FATHER INFANTE ANGARITA Y ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO …Omissis…realizando el Tribunal de Segundo de Control los siguientes pronunciamientos:…Omissis…
2.- DEL AUTO RECURRIDO.
Esta constituido por el auto dictado en fecha 08/10/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual es del siguiente tenor:…Omissis…Se hace referencia a la decisión recurrida.
3.- DEL DERECHO.
Considera esta Representación del Ministerio Publico y estima admisible la presente apelación en razón a que, del análisis exhaustivo del Tribunal Segundo de Control la fundamentacion de fecha 08/10/2015 en la causa seguida en contra de los ciudadanos KENNY FATHER INFANTE ANGARITA Y ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO…Omissis…hace la primera observación al acto conclusivo (escrito acusatorio), al afirmar que el Ministerio Publico, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del COPP, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, para luego concluir que la representación fiscal, no realizo correctamente una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el articulo 308 numeral 2 del COPP, expresando el tribunal lo siguiente: …Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, Del análisis exhaustivo realizado por el Tribunal Segundo de Control al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario victimas Niños, niñas y Adolescentes, presentado en contra de los ciudadanos KENNY FATHER INFANTE ANGARITA Y ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO…Omissis…realizando el control material del escrito acusatorio señalado en la reiterada jurisprudencia. Dicha acusación cuenta con todos los requisitos establecida por la norma adjetiva penal, establecida en el artículo 308 del COPP. Sin embargo, considera esta representación fiscal, que al momento de realizar la correcta subsuncion de los hechos, no tomo en cuenta las circunstancias fácticas de la aprehensión de los ciudadanos KENNY FATHER INFANTE ANGARITA Y ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, el Tribunal a quo en la audiencia preliminar de fecha 06-10-15 y fundamentada en fecha 08-10-15 en al cual estableció el defecto de forma del escrito acusatorio, no otorgo la posibilidad que el mismo fuera subsanado, de conformidad en el articulo 313 COOP…Omissis…se hace referencia a la sentencia Nro 504 de fecha 17 de julio de 2015de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…En el presente asunto, puesto a consideración de los Jueces Superiores el Tribunal de Instancia solamente se limito a establecer que…Omissis…sin permitir a la representación fiscal, el derecho de subsanar dicho escrito acusatorio a los fines de tener el Ministerio Publico una debida Tutela Judicial Efectiva. El juez de Instancia al momento de analizar el escrito acusatorio, no valoro la testimoniales de los adolescentes A.B. y J.B. (IDENTIDAD OMITIDA-Art 65 LOPNNA), realizado ante el mismo Tribunal Segundo en Funciones de Control, conforme al procedimiento de prueba anticipada establecido en el articulo 289 COPP, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, al respecto: …Omissis… (Se hace referencia a la Sala Constitucional en decisión Nº 484 del 12 de abril de 2011). En atención a los referidos criterio jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulado por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Ciudadanos Jueces Superiores, el Tribunal a quo, vulnero el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las victimas adolescentes A.B. y J.B. (IDENTIDAD OMITIDA-Art 65 LOPNNA), la no pronunciarse sobre los alegatos proferidos por las victimas y al señalar a los ciudadanos KENNY FATHER INFANTE ANAGRITA Y ULISES VILLAZANA PARDO como las personas que ingresaron a la vivienda y cometieron los hechos ilícitos. En relación a un particular, el Tribunal de Instancia establece que a pesar de la abundancia de pruebas documentales, que desde su perspectiva no individualizaban la conducta desplegada por los ciudadanos, por cuanto del escrito acusatorio…Omissis… Se hace referencia a la acusación fiscal y a la Sentencia Nro 479 de fecha 03 de julio de 2015 y Nro 26 del 07 de febrero de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones del juicio oral y publico, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de la partes están claramente limitadas en el articulo 313 COPP, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con cierto respeto a la honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION fundamentada en fecha 08/10/2015 por el Tribunal Segundo de Control y se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad de los imputados a los fines de garantizar la integridad física de las victimas adolescentes y demás ciudadanos que se ve afectados con el auge delictivo. No obstante, aun y cuando pueda considerar las partes la falta de fundamentación del recurso por parte de quien lo ejerce, en virtud de la etapa en al que se encuentra el proceso, pido a esta Alzada, que la decisión dictada por el Tribunal de control hoy impugnada por el Ministerio Publico, debe ser necesariamente examinada, en virtud de observarse vicios que atentan con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, atendiendo al Principio Constitucional de la doble instancia que se materializa con la manifestación del presente recurso, al acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro 421 de fecha 25/07/2007: en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer:…Omissis…sin que ello implique que esta Corte de Apelaciones se aparte del criterio sostenido acerca de la fundamentación de los recursos, esta puede emitir un fallo distinto a favor de la aplicación de justicia, es decir, a favor de la imagen del poder judicial corrigiendo y garantizando al tutela judicial efectiva.
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 18AGO2015, en la cual decretó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313, en concordancia con los artículos 308, 28, numeral 4, literal i, artículo 20 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta audiencia y DESESTIMA, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.315, y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la circunstancia agravante del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.315, y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la circunstancia agravante del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la liberta del imputado de autos, por lo que se ordena librar boleta de libertad en lo que respecta al encausado KENNY FATHER INFANTE ANGARITA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNY FATHER INFANTE, presentó contestación al Recurso de Apelación, en el cual manifestó:
…Omissis…
PUNTO PREVIO
Se evidencia que el Juez de la Causa, emitió el fallo en fecha 08OCT2015 y al audiencia preliminar se celebro en fecha 06OCT2015, lo que quiere decir que emitió el fallo dentro del lapso establecido por el legislador, por lo que las partes no necesitábamos de notificación alguna.
Ahora bien, del contenido del recurso objeto de esta contestación, fue interpuesto en fecha 16OCT2015, que revisando el calendario judicial, determina que el recurso fue interpuesto en la sexta audiencia siguiente luego de publicado el fallo de la causa, en virtud de que de acuerdo a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico el lapso para interponer el recurso en esta fase es de cinco (05) días, lo que evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporáneo como en efecto debe ser declarado por esa Corte.-
PRIMERO
Entre otras, fundamenta el recurrente que el Juez de la causa debió ordenar una subsanación de la acusación… pido que se mantenga la privativa de libertad, a los fines de garantizar la integridad física de las victimas adolescente y demás ciudadanos que se ven afectados con el auge delictivo…fundamentacion esta sin asidero jurídico alguno, porque no puede pretender la parte que actúa como parte de buena fe en el proceso, que luego de realizar una acusación con violación expresa del ordenamiento jurídico, se le anuncie un defecto de forma, táctica esta utilizado precisamente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de interponer acusados sin cumplir las exigencias del articulo 308 del COPP, lo que trae como consecuencia, que cuando algún lo Juez lo considere como un defecto de forma, obviamente se le concede un lapso, lo que trae como consecuencia un flagrante retardo procesal, este criterio asentado por el Juez de la causa, debe mantenerse firme a los fines de que otros jueces de Control, apliquen de manera taxativa el contenido del articulo 308 ejusdem, y así evitar dilaciones indebidas. Para el momento de la audiencia preliminar estuvo presente la representación fiscal, considera la defensa, que para ese momento existen otros recursos, y que como garante de la legalidad pudo haber hecho uso de ellos, por lo que esta defensa considera que la fundamentacion ejercida por el recurrente no encuadra dentro de los supuestos establecidos en nuestro COPP para ejercer recursos en contra de este tipo de fallo.
SEGUNDO
A tal efecto pido que el recurso interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, sea declarado INADMISIBLE, y en caso contrario sea declarado SIN LUGAR, y que se le conmine como parte de buena fe y garante de la legalidad a no interpone recursos infundados, extemporáneos y sin agotar otro tipo de recursos existentes para ello. Autorizo a YULDOR GARCIA, titular de la Cedula de Identidad NO. V-21.626.334 para que se consigne el presente escrito.
CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado, que la presente actividad recursiva, presentada en fecha 16OCT2015, por la Representación del Ministerio Público, a cargo del Abogado DIEGO NARANJO MORAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, impugna la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proferida luego de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06OCT2015, y fundamentada en fecha 08OCT2015, en la que DESESTIMA, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.315, y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la circunstancia agravante del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300, numeral 3, 28, numeral 4, literal i y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta a libertad de los imputados de autos.
Del escrito recursivo, se evidencia que el impugnante fundamenta su recurso en lo previsto en el artículo 439. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…Omissis…”
Refiere el Representante del Ministerio Público, y parte recurrente en la presente incidencia, que la acusación fiscal presentada en el asunto Numero XP01-P-2015-003100, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, seguido en contra de los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO Y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al articulo 455 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con la circunstancia agravante del articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las victimas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del texto adjetivo penal, sin embargo alega, que al momento de realizar la correcta subsunción de los hechos, no tomó en cuenta las circunstancias fácticas de la aprehensión de los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO Y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA, que el Tribunal a quo en la audiencia preliminar de fecha 06OCT2015 y fundamentada en fecha 08OCT2015 en la cual estableció el defecto de forma del escrito acusatorio, no otorgó la posibilidad que el mismo fuera subsanado, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente cita lo previsto en el articulo 313 ejusdem e indica que en el presente caso, el a quo, dictó el sobreseimiento con carácter definitivo; sin embargo expresa que ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de casación penal, que las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por incurrir en defectos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada material, pues no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal y como lo señalaba el articulo 319 hoy 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello señala que las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por falta o defectos de forma, no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal y como lo señala el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, refiere que lo relativo al sobreseimiento (formal o provisional) sobre la base de lo establecido en el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, no pone fin al proceso, ni produce efecto de cosa juzgada material, ya que dicho acto conclusivo, en esa modalidad, no extingue la acción penal.
Aprecia el recurrente, que el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de una nueva persecución penal en casos excepcionales, relativos a defectos formales de la acusación, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, la mencionada decisión, no es de las que trae como consecuencia la culminación del proceso; de manera que la representación fiscal podrá interponer nuevamente escrito de acusación, subsanando los defectos advertidos dado que la consecuencia jurídica de tal decisión es el sobreseimiento de la causa con un carácter provisional, el cual no produce autoridad de cosa juzgada.
Señala así mismo, que el juez a quo, solamente se limitó a decretar la desestimación del escrito acusatorio, y el decreto del sobreseimiento sin permitir a la representación fiscal, el derecho de subsanar dicho escrito acusatorio a los fines de tener el Ministerio Público una debida tutela judicial efectiva y refiere que el juez debe decidir en base a todo lo solicitado por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentran en el expediente de una manera razonada, congruente y fundada a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, que en el caso de autos el fallo recurrido violentó el derecho a la tutela judicial efectiva a las victimas de autos, al no pronunciarse sobre los alegatos proferidos por las víctimas y al señalar a los imputados de autos como las personas que ingresaron en la vivienda y cometieron los hechos ilícitos que dieron origen a la presente causa.
Por lo que solicita, se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 06OCT2015 y fundamentada en fecha 08OCT2015, por el tribunal segundo de control y se pronuncie sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados a los fines de garantizar la integridad física de las victimas adolescentes y demás ciudadanos que se ven afectados por el auge delictivo.
Delimitado como se encuentra los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación, este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el asunto XP01-P-2015-000167, así como las actas que conforman la causa principal, seguida a los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO Y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA, se observa que el Ministerio Público y parte recurrente impugna la decisión de fecha 06OCT2015 y fundamentada en fecha 08OCT2015, fundada en lo previsto en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo recurrido señala:
“…Omissis… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y en la misma se observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el Capitulo denominado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, señala los medios de pruebas, sin embargo, del mismo escrito acusatorio se puede constatar que lo hizo de la siguiente manera: “(…)”.
De la transcripción anterior se desprende que el Ministerio Público se limita simplemente a ofrecer el medio de prueba, sin indicar su pertinencia o necesidad, puesto que, si bien es cierto éste manifiesta, como por ejemplo en la declaración del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en su condición de víctima, que expondrá al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, no menos cierto es que tal afirmación es ambigua, puesto que los imputados desconocen que pretende demostrar el Ministerio Público con tal declaración, bien sea la ocurrencia del hecho punible o la participación que tuvieron los inculpados en los mismos, ya que debe individualizarse la participación de éstos en los hechos, más aún, cuando se están atribuyendo diversos ilícitos penales cometidos por los imputados de autos.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad (...)
Así las cosas, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito éste exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cumplió la Vindicta Publica en su escrito acusatorio con el deber de indicar lo que pretende demostrar con las pruebas ofrecidas en el mismo, ni realizó la individualización de la conducta de cada uno de los imputados con expresa indicación de los elementos de convicción y medios probatorios con el cual se pretende demostrar cada delito, por cuanto la representación fiscal no determinó en su escrito de acusación ni de su exposición en sala de audiencias, los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, constituyendo una violación del derecho a la defensa, por cuanto los imputados de marras, no sabrán de que ni como defenderse, y en relación a la promoción de las pruebas Documentales las cuales se evacuaran en un posible Juicio Oral y Publico, por cuanto cuando se trata de varios acusados, no puede el ministerio público en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global, para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada la vinculación de cada uno de los imputados y nexo especifico con cada delito acusado y su relación con cada procesado; en el presente caso el Ministerio Público consignó un abundante conjunto de pruebas sin cumplir con la formalidad de individualizar, sino de manera global, sin discriminar por separado y de manera razonada su vinculación con cada delito acusado, es decir, es necesario aportar con cada una de los medios probatorios que delito de los acusados pretende probar, así como la vinculación de estas con cada uno de los imputados de marras, en consecuencia, al no estar lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.315, y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la circunstancia agravante del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaratoria ésta que trae como consecuencia que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, 28, numeral 4, literal i, y 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Visto el motivo del Recurso, debe indicarse que los actos del proceso, están sometidos a formalidades esenciales, en las que se establecen reglas de actuación para determinar que y como deben realizarse, de acuerdo con las condiciones de tiempo y de lugar, bajo la premisa de actos preclusivos de orden consecutivo legal, para así dotar de manera concreta su validez jurídica, lográndose la materialización de valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, erigiéndose en definitiva, la forma procesal como Garantía del Proceso Debido.
Es por ello, que se debe siempre tener en cuenta al momento de determinar el alcance de una norma adjetiva, que el establecimiento de formas esenciales no responde a mero capricho del legislador, por lo que en su interpretación y aplicación se debe determinar la finalidad trascendente que envuelve el acto, resaltando que bajo esta perspectiva el Código Orgánico Procesal Penal no contempla normas rígidas, sino flexibles e idóneas siempre dirigidas para cumplir su función como expresión del proceso judicial constitucional en el que se deben aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
Revisadas las actuaciones se observa entonces que, al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06OCT2015 y fundamentada en fecha 08OCT2015, en virtud de la Acusación Penal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO Y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA, el Tribunal decretó LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL POR DEFECTOS EN SU PROMOCION, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, 28, numeral 4, literal i, y 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que el Ministerio Público impugnó, alegando entre otras cosas la violación a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada, que en el dispositivo del fallo objeto de impugnación, dictado en fecha 06OCT2015, el tribunal expresó:
“…omissis…PRIMERO: DESESTIMA, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.315, y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la circunstancia agravante del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.315, y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la circunstancia agravante del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la liberta del imputado de autos, por lo que se ordena librar boleta de libertad en lo que respecta al encausado KENNY FATHER INFANTE ANGARITA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:55 PM…Omissis…”
De la misma manera se observa que en el fallo publicado en fecha 08OCT2015, dejó sentado:
“…Omissis…Así las cosas, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito éste exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cumplió la Vindicta Publica en su escrito acusatorio con el deber de indicar lo que pretende demostrar con las pruebas ofrecidas en el mismo, ni realizó la individualización de la conducta de cada uno de los imputados con expresa indicación de los elementos de convicción y medios probatorios con el cual se pretende demostrar cada delito, por cuanto la representación fiscal no determinó en su escrito de acusación ni de su exposición en sala de audiencias, los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, constituyendo una violación del derecho a la defensa, por cuanto los imputados de marras, no sabrán de que ni como defenderse, y en relación a la promoción de las pruebas Documentales las cuales se evacuaran en un posible Juicio Oral y Publico, por cuanto cuando se trata de varios acusados, no puede el ministerio público en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global, para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada la vinculación de cada uno de los imputados y nexo especifico con cada delito acusado y su relación con cada procesado; en el presente caso el Ministerio Público consignó un abundante conjunto de pruebas sin cumplir con la formalidad de individualizar, sino de manera global, sin discriminar por separado y de manera razonada su vinculación con cada delito acusado, es decir, es necesario aportar con cada una de los medios probatorios que delito de los acusados pretende probar, así como la vinculación de estas con cada uno de los imputados de marras, en consecuencia, al no estar lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.315, y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la circunstancia agravante del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaratoria ésta que trae como consecuencia que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, 28, numeral 4, literal i, y 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.315, y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.300, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la circunstancia agravante del artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaratoria ésta que trae como consecuencia que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, 28, numeral 4, literal i, y 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…Omissis…”
De lo expuesto se extrae, que el juez a quo, al explanar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales funda su decisión, entiende esta Alzada que determina que la acusación fiscal contiene defectos de forma que traen consigo el decreto de la desestimación del referido acto conclusivo, lo cual es perfectamente viable a tenor de lo previsto en el articulo 313.1 del texto adjetivo penal, sin embargo de la recurrida se extrae que el juez no indica cual de los seis numerales previstos en el articulo 308 incumple el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, así mismo, se evidencia de la decisión objeto de impugnación, que existe una contradicción, por cuanto se entiende que analiza lo relativo al defecto de forma del escrito acusatorio y decreta la desestimación y el sobreseimiento, (Sin indicar en el acta, en cual de los numerales del articulo 300 funda el decreto del sobreseimiento) lo cual en virtud a la fundamentacion explanada no pone fin al proceso por ser un sobreseimiento provisional, sin embargo en la sentencia de fecha 08OCT2015, en la cual basa su decisión indica que el referido decreto de sobreseimiento se encuentra fundado en lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 300 referido a la procedencia del sobreseimiento: “Cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, cuyo efecto dentro del proceso evidentemente es totalmente contrapuesto, es decir que al decretarse el acto conclusivo en base al referido numeral 3 del articulo 300, el efecto que produce es el sobreseimiento definitivo, el cual pone fin al proceso, y lo cual a todas luces no se encuentra en armonía con los fundamentos del defecto de forma en la promoción de la acusación, lo cual produce es el sobreseimiento provisional.
Lo expuesto consigue su asiento, en lo sentado por nuestra jurisprudencia patria en Sentencia Nº 029 de fecha 11 de febrero de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que de forma metodológica, explica el tratamiento procesal, según sea el caso del artículo 313, señalando al respecto:
“Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal. (Subrayado de esta Corte).
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas”.
A la luz del criterio expuesto por la jurisprudencia, y el cual esta Alzada hace suyo para la resolución del presente asunto sometido a nuestro conocimiento, debe resaltarse la diferencia en su naturaleza y efectos del decreto de la desestimación por defectos de forma de la Acusación, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento, decretado al resolver conforme a la obligación establecida en el artículo 313.3 eiusdem, como consecuencia de la procedencia de obstáculos al ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 34.4 en relación al artículo 28.4.i, también de la norma adjetiva penal.
En efecto, el decreto del defecto de forma de la acusación presentada, no conlleva inicialmente un Sobreseimiento, ni siquiera Provisional, si no que el juez ordenará la corrección de los errores detectados de la acusación, los cuales podrá el Ministerio Público o la parte Querellante, subsanarlos inmediatamente en la Sala de Audiencia, o, previa solicitud, suspenderla hasta por un lapso de OCHO DÍAS HÁBILES, entendiéndose que continua la audiencia preliminar, y allí el Tribunal revisará si se corrigieron los errores de forma, para proceder a decretar la admisión o desestimación de la acusación, notándose entonces que este decreto esta dirigido a resolver errores formales de la acusación y su decreto no comporta el Sobreseimiento Provisional de la Causa, es una sola Audiencia Preliminar que se puede resolver en dos momentos, al comportar una causal de suspensión.
Mientras tanto, el Sobreseimiento Provisional, tiene una naturaleza de Cosa Juzgada Formal, ya que si bien es cierto, al verificarse una excepción opuesta o de oficio, el Tribunal decreta el Sobreseimiento, reponiendo la causa a la fase de investigación, pero el Ministerio Público tiene la posibilidad de interponer una nueva acusación, por una sola vez, de conformidad con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando supere el obstáculo verificado en la primera oportunidad en que presentó la acusación, sin que se deba fijar un plazo, toda vez que, conforme a la reposición de la causa decretada, comienza a correr el lapso de duración de la investigación establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa se observa del auto impugnado, que el A quo, funda el decretó de Sobreseimiento en base a la existencia de un defecto de forma pero indica que lo hace en base a lo previsto en el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se expresó anteriormente, lo cual crea inseguridad jurídica a las partes, al conocer el efecto y el alcance de lo decidido.
Observa esta Alzada que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Del cual se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Evidencia esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a la causa en estudio, que el dispositivo de fecha 06OCT2015, publicado en el Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS2000, en fecha 08OCT2015, contienen disposiciones contradictorias a tenor de lo expuesto anteriormente.
En resoluciones anteriores, esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido que la contradicción en los motivos o motivación contradictoria de la sentencia, es una forma de inmotivación, surge cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; de fecha 30-04-2010, expediente 09-0948, Sentencia Nº 308, quien dejó sentado:
…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
Definición ésta que es compartida y ampliada por el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, en la cual afirma que: “Hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi.”
De lo anterior se colige, que cuando del fallo se desprenda que los argumentos en los que se basa el juez o jueza para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación de la decisión, como lo es la contradicción. Es decir, sería aquel fallo o sentencia, que ante los conflictos planteados entre el acusador (El Ministerio Público o el acusador privado) y la defensa, no llene su objetivo, cual es la de finalizar la controversia mediante una absolución o una condena, o que su dispositiva se encuentre en una evidente antinomia con la motiva, como sería el caso que la motivación se realizara a favor de una de las partes y sin embargo se concluyera fallando en su contra.
Se extrae de lo planteado anteriormente, que efectivamente las causas por las cuales fue lo que constituyó, a criterio del Juzgador, falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 28, numeral 4, literal .i del Código Orgánico Procesal Penal; lo que no es imposible su corrección, no se puede convertir en un obstáculo insuperable y que no pone fin al proceso e impide el ejercicio de la acción penal, lo que evidentemente conlleva a un sobreseimiento provisional y no definitivo. Siendo ello así, concluye este Tribunal Colegiado que el fallo está inmotivado por ser sus argumentos contradictorios entre sí, ya que la desestimación de la acusación conforme al artículo 28.4.i, conlleva es al sobreseimiento provisional, el cual establece la posibilidad de continuación del proceso y la acusación puede ser presentada nuevamente, por lo cual debe fundarse el decreto del sobreseimiento en lo previsto en el articulo 300.5, a tenor de lo previsto en el articulo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal y no en base a lo previsto en el articulo 300.3 ejusdem el cual comporta un efecto procesal totalmente distinto al referido al defecto de forma en la promoción de la acusación fiscal.
Mención aparte merece, el hecho que el tribunal a quo, decrete la desestimación de la acusación y el correspondiente sobreseimiento de la causa, sin cumplir lo previsto en el articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es lo referido a la advertencia del defecto de forma a los fines de que el representante del Ministerio Público, subsane el escrito en los términos allí indicados. Al respecto resulta relevante traer a colación, lo señalado por nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 504 de fecha 17JUL2015, con ponencia de la Magistrado Francia Coello, en la cual se señaló:
“…Omissis…Es decir, visto que la referida decisión del Tribunal de Primera Instancia supuso la inadmisión de la Acusación y el consecuente decreto del Sobreseimiento por considerar que el escrito de acusación fiscal no dio cumplimiento a lo que establecían los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, así como la fundamentación de los elementos de convicción pertinentes para atribuir esos hechos a los referidos ciudadanos, debe recordarse que dichos requisitos son perfectamente subsanables.
En este orden de ideas, observa la Sala de Casación Penal que la Corte Marcial consideró que la representación fiscal, en su escrito acusatorio, hace referencia a la comisión de un hecho delictivo, intenta narrar los hechos, pero no da cuenta del nexo causal entre la conducta de los imputados y dichos hechos, ni explica cómo fue su participación en los mismos, lo que dificultaría su enjuiciamiento por los delitos de Sustracción de Efectos y Fondos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Malversación de Fondos, y Obtención Ilegal de Provecho Personal en Contratos y Otros Actos de la Administración de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en el artículo 570, ordinales 1° y 2°, en relación con los artículos 389, ordinal 1°, y 390, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir, que en el escrito acusatorio no se habría cumplido con el deber de narrar de forma asertiva cómo la conducta ilícita asumida por los imputados es similar al supuesto de hecho prescrito en las referidas disposiciones.
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se concluye, en primer lugar, que cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales no es necesario el sobreseimiento del proceso, pues el Ministerio Público puede subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la Audiencia Preliminar o con posterioridad a ella); es decir, sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo ni la reposición de la causa.
Por ello, la Sala de Casación Penal concluye que en caso de que exista un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe ser agotada la posibilidad de que el mismo pueda ser subsanado, y se decretará el sobreseimiento cuando el defecto de forma (en los casos del art. 28, numeral 4, literal i) del Código Procesal Penal, tanto vigente como reformado, o en el del artículo 326, numerales 2 y 3, del Código reformado, correspondiente al artículo 308, numerales 2 y 3, del código vigente) no haya sido subsanado en el lapso otorgado por el juzgado o en caso de que el defecto persista en el escrito acusatorio, supuesto en el cual se trataría de un sobreseimiento formal o provisional, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se aprecia, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia decretó el sobreseimiento con carácter definitivo; sin embargo, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal que las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por incurrir en defectos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada material, pues no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señalaba el artículo 319 (hoy 301), del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación por falta o defectos en cuanto a la forma, no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 514, del 8 de agosto de 2005).
De lo anterior resulta evidente que en lo que respecta a las declaratorias de sobreseimiento (formal o provisional) sobre la base de lo establecido en el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, éste no pone fin al proceso, ni produce efecto de cosa juzgada material, ya que dicho acto conclusivo, en esa modalidad, no extingue la acción penal.
El referido artículo establecía:
Efectos de las Excepciones
Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(…).
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Lo anterior resulta importante, debido a que, si bien es cierto que los recurrentes no advirtieron y, por consecuencia, no alegan esta situación en su recurso, no menos cierto es que la Sala de Casación Penal no puede pasarlo por alto, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y, precisamente, en el presente caso es imperativo hacer esa advertencia.
Ahora bien, a los efectos del thema decidendum, es oportuno precisar lo establecido en el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Única persecución
“Artículo 20. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
(…)
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.
Se aprecia que el transcrito artículo consagra la posibilidad de una nueva persecución penal en casos excepcionales, relativos a defectos formales de la acusación, tal como ocurrió en el caso bajo estudio; la mencionada decisión, no es de las que trae como consecuencia la culminación del proceso; de manera que la Representación Fiscal podrá interponer nuevamente escrito de acusación, subsanando los defectos advertidos, dado que la consecuencia jurídica de tal decisión es el sobreseimiento de la causa con un carácter provisional, el cual no produce autoridad de cosa juzgada.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que:
“… Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…”. (Vid. Sentencia n.° 823, del 21 de abril de 2003. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).
La Sala de Casación Penal concluye que la recurrida resolvió las denuncias realizadas en apelación contra la decisión del juzgado de primera instancia que dictó el sobreseimiento de la causa, de tal manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal encuentra ajustada a Derecho la motivación de la decisión de la Corte Marcial impugnada, dentro del ámbito de control de la casación; pero, asimismo, se establece que en el caso de que exista un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) existe la posibilidad de que la misma pueda ser subsanada. Potestad de la cual puede hacer uso dicha representación, y que el sobreseimiento que llegare a dictarse en estos casos es formal o provisional, por lo que el Ministerio Público podrá interponer nuevamente la acusación, si es que lo considera procedente…Omissis…” (Subrayado y Negritas de la Corte)
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, al caso en concreto, debe indicarse que de la revisión del acta de audiencia preliminar y de la decisión que la fundamenta, se evidencia que el juez de control, no agotó la posibilidad de que el Ministerio Público subsane el defecto de forma detectado, lo cual violenta la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en nuestra Carta Magna; lo cual de acuerdo a lo establecido en la sentencia transcrita, debe subsanarse los referidos defectos de forma, antes del decreto de sobreseimiento, y así mismo se evidencia la inmotivacion de la sentencia recurrida por contradicción, por lo que este Tribunal actuando en resguardo de los derechos y las garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado en derecho es decretar, la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 06OCT2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que realizó la hoy anulada, con prescindencia de los vicios aquí expuestos. Así se Decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en Protección de Niños, Niñas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 06OCT2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2015-003100, seguido a los ciudadanos ULISES ALEXANDER VILLAZANA PARDO Y KENNY FATHER INFANTE ANGARITA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al articulo 455 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con la circunstancia agravante del articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que realizó la hoy anulada, con prescindencia de los vicios aquí expuestos. TERCERO: Se ordena omitir los datos de identificación de los adolescentes de autos, al momento de publicar la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez,
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXPXP01-R-2015- 000167
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