ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003707
ASUNTO : XP01-R-2015-000168
JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.107.549, de nacionalidad venezolana, edad 24 años de fecha de nacimiento 30/12/1990, hija de Iliana Coromoto Gutiérrez Cadales (v) y Carlos Ramón Mariño Blanco (v), residenciada barrio 5 de julio avenida principal al frente de moto en toda la entrada de bagre familia Gutiérrez Cadales, al lado de la señora Teresa Guatendioy, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
RECURRENTE: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.,
DEFENSA: Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06ENE2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000168, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JHORNAN HURTADO Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13OCT2015, mediante el cual se le sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por una medida menos gravosa a la ciudadana EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.549, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Jueza FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22OCT2015, se recibió escrito de Apelación interpuesto por el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 13OCT2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad Procesal, paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha13 de Octubre de 2015, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesaba en contra de la ciudadana Emily Yuleika Mariño Gutiérrez, por una medida menos gravosa a quien el Ministerio les atribuyó la presunta comisión del delito de Acaparamiento tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En ese sentido, ciudadanas juezas de esta Corte de Apelaciones, tal como se menciono, la Juez A-quo, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que recaía en contra de la ciudadana Emily Yuleika Mariño Gutiérrez, por cautelar de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre tal circunstancia es importante destacar que en fecha 18de Septiembre de 2015, fue celebrada Audiencia de presentación en contra del referido ciudadano, a quien le representación Fiscal acordó imputarle la presunta comisión del delito de Acaparamiento tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 16 de Septiembre de 2015…Omissis…
…Omissis…Ahora bien, ciudadanas Juezas de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la Juez A-quo, no analizó si las circunstancias descritas en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, en el asunto seguido a la imputada de autos, para la fecha de emitir el auto, habían variado, lo cual de ser afirmativo hacia procedente sustituir la media, por una menos gravosa, sin embargo, a consideración del ministerio Público, para la presente etapa de proceso, en el caso que nos ocupa, no se evidencia, cambio alguno en las circunstancia descritas en el referido artículo Procedimental, fundamentándose la juez Aquo, para sustituir la medida que en principio había acordado, en supuestos medios de pruebas promovidos por la representación de la defensa del imputado de autos, consignados con posterioridad a la celebración del acto de presentación.
No obstante, en el presente caso, nos encontramos que, la juez A-quo, considera sustituir la medida que en principio acordó en contra del imputado de autos, tomando en consideración elementos de pruebas, que evidentemente, no fueron objeto de contradictorio, por parte de esta representación Fiscal, y sin verificar su originalidad, aunado al hecho de que la decisión impugnada no dan razones del por qué y cómo, los supuesto que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que inicialmente se decretó al referido imputado, han variado o cesado, ya sea en forma absoluta o parcial, para lo cual la Juez A-quo ha debido realizar el examen pertinente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres exigencias, y de lo que considera el Ministerio Público, era procedente el mantenimiento de la referida medida Privativa, cuya finalidad no es otra que garantizar las resultas del proceso.
Es importante destacar, que el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer término debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, se ha señalo que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de probación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…omissis…
…Omissis…Por lo anterior, es evidente para esta representación Fiscal, que la decisión asumida por la Juez A-quo, causó un gravamen i8rreparable al ministerio público, al sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la imputada de autos, por una medida menos gravosa, sin examinar en primer lugar las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, y segundo lugar, al considerar elementos de prueba promovidos por la representación de la defensa del imputado de autos, con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación, que evidentemente, no fueron objeto de contradicción, por parte de la representación Fiscal, y sin verificar su legalidad.
PETITORIO
En tal sentido, y en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y que en base a la atribución conferida tanto por nuestro texto adjetivo penal, como por los reiterados criterios jurisprudenciales, anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 13 de Octubre de 2015, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesaba en contra de la ciudadana Emily Yuleika Mariño Gutiérrez, por una medida menos gravosa…Omissis…
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13OCT2015, en la cual decretó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública Segunda Penal ABG. FLORENCIO SILVA y en tal carácter de la imputada EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-21.107.549, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica De Precios Justos, y en consecuencia mediante EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal se le SUSTITUYE la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el articulo artículo 242 Ordinal 3º. 4°. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con un ingreso de 130 unidades tributarias y una vez constituida la fianza la imputada de narras deberá cumplir con las siguientes medidas: presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial penal. Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal, ya que las mismas, se consideran suficientes para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Notifíquese al Defensor Público que deberá hacer comparecer a los fiadores el día de hoy a las 02:20 de la tarde. TERCERO: líbrese traslado de la imputada de autos EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-21.107.549, a la sede de este Tribunal, a los fines de realizar audiencia de constitución de fianza en el día de hoy las 02:20 de la tarde. CUARTO: notifíquese al ministerio público. QUINTO: El imputado de autos deberá comprometerse mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas o en caso contrario procederá la revocatoria de las mismas…Omissis...
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Abg. FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, presento contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Abg. JHORNAN LUIS HURTADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 13OCT2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces superiores, el ministerio Público, en su escrito de apelación de autos no señala a cual de los supuestos previstos en el artículo 439 de de la norma Adjetiva penal, la juez infringen su decisión de sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por una norma gravosa a favor de la imputada EMILY YULESKA MARIÑO GUTIERREZ, a petición de la defensa conforme esta previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
…Omissis…En consecuencia la decisión de la juez Aquo no puso fin al proceso ni hizo imposible su continuación, el proceso continua aún cuando a la imputada le fue otorgada una medida menos gravosa, tampoco ha producido daño irreparable al estado representado por el Ministerio Público…Omissis…
…Omissis…Esta afirmación no es cierta, por cuanto la ciudadana juez aquo, una vez verificada como había quedado, las conductas, responsabilidad, la capacidad económica y el domicilio de los fiadores, se pudo evidenciar que con la caución personal de la prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba garantizando la competencia de la imputada de autos a los actos procesales del presente asunto, asegurando de esta manera la resulta del proceso.
PETITORIO.
Por lo antes expuesto, ajustado a razones de derecho y de hecho, Ciudadanos Jueces Superiores, esta defensa pública solicita como efecto lo hago se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público y se confirme la DECISIÓN tomada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 13 de octubre del 2015., donde acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesaba en contra de la imputada EMILY YULESKA MARIÑO GUTIERREZ…Omissis…
CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-003707, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.
Corresponde ahora, dar respuesta al Recurso de Apelación, ejercido por el ABG. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13OCT2015, mediante el cual se le SUSTITUYÓ la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la ciudadana EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo artículo 242 Ordinal 3º. 4°. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con un ingreso de 130 unidades tributarias y deberá cumplir con las siguientes medidas: presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial penal. Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal; sin que a juicio del recurrente, hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia patria, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada que la decisión recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que el procesado de autos en oportunidad anterior se le había acordado la medida privativa de libertad, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procedía a otorgar la revisión de la medida solicitada, por considerar que habían variado las circunstancias que generan la misma. En tal sentido la recurrida expresó:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
…”Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
…”En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 236.3 y 237 eiusdem, se desvirtúan, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva; pues consta en autos CARTA DE RESIDENCIA emitida por el vocero principal de la Junta Comunal del sector 5 de Julio ciudadano LUIS CADALES, por le cual hacen constar que la ciudadana EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-21.107.549, es habitante del barrio 5 de julio desde hace 24 años; además consta las respectivas constancias del SUNDDE y de Rentas Municipales del Municipio Alto Orinoco donde se establece que la ciudadana EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-21.107.549, mantiene actividad comercial en la Esmeralda, estado Amazonas, motivos estos, por los cuales se desprende de autos la NO existencia de peligro de fuga, por cuanto la referida ciudadana tiene determinado su arraigo en el Estado y el País; no se visualiza peligro de obstaculización de la investigación, debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto la imputada al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el seguimiento del proceso en estado de libertad. Es por lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3º. 4°. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con un ingreso de 130 unidades tributarias y una vez constituida la fianza la imputada de narras deberá cumplir con las siguientes medidas: presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial penal. Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.4.8 del código orgánico procesal penal, a favor de la imputada de marras. De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción...”.
Por otra parte la sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMÑO, Expediente N° 15-0774, de fecha 14AGO2015, establece lo siguiente:
…“ Por ultimo, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante a ello, debe aclararse que, tal circunstancia por si sola no resulta suficiente para que el Juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, pues para ello es necesario “ que concurran las circunstancias del articulo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 año, no implica perse el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia”…
De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad, es decir, surgió una variación sustancial, que resultó lo suficiente a criterio de la Juez de Instancia, como para motivar la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado, al considerar la misma que se desvirtúan el peligro de fuga, por constar en autos elementos que acreditan el asiento principal de la residencia de la imputados, así como el de sus intereses personales, tales consideraciones surgen de la CARTA DE RESIDENCIA emitida por el vocero principal de la Junta Comunal del sector 5 de Julio ciudadano LUIS CADALES, por el cual hacen constar que la ciudadana EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-21.107.549, es habitante del barrio 5 de julio desde hace 24 años; además consta las respectivas constancias del SUNDDE y de Rentas Municipales del Municipio Alto Orinoco donde se establece que la ciudadana EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-21.107.549, mantiene actividad comercial en la Esmeralda, estado Amazonas. Si bien la representación Fiscal, manifiesta que dichos elementos de pruebas en los cuales se fundamenta el fallo recurrido, fueron incorporados luego del acto de audiencia de presentación, considera esta Corte que las partes tienen libertad de pruebas y, el Ministerio Público tiene la faculta de acceder a la causa cuando le parezca y considere necesario con el fin de verificar cuales elementos de convicción son promovidos y hacer las consideraciones pertinentes, ya que el presente caso solo hace referencia a unos medios de pruebas de manera genérica, sin señalar cuales y porque los mismo no pueden ser adminiculados para otorgar la medida por el Juez A quo. En cuanto a la validez de los documentos presentados por la defensa, por lo incipiente de la etapa procesal en la cual fueron incorporados no puede pretender su impugnación en esta fase toda vez que será durante la investigación y fase intermedia que las partes podrán desvirtuarlas, no configurándose violación alguna la apreciación por el juez de tales elementos de convicción.
De igual forma, manifiesta la recurrida que la decisión del juez A quo, le causa un gravamen irreparable, al sustituir la medida de privación judicial de libertad a la imputada de autos; corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son determinables fácilmente, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por él, que soporte y materialice el posible daño irreparable, por lo que en consecuencia no procede la apelación en cuanto al daño irreparable. Así decide.
Igualmente esta Alzada verifica que ha transcurrido un amplio lapso desde el momento en que fue sustituida la medida privativa de libertad impuesta a la imputada y que ésta viene cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el a quo, tal como se observa de la revisión realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, y visto que en el caso bajo análisis, la acusada posee arraigo en el país, derivado de la acreditación de su residencia, así como del asiento de sus intereses y negocios, ello permite considerar, que las medidas cautelares adoptadas, son suficientes a los fines de someter a la imputada de autos, al proceso que se le sigue, y que al haber sido advertido de tal forma por el juzgador, su desempeño jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, establecida como fue por la Juzgadora A-quo los supuestos que de procedencia de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con el debido examen de los requisitos de ley, se declara ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto se CONFIRMA la misma, y en consecuencia queda vigente la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.107.549, en fecha 13 de Octubre de 2015. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13OCT2015, mediante el cual se le SUSTITUYÓ la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la ciudadana EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.107.549, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, y en consecuencia queda vigente la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada por la Juzgadora A-quo a la imputada EMILY YULEIKA MARIÑO GUTIERREZ, en fecha 13 de Octubre de 2015. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000168.-
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